Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1011/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1054/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 1011/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100733
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5314
Núm. Roj: SAP V 5314/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 001054/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.1011/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 001391/2016, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Luis Angel
representado por la Procuradora Dª. ANA ISABEL SERNA NIEVA y defendido por el Letrado D. JOSE
GABRIEL ORTOLA DINNBIER y de otra como demandada, Dª. Pilar , representado por la Procuradora Dª.
MARIA FRANCISCA BENET MUÑOZ y defendido por la Letrada Dª. MARIA JOSE PONZ SEBASTIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 10-5-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando sustancialmente las pretensiones que seguidamente se expondrán, contenidas en la demanda formulada por D. Luis Angel , representado por la Procurador de los Tribunales, Dª ANA ISABEL SERNA NIEVA y asistido por el Letrado, D. JOSÉ GABRIEL ORTOLÁ DINNBIER, contra Dª Pilar , representada por la Procurador de los Tribunales, Dª MARÍA FRANCISCA BENET MUÑOZ y asistida de la Letrado, Dª AMOR GUEROLA CHASÁN,sobre modificación de medidas definitivas establecida en sentencia dictada por este juzgado, en fecha 5 de febrero de 2004 , en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos de Menores núm.
22/2004, se acuerda lo siguiente:Se estima la modificación de la medida de atribución de uso de la vivienda familiar declarando su completa extinción y condenando a dejarla libre y a disposición de su propietario en el plazo de un mes desde la resolución a recaer; b) igualmente, la modificación de la medida de contribución al sostenimiento de gastos de la hija común, debiendo estimarse, habida cuenta que la hija está obteniendo unas calificaciones brillantes, las siguientes pretensiones subsidiarias, ya que se rechaza la principal de la extinción de los alimentos: 1) satisfacer la obligación recibiendo a la alimentista en su casa y, c) subsidiariamente, en caso de negativa por la hija, la reducción de la cuantía de alimentos (se abona en la actualidad por el actor la cantidad de 370,71 euros mensuales en concepto de alimentos a la hija) fijándola en la suma de 250 euros mensuales; cantidad que se abonará hasta que culmine el grado en Criminología, ya que tendrá medios y capacidad por poder acceder al mercado laboral. Cantidad que abonará tal como se ha venido realizando hasta el momento presente. La cuantía señalada para tal pensión se actualizaráanualmente conforme al incremento del IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Se desestima la reconvención formulada por Dª Pilar , representada por la Procurador de los Tribunales, Dª MARÍA FRANCISCA BENET MUÑOZ y asistida de la Letrado, Dª AMOR GUEROLA CHASÁN.Se imponen las costas a la parte demandada-reconviniente'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 19-12-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Valencia el día 10 de mayo de 2.018, que estimó parcialmente la demanda formalizada por el apelado para que se modificaran las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de 5 de febrero de 2.004 , que aprobó el convenio de los litigantes, acordó la extinción del uso de la vivienda familiar, propiedad del actor, asignado a la demandada y a la hija, y redujo a 250 euros al mes el importe de la pensión de alimentos que debe pagar el actor para su hija.
Pide la recurrente en su recurso que se deje sin efecto la extinción del uso de la vivienda y la reducción de los alimentos de la hija, que tiene 21 años de edad, y solicita que se aumenten los alimentos de la hija en 200 euros al mes más.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al uso de la vivienda familiar, teniendo en consideración el artículo 96 del Código Civil , el Tribunal Supremo ha declarado en la sentencia de 5 de septiembre de 2.011 que: 'la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección''. No es posible, por lo tanto, asignar el uso de la vivienda cuando los hijos sean mayores de edad, al amparo del párrafo primero del artículo 96 del Código Civil , pues la protección dispensada por ese precepto beneficia a los hijos menores, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución .
Por otro lado, la demandada no puede tampoco obtener el uso de la vivienda mediante la aplicación del artículo 96 párrafo tercero del Código Civil , porque este precepto no ampara a los que han sido parejas de hecho del titular del inmueble, a falta de hijos menores de edad, lo que ha sido declarado por el Tribunal Supremo, especialmente la de 6 de octubre de 2.011, que rechazó la aplicación analógica de las normas que regulan el matrimonio y el divorcio a la ruptura de la convivencia no matrimonial. La convivencia no matrimonial de los litigantes fue libremente elegida, y no es procedente aplicar analógicamente las normas propias del matrimonio y del divorcio a quien no ha querido someterse a las reglas de la institución matrimonial, cuando no existe un interés superior que lo justifique, como el del beneficio de los menores de edad, a tenor del artículo 39 de la Constitución . Procede por ello la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- Para dilucidar si procede o no mantener el importe fijado en concepto de alimentos para la hija, de acuerdo con el artículos 93 del Código Civil , en relación con los artículos 142 y siguientes del mismo cuerpo legal , se tiene en cuenta que la hija está cursando los estudios de Grado en Criminología, por lo que ha satisfecho en el curso 2017-2018, según el documento del folio 83, 2003, 7 euros, una vez descontada una beca del mismo importe. La demandada alegó que la hija, con carácter esporádico, ha dado algunas clases particulares, sin expresar la cuantía de los ingresos que ha obtenido por esta actividad. Con la información suministrada por el Punto Neutro se comprueba que la hija, durante el año 2016 tuvo un saldo medio en su cuenta de 1.123, 60 euros (folio 105). El actor presenta un nómina de su trabajo como funcionario municipal, correspondiente al mes de febrero de 2.018, de 1.895, 45 euros (folio 110). El actor paga un alquiler de 700 euros al mes por una vivienda unifamiliar sita en la urbanización DIRECCION000 (folio 113).
A la vista de estos elementos de juicio, teniendo en consideración, por un lado, que la hija, si bien con una beca, está cursando sus estudios en una Universidad privada, y por otro, que la hija va a tener que atender sus necesidades de alojamiento porque ha perdido el uso de la vivienda propiedad del actor, y éste recupera el uso del inmueble, procede el aumento de la pensión de alimentos de la hija, pero no en la medida interesada por ella, pues la hija percibe alguna cantidad por las clases particulares que imparte, sino con una cuantía de 400 euros al mes, actualizables según el Índice de Precios al Consumo.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: 1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Valencia el día 10 de mayo de 2.018.2º) Revocar la citada sentencia para declarar que el actor debe pagar una pensión de alimentos para su hija de 400 euros al mes, cantidad que se incrementará de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.
3º) Confirmar la sentencia en todo lo demás.
4º) No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
