Sentencia Civil Nº 1010/2...re de 2011

Última revisión
27/12/2011

Sentencia Civil Nº 1010/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6073/2010 de 27 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL

Nº de sentencia: 1010/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011101006

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:3324

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 01010/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PONTEVEDRA

Sección 006

2256BB0E

Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf : 986817388-986817389

Fax : 986817387

Modelo : SEN000

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600436

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0006073 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0001335 /2009

RECURRENTE : CLINICA ARCLIMIDENT, SL

Procurador/a : RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Letrado/a : JULIO CESAR DORADO CALVIÑO

RECURRIDO/A : RENATE SABROWSKI GEB BOSL

Procurador/a : CARINA ZUBELDIA BLEIN

Letrado/a : FIDEL HERRERA ALVAREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO DON MIGUEL MELERO TEJERINA,

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 1010

En Vigo, a veintisiete de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0001335 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0006073 /2010, en los que aparece como parte apelante, CLINICA ARCLIMIDENT, SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, asistido por el Letrado D. JULIO CESAR DORADO CALVIÑO, y como parte apelada, RENATE SABROWSKI GEB BOSL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARINA ZUBELDIA BLEIN, asistido por el Letrado D. FIDEL HERRERA ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo , con fecha 10.02.10 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zubeldia en nombre y representación de RENATE SABROWSKY GEB BOSL contra CLINICA ARCLIMIDENT S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Estevez Cernadas debo condenarla y la condeno al pago de dos mil cuatrocientos noventa y ocho euros (2.498,50 euros) intereses y costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Ricardo Estevez Cernadas , en nombre y representación de CLINICA ARCLIMIDENT, S.L, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado , se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta , sede Vigo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial de proceso monitorio "RENATE SABROWSKI GEB BOSL" reclama a "CLINICA ARCLIMIDENT, SL" el precio por los trabajos de elaboración y fabricación de prótesis dentales, por un importe de 2498,50 euros.

"CLINICA ARCLIMIDENT, SL" formuló oposición dentro del plazo legal de 20 días debido a que muchos de los trabajos realizados y facturados resultaron deficientes y tuvieron que ser repetidos, con un coste superior al reclamado.

La Sentencia dictada en primera instancia dictada en primera instancia considera precluida la excepción de falta de legitimación activa planteada en la vista y en cuanto al incumplimiento contractual, entiende que debe de ser acreditado por quien lo alega y ante la falta de prueba de dicho incumplimiento , estima íntegramente la demanda.

Frente a la anterior Sentencia, "CLINICA ARCLIMIDENT, SL" interpone recurso de apelación solicitando el dictado de Sentencia absolutoria por los siguientes motivos:

1) La posibilidad de alegar motivos de oposición en vista del juicio verbal que no fueron alegados en el proceso monitorio, reproduciendo la excepción de falta de legitimación activa que, en cualquier caso, debe de ser examinada de oficio. Dicha falta de legitimación activa deriva del hecho de que la demanda recibió una orden de embargo del crédito que pudiera tener en su contra la demandante.

2) En cuanto al incumplimiento contractual, plantea infracción en las normas sobre la carga probatoria y error en la valoración de la prueba. Añade el pago de los trabajos facturados a una de las pacientes , Dª Clemencia .

SEGUNDO.- Tal como señala la Sala General de Magistrados del Orden Civil de la audiencia de Pontevedra, celebrada el día 12/12/05, las alegaciones expresadas en el escrito de oposición por las que se expresan las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada , tienen un efecto preclusivo, de manera que no se admitirán en el posterior juicio declarativo otras excepciones o motivos de oposición distintos de los que hubiere esgrimido o podido esgrimir en aquel escrito de oposición.

En efecto en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, se produce una inversión del contradictorio procesal por lo que si la oposición no se alega en la fase del proceso monitorio, se priva a la demandante de poder contradecirlos alegatoriamente en la vista y de poder contrarrestarlos probatoriamente en dicho acto oral. En este sentido, el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la oposición, aunque sucinta , exprese "las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o parte la cantidad reclamada". Tal oposición ha de ser razonada de suerte que si no se expresan los motivos , procede el despacho de ejecución , por lo que su alegación no puede posponerse a la vista.

De acuerdo con lo anterior, el pago parcial constituye un motivo de oposición que ha precluido y en cuanto a falta de legitimación activa, en los términos planteados, no se alega como causa de oposición al pago en el proceso monitorio precisamente porque se niega la existencia del crédito. De esta forma, se reconoce la legitimación activa "ad causam" de la demandante para reclamar el mismo en tanto que fue la prEstadora de los servicios y no se alega exclusivamente el embargo de crédito como la causa obstativa del impago, sin que se haya procedido a entregar a la Agencia Tributaria cantidad alguna precisamente porque no se reconoce la existencia del crédito. Es ante la jurisdicción civil donde se ha de dilucidar tal cuestión, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la ejecución de la sentencia en orden a la entrega de la suma objeto de condena si al juzgado le consta que, efectivamente, el crédito en cuestión ha sido embargado , pero el presupuesto previo es la existencia y exigibilidad del mismo que constituye el objeto procesal de esta fase declarativa.

TERCERO.- La relación mantenida entre las partes tenía por objeto la entrega de las piezas dentales descritas en las facturas aportadas con la petición inicial, tales como coronas de cerámica, falsa encía, hombro calcinable, etc. El objeto principal de la prestación era la construcción de acuerdo con unas especificaciones técnicas por lo que en este caso, era mucho más importante el proceso constructivo que los materiales empleados por lo que las partes. En consecuencia, estamos ante un contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales descrito en el artículo 1.544 del Código Civil . Es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista se dirige a una contraprestación, esto es , a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada.

Tal como señala la Sentencia dictada en primera instancia, una vez probada la realización de los trabajos, es a la parte demandada la que debe de acreditar el incumplimiento, tal como establece el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior."

El recurrente equipara este contrato al que se establece entre médico y paciente en los tratamientos de tipo odontológico y aplicando la doctrina jurisprudencial que invoca, deduce que basta con acreditado el fracaso de la prótesis respecto al paciente, es el protésico dental el que debe de acreditar que esto ocurrió por causas ajenas al mismo.

No compartimos esta tesis. En los arrendamiento de servicio de tipo médico , el interesado acude al facultativo, bien para ser tratado de una patología o con fines puramente estéticos conformando así un contrato de arrendamiento de obra, lo que ha dado lugar a una profusa doctrina en defensa del paciente que no es trasladable a un contrato como el que nos ocupa. Estamos ante una relación comercial sostenida entre un protésico dental y un odontólogo que es el destinatario del producto previo su estudio para luego implantarla en sus pacientes , estos sí , ajenos al proceso de prescripción, diseño y fabricación de la pieza. Pero en el ámbito de la relación que nos ocupa , no basta con demostrar que una prótesis no fue adecuada para un paciente , sino que la intervención de las dos partes en su fabricación, hace preciso deslindar el ámbito de las respectivas funciones encomendadas a estos profesionales, así como la causa de que las prótesis en cuestión , no fuesen idóneas para el paciente.

La Ley 10/1986 de 7 Marzo tiene por objeto regular la profesión de odontólogo y otro profesionales dentales y su artículo señala que la profesión de odontólogo exige para su ejercicio el título universitario de Licenciado que le faculta para cualquier tipo de tratamiento Bucodental, mientras que el artículo 2 señala que los protésicos dentales , con formación profesional de segundo grado, están facultados para el "diseño, preparación, fabricación y reparación de prótesis dentales...conforme a las indicaciones y prescripciones de los médicos estomatólogos u odontólogos.

La anterior Ley es desarrollada por el R.D. 1594/1994 de 15 de Julio. El artículo 1 define entre las funciones propias del odontólogo las de hacer las prescripciones o indicaciones que se refieran a prótesis o aparatología que "deberán de incluir de forma clara las características del tipo de prótesis o aparato o la reparación o modificación requerida. En cuanto a los protésicos dentales, el artículo 6 establece que estarán facultados para:

"a) Positivado de las impresiones tomadas por el Odontólogo el Estomatólogo o el Cirujano Máxilo-Facial.

b) Diseño, preparación , elaboración y fabricación sobre el modelo maestro de las prótesis dentales o máxiIo-faciales y de los aparatos de ortodoncia o dispositivos que sean solicitados por el Odontólogo. Estomatólogo o Cirujano máxilo-facial, conforme a sus prescripciones e indicaciones. A este respecto podrán solicitar del facultativo cuantos datos e información estimen necesarios para su correcta confección.

c) Reparación de las prótesis, dispositivos y aparatos de ortodoncia prescritos por Odontólogos. Estomatólogos o Cirujanos máxilo-faciales según sus indicaciones".

El artículo 7.1 del citado reglamento dispone que los Protésicos dentales tienen plena capacidad y responsabilidad ante el profesional que lo prescribió respecto a las prótesis y aparatos que elaboren en el ejercicio de su actividad profesional , no así en cuanto suponga derivaciones achacables a las impresiones y registros buco-dentales o ulterior colocación de las prótesis en el paciente efectuada por los facultativos.

Del anterior marco normativo se deduce con claridad que el fracaso de una prótesis no puede imputarse sin más al protésico que la elaboró, sino que es preciso examinar cuales fueron las causas de dicho fracaso con el fin de poder determinar cuál fue el profesional responsable. La prueba ofrecida por la parte demandada no es del todo consistente en lo relativo al fracaso de las prótesis, puesto que se limita a un listado de "trabajos fracasados" referidos a pacientes concretos sin otro apoyo que la prueba testifical, por lo que hay que recurrir a la prueba de presunciones que en ningún caso puede acreditar que los defectos fueran imputables al ámbito de la actuación profesional del protésico dental , por lo que desestimamos el recurso.

CUARTO.- La parte recurrente deberá de pagar las costas procesales de la apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ricardo Estévez Cernadas en representación de "CLINICA ARCLIMIDENT, SL" , frente a la Sentencia de fecha 10/2/2010 dictada por el juzgado de 1ª Instancia Nª 6 de Vigo, la cual se confirma en su integridad , imponiendo al apelante las costas procesales generadas por este recurso.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante esta sección, en el plazo de 20 días.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.