Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1010/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 717/2017 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1010/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100849
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15867
Núm. Roj: SAP M 15867/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0168054
Recurso de Apelación 717/2017
Autos Nº: 1093/14
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 29 DE MADRID
Apelante- demandante: Isaac Y Jacobo .
Procuradora: GEMMA GOMEZ CORDOBA
Apelada-demandada: Trinidad
Procuradora: INES VERDU ROLDAN
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Formación de inventario seguidos, bajo el nº 1093/14 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de los de
Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Isaac Y Don Jacobo , representados por la Procuradora
Doña GEMMA GOMEZ CORDOBA.
De la otra, como apelada-demandada Doña Trinidad , representada por la Procuradora Doña INES
VERDU ROLDAN.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : ACUERDO fijar como inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud de matrimonio de Dª Trinidad y D. Salvador y a efectos de su liquidación, el relacionado en el FUNDAMENTO DE DERECHO 2 de esta sentencia, en el que se detallan las partidas en las que hay conformidad, y habiéndose resuelto las divergencias en LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
QUINTO Y
SEXTO, por lo que se ha de estar a las adiciones y modificaciones contenidas en los mismos, debiéndose tener especialmente en cuenta que en el activo no se ha de incluir la vivienda descrita en el número 1 del activo, que se ha declarado como privativa de Dª Trinidad .
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Isaac Y Don Jacobo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Trinidad escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de noviembre .de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se integre en el activo del haber hereditario de los bienes integrantes de la sociedad legal de gananciales formada por don Salvador y doña Trinidad la vivienda definida como bien inmueble NUM000 del activo del inventario que define y se alega entre otras razones que la sociedad estaba disuelta por sentencia de divorcio y señala que el bien es adquirido durante matrimonio y sin acreditar el origen privativo del dinero empelado para su adquisición ni el carácter de donación que le otorga la sentencia .
Añade que la vivienda fue familiar durante la vigencia del matrimonio, y relatan que los recurrentes son herederos legítimos de su abuelo por representación debida a la premoriencia de su madre, hija del causante.
Y concluyen que son herederos forzosos perjudicados por la confesión de privacidad que su abuelo podría haber realizado y explica que el perjuicio causado a los herederos forzosos por la detracción del inmueble del caudal provoca un perjuicio y refiere que la titularidad registral de la vivienda corresponde a ambos señalando que los recurrentes en su condición de herederos legítimos han mostrado su negativa a la privacidad.
Concluye que la prueba es insuficiente y precisa que hay escritura de compraventa de 18 de octubre de 1978 y precisa que el documento de confesión no es público no constando consentimiento expreso de los herederos forzosos.
Por su parte doña Trinidad pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que el documento de 3 de marzo de 1979 reconoce que la vivienda es propiedad de la apelada al haberlo recibido como donación de sus padres y en el auto de medidas provisionales de 1990 se hace constar que es propiedad de doña Trinidad . Y las manifestaciones de don Balbino y don Salvador también coinciden .
La vivienda pertenecía a los padres de doña Trinidad y añade que el impuesto de transmisiones hubo de liquidarse como donación y añade que la parte no ha probado la existencia del pago de la compraventa y concluye que la vivienda es privativa .
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de la vivienda reseñada en el punto 1 del escrito rector del procedimiento.
Hay que señalar que respecto del mencionado inmueble constan en los autos como elementos fácticos los siguientes: i) la escritura de compraventa otorgada por los padres de la ahora apelada y parte demandada , doña Trinidad en 18 de octubre de 1978 , quien compra la finca descrita en pleno dominio como cuerpo cierto, con todas las obligaciones que le son inherentes ; ii) el auto de medidas provisionales de 2 de marzo de 1990 en el proceso seguido entre las partes , doña Trinidad y don Salvador , razona que ' en cuanto al uso de la vivienda común, ha de atribuir a la actora , propietaria al parecer del mismo, si bien al demandado que carece de vivienda , se le atribuye el uso del piso ganancial de San Lorenzo del Escorial , sin perjuicio naturalmente de lo que resulte en su día de la liquidación de la sociedad de gananciales '; iii) reseña en la oficina virtual del Catastro según la información facilitada por el PNJ del CGPJ en la que consta que el titular de la propiedad del inmueble en cuestión lo es al 100 % doña Trinidad ; iv) carta de pago del Impuesto General sobre Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados relativo a aquel documento notarial y en la que se reseña como objeto tributario el concepto de 'donaciones en favor de cónyuges o descendientes legítimos'; v) reconocimiento personal y voluntario del fallecido ex cónyuge en el que reconoce el carácter privativo del bien inmueble como correspondiente a su ex esposa doña Trinidad ahora demandada y parte apelada.vi) no consta prueba alguna practicada conforme a la exigencias del artículo 217 de la LEC.., sobre aquel eventual precio de la compraventa y que además ello se hiciera con dinero ganancial .
Con tales datos probatorios es claro que la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del CC queda plenamente desvirtuada siendo de aplicación también , en este sentido el contenido de los artículos 1324 y 1355 del Código civil en lo tocante a la declaración del fallecido ex cónyuge sobre el carácter privativo del bien , excluyendo por lo tanto del haber ganancial el inmueble en cuestión y que sirve de reforzamiento al núcleo esencial del razonamiento cual es la esencial acreditación de la donación de aquella vivienda de los padres a la hija doña Trinidad , según el relato del testigo presencial - hermano de doña Trinidad - y las subsiguientes consecuencias administrativas y tributarias de aquella transmisión de la propiedad mediante esa donación acreditadas documentalmente en los autos.
Se confirma por lo tanto la sentencia recurrida y se desestima el recurso planteado.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, las costas se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Isaac y Don Jacobo contra la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, en autos de Formación de Inventario seguidos, bajo el nº 1093/14, entre dichos litigantes y Doña Trinidad , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0717-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
