Última revisión
18/11/1995
Sentencia Civil Nº 1010/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3275/1991 de 18 de Noviembre de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALBACAR LOPEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1010/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101948
Núm. Ecli: ES:TS:1995:5817
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Puertollano, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Francisco Y DON Leonardo , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa Vidal Gil y asistida del Letrado Don Manuel Navarro Hernan ; en el que es parte recurrida DON Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Peco y asistida del Letrado Don Joaquín Fernández Rodríguez-Patiño.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Puertollano, fueron vistos los autos de juicio especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos, promovidos a instancia de Don Alfredo contra Don Juan Francisco y Don Leonardo .
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictase sentencia en la que se declarase extinguido el contrato de arrendamiento rústico concertado sobre las FINCA000 de la Dehesa de la Pared" y " DIRECCION000 y DIRECCION001 ", situadas en el término de Chillón (Ciudad Real), entre Doña María Inés y los demandados, y condene a los arrendatarios a desalojarlas y dejarlas libres de personas y efectos y a la libre disposición del actor y de los demás herederos de Don Franco , conocido por Pedro Francisco .
Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado dictar sentencia por la que se admitan las excepciones propuestas y, en otro caso, tras desestimar dicha demanda, se absuelva a mi mandante de las pretensiones deducidas contra ellos en la misma, con expresa imposición de las costas.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: Que, estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Don Alberto Rodrigo González, en representación de Don Alfredo , contra Don Leonardo , debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento rústico concertado sobre las fincas " FINCA000 de la Dehesa de la Pared" y " DIRECCION000 y DIRECCION001 ", situadas en término de Chillón (Ciudad Real), entre Doña María Inés y los demandados, y en consecuencia debo de condenar y condeno a los demandados, Don Leonardo , Don Juan Francisco y Don Leonardo , a que a la firmeza de esta sentencia las desalojen y dejen libres de personas y efectos y a la libre disposición de Don Alfredo , y demás herederos de Don Franco , conocido por Don Pedro Francisco , con el apercibimiento que de no hacerlo, serán lanzados a su costa y con expresa imposición de costas a los mismos".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Francisco Y Leonardo contra la sentencia dictada en fecha 1 de Septiembre de 1.990 por la Sra. Juez de Primera Instancia número 1 de Puertollano, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma sin hacer expresa condena en costas en esta alzada"
TERCERO.- La Procuradora Doña María Rosa Vidal Gil en representación de DON Juan Francisco y DON Leonardo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Fundado en el nº 5 del artículo 1692 de la citada Ley Procesal Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba documental privada obrante en autos, con infracción de las reglas valorativas de prueba del artículo 1.225 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba documental pública obrante en autos, por infracción de las reglas valorativas de la prueba del artículo 1.218 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 5 del repetido artículo 1692, por violación, por no aplicación del artículo 1.281, 1º, del Código Civil en relación con el 1.282 del mismo Código y jurisprudencia que los interpreta. QUINTO.- Al amparo del artículo 5 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil por violación, por inaplicación, de los artículos 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980. SEXTO.- Fundado en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación, por aplicación indebida, del artículo 13 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1.980. SEPTIMO.- Fundado en el nº 5 del repetido artículo 1692, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, vigente, en relación con el artículo 480 del Código Civil.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 8 de Noviembre de 1.995.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Promovida por Don Alfredo ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Puertollano demanda de juicio especial de arrendamientos rústicos contra Don Juan Francisco y Don Leonardo , con fecha 29 de Mayo de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 1 de Septiembre de 1.990, se estimaba la demanda, Sentencia contra la que los demandados interpusieron el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que los hechos objeto de procedimiento son los siguientes: 1º.- Que Doña María Inés era titular fiduciaria de las siguientes fincas: a) Quinto denominado de Arriba de la Dehesa de la Pared, en término de Chillón. b) DIRECCION000 denominado de DIRECCION000 y DIRECCION001 , en término de Chillón. 2º.- Que las fincas mencionadas las adquirió Doña María Inés , por herencia de su esposo, Don Franco , conocido por Don Pedro Francisco , hecho este que acredita la parte actora mediante copia auténtica del testamento otorgado por Don Pedro Francisco en Madrid, el día 12 de Julio de 1.948, por certificación del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y certificación de defunción y certificación del Registro de la Propiedad de Almadén, que acompaña como documentos 1 a 4, y que obran en los autos. 3º.- Que Doña María Inés falleció el día 29 de Abril de 1.988. 4º.- Que las fincas citadas las había recibido Doña María Inés por herencia de su esposo, y de las que no había dispuesto por acto intervivos, constituyen bienes hereditarios de Don Pedro Francisco , respecto a los cuales instituyó herederos en su testamento de fecha de 12 de Julio de 1.948, que obra en autos como documento número 1, y que en su cláusula 1ª dice literalmente: "Instituye y nombra por su única y universal heredera de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, en pleno dominio a su citada esposa Doña María Inés , pudiendo disponer de cuantos bienes adquiera por actos intervivos, pero con la limitación de no disponer de ellos por testamento, pues de aquellos que no dispusiere y quedaren a su muerte, nombra herederos en pleno dominio y partes iguales a sus sobrinos, Doña Marí Jose , Don Salvador , Doña Valentina , Don Constantino , Doña Sonia , Doña Soledad , Don Carlos María y Don Germán , hijos de su hermano Don Héctor . Si alguno de estos le premuriese, su parte acrecerá a los demás -si falleciese sin descendencia-, más si la tuviese, la adquirirán los que dejare por parte iguales. 4º.- Que la parte demandante Don Alfredo , es hijo y heredero de Don Salvador que falleció en Madrid, el día 2 de Noviembre de 1.963, y que era uno de los sobrinos que instituyó herederos Don Pedro Francisco , y que premurió a Doña María Inés . 5º.- Que la parte, que al referido Don Salvador le tocaba, la adquirieron sus hijos y herederos y uno de ellos es la parte actora, que es titular junto con el resto de los herederos de los bienes que recibió por herencia Doña María Inés de su esposo Don Pedro Francisco , y de los que no dispuso la citada señora por actos intervivos, entre los que se encuentran las fincas mencionadas. 6º.- Que Doña María Inés , arrendó a pasto y labor a los demandados las fincas, cuya renta anual ascendía a 900.000 pesetas. 7º.- Que Don Carlos María , requirió por conducto notarial al arrendatario para que tuviera extinguido el contrato de arrendamiento que le unía con Doña María Inés . B) Que no nos encontramos en un supuesto de denegación de prórroga contractual como pretenden los recurrente sino en un supuesto de extinción del arrendamiento que faculta a quien consolida el dominio para instar el desahucio frente al arrendatario una vez transcurre el año agrícola en curso, siendo de advertir que en el contrato de fecha 14 de Diciembre de 1.981, si bien interviene Leonardo , únicamente se atribuye la condición de arrendatario al primero y es significativo que las cláusulas que contienen las condiciones 4º y 6º se redactan en singular al tiempo que se aclara al final de la 9ª, reiterando que el arrendatario es el padre, que queda autorizado a cederlos a los hijos (servidores de la posesión que ostenta aquel, expresamente establecido en el contrato) y a que se subroguen en su posición en caso de muerte; supuestos uno y otro que no se acredita se hubiere producido ni notificado a la propiedad en forma fehaciente, es por lo que sin perjuicio de la conveniencia de audiencia para evitar cualquier indefensión, salvada ya en esta litis, se ha de estimar en cualquier caso y en base a tal situación jurídica suficiente la notificación al padre. C) Que incluso prescindiendo de la calificación jurídica de fideicomiso de residuo de la figura establecida en la cláusula 7ª del testamento de Don Pedro Francisco , precisamente la no limitación de la posibilidad de disponer intervivos paliaría la dificultad que surgiría a tenor del artículo 12-1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos para concertar arrendamientos pero el concierto de un contrato arrendaticio no desvirtúa los derechos de quienes ostentan expectativa sucesorias sobre los bienes arrendados para el caso de que no se llegare a disponer de aquellos por enajenación sino que por el contrario han de incluirse estos derechos en la formula amplia "de otros derechos análogos de goce..." que el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Rústico prevé, es por lo que producido el efecto de consolidación del dominio en las personas designadas como herederos para el caso de "que subsistieran bienes" a la muerte de María Inés efectivamente adquirieron estos entonces la condición de arrendadores pero solo durante el correspondiente año agrícola y de ahí su legitimación para ejercitar la acción judicial correspondiente y, en consecuencia, ha de entenderse transcurrido el año agrícola extinguido el arrendamiento. (Fundamento jurídico de la Sentencia del Juzgado, expresamente admitido por la de apelación y 3º y 4º de la resolución recurrida).
SEGUNDO.- Fundado el recurso que nos ocupa en siete motivos, una detenida lectura de los mismos nos permite tratarlos conjuntamente en dos grupos: uno, primero, que incluye los numerados del 1 al 4, inclusive, que pretende, por cuantos medios encuentran los recurrentes a su alcance, combatir la declaración que hace la resolución recurrida de que el contrato de fecha 14 de Diciembre de 1.981 únicamente atribuye la condición de arrendatario a Don Jose Ángel , aún cuando en el contrato intervenga su hijo Don Leonardo , y otro segundo grupo, integrado por los motivos 5º a 7º, en el que se intenta prorrogar el contrato a través de la aplicación de los preceptos de los artículos 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, excluyendo o corrigiendo la interpretación que da la Sala Sentenciadora al artículo 13 de la misma Ley.
TERCERO.- Por lo que a los primeros se refiere, un examen detenido de los mismos nos habrá de llevar, a su rechazo conjunto. Pues si el primero, que denuncia error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en los autos, es ineficaz por basarse en los que ya han sido examinados y valorados por la Sala, con conclusiones contrarias a las pretendidas por los recurrentes, que no intentaban otra cosa, con la profusa cita de documentos, que lograr una nueva valoración de la prueba que condujera a la obtención para ellos de una tercera instancia, tampoco los que se hacen constar a los números segundo y tercero, y que alegan error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción, respectivamente, de los artículos 1218 y 1225, habrán de prosperar pues, como se tiene reiteradamente sentado por esta Sala, los documentos, tanto públicos como privados, deben ser valorados, como lo hizo la Audiencia con el antedicho criterio adverso a los intereses de los demandados, conjuntamente con los demás medios de probanza. Con la adición, respecto del tercero, de que habla ya de la eficacia de un requerimiento, al que habremos de referirnos con posterioridad para negar su obligatoriedad y pertinencia en el caso presente. Y, finalmente, el motivo cuarto, persigue las mismas intenciones de combatir el fundamento fáctico de la resolución recurrida, si bien, en este caso, lo hace con base en la alegación de una infracción de preceptos hermenéuticos, como son los artículos 1282 1283 del Código Civil, que tampoco puede prosperar, por ser los órganos de instancia los encargados de tal función, cuyas conclusiones no pueden ser combatidas en casación, sino en los supuestos, que no concurren aquí, de poder reputarse ilógicos o contrarios a la Ley.
CUARTO.- El segundo grupo de motivos que, como dijimos anteriormente, fijan su atención en el logro de una prórroga del contrato de arrendamiento, y alegan, tanto violación por inaplicación de los artículos 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, como aplicación indebida, en el 6º e interpretación errónea, en el 7º, del artículo 13, deben también ser conjuntamente rechazados, toda vez que, como acertadamente razona la resolución recurrida, no se peticiona por la actora ni se decreta en la sentencia la extinción del arrendamiento por finalización del fijado para el arrendamiento, lo que hubiese permitido las prórrogas de los artículos 25 y 26, y exigido los requerimientos que mencionan los recurrentes, sino la extinción por consolidación del dominio con otros derechos de goce, que regula el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y que no exige requerimiento alguno. Todo lo cual nos lleva a la desestimación de este segundo grupo de motivos.
QUINTO.- El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Juan Francisco y DON Leonardo contra la sentencia que, con fecha 29 de Mayo de 1.991, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
