Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1012/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 755/2017 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 1012/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100873
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4264
Núm. Roj: SAP V 4264/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0023307
RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000755/2017 -JM-
Dimana de: Divorcio contencioso Nº 000591/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA
Demandante: Tarsila ; Proc: TESCHENDORFF CEREZO, CAROLINA
Demandado: José ; Proc: PEREZ MATEU DE ROS, JOSE ALEJANDRO
TESTIMONIO
DOÑA MARIA JOSEFA GARCIA CHOLVI, LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE
LA SECCIÓN DÉCIMA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA , CERTIFICO :
Que en el asunto referenciado que se sigue en este Juzgado se ha dictado Sentencia que literalmente
dice:
SENTENCIA nº.1012/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D. José Enrique de Motta García España Magistrados/as: Dª. María Pilar Manzana
Laguarda D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000591/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Tarsila representado por la Procuradora Dª.
CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO y defendido por la Letrada Dª. MIRIAM SANCHIS SERRANO y de
otra como demandada, D. José , representado por el Procurador D. JOSE ALEJANDRO PEREZ MATEU DE
ROS y defendido por el Letrado D JOSE IGNACIO MARUENDA GARCIA-PEÑUELA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 27/02/2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Tarsila contra D. José , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio el matrimonio contraído por los expresados con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, adoptando como medidas definitivas las siguientes :1ª.- El uso y disfrute de la vivienda familiar situada en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , de Valencia, se atribuye al esposo mientras convivan con él los hijos del matrimonio, debiendo hacerse cargo el esposo de todos los gastos de la vivienda.2ª.- El demandado se hará cargo de los gastos ordinarios de los hijos del matrimonio, mientras estos continúen siendo económicamente dependientes de sus progenitores, abonando la esposa una pensión de alimentos de 150 € mensuales para cada uno de sus hijos, en la cuenta que designe el esposo. La pensión se actualizará aunualmente en el porcentaje en el que se incremente el IPC.3ª Los gastos extraordinarios necesarios o consensuados de los hijos del matrimonio serán a cargo de ambos progenitores por mitad.4ª.- En concepto de pensión compensatoria D. José , deberá abonar a la demandante la cantidad de 1.200 euros mensuales, en doce mensualidades, hasta que encuentre nuevo empleo o desarrolle una actividad remunerada y, como máximo, durante cinco años computados desde la fecha de esta resolución.5º- Ambos cónyuges asumiran por mitad las cargas económicas del matrimonio consistentes en amortización de préstamos personales y los hipotecarios conforme a lo pactado en los contraros de préstamo.Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22/11/2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Siendo varias las cuestiones planteadas a través del recurso procede su estudio por separado si bien debe recordarse que sabido es que a través de los recursos de apelación sólo pueden alegarse y discutirse aquellas cuestiones que ya fueron alegadas y discutidas en la instancia, sin que quepa introducir vía recurso cuestiones nuevas que ni fueron alegadas ni discutidas en la instancia, y ello es lo que acaece en el caso de autos, en que la actora, hoy apelante, pretende, vía recurso, introducir cuestiones que no planteó en la instancia, con la consiguiente indefensión y vulneración de las normas que rigen los recursos de apelación; en efecto, basta la simple lectura del escrito de demanda para claramente comprobar que la hoy recurrente, sobre la vivienda familiar interesó se atribuyese al esposo, y sólo con motivo del recurso, alegando que el esposo se ha ido a casa de su madre quedando la recurrente con sus hijos en el domicilio familiar solicita se le atribuya a la misma el uso de dicho domicilio, pero acerca de ello debe decirse que. 1º que ello no fue interesado en la demanda, y que, incluso un cambio de las circunstancias, no puede dar lugar a un cambio de las peticiones, 2º que ni siquiera se ha acreditado la posible veracidad de lo alegado, 3º que mal puede sostenerse la petición cuando uno se ha ido del domicilio familiar y ha interesado su atribución con la correspondiente compensación por el uso al amparo de la Ley Valenciana, salvo que tal cambio obedezca a la comprobación de no poderse ya fijar suma alguna en concepto de compensación, 4º y que igualmente no puede ampararse en vivir con los hijos, no sólo por no estar ello acreditado, sino asimismo por el hecho de que al ser los mismos mayores de edad tal circunstancia en nada influye para la atribución de la vivienda.
Por todo ello, al suponer una clara alteración de lo sostenido a lo largo de toda la causa con la consiguiente indefensión, no procede la estimación del recurso en este concreto punto.
SEGUNDO.- Respecto de la pensión alimenticia debe decirse que habida cuenta que se mantiene el uso de la vivienda para el esposo e hijos, necesariamente ha de mantenerse asimismo lo dispuesto en la misma sentencia en cuanto a los alimentos de los hijos habida cuenta que la suma señalada a cargo de la esposa es menos que el mínimo vital que viene señalándose por los Juzgados y Tribunales, y que el resto de lo preciso para los alimentos de los hijos será a cargo del marido.
TERCERO.- Con respecto a la pensión compensatoria fijada en la resolución recurrida es necesario reseñar que el art. 97 del Código Civil , en su párrafo primero, señala que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación...', siendo que, a través de la misma, lo que se pretende es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, exigiéndose que ese empeoramiento sea consecuencia directa de la separación o del divorcio judicialmente acordados, no teniendo en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador, y una vez acreditado, dicho desequilibrio, su concreción estará en función de las variables, acuerdos de los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración en el trabajo del otro cónyuge, duración del matrimonio y convivencia conyugal, perdida eventual de un derecho de pensión, caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, y en definitiva cualquier otra circunstancia relevante.
CUARTO.- Del citado precepto se deduce en definitiva que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.
Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
Se quiere decir que la citada pensión está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la'perpetuatio' de un'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios.
QUINTO.- Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, si bien para que pueda ser constituida con carácter temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora de la misma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
En el caso de autos no se discute en esta alzada la efectiva existencia del desequilibrio económico y la necesidad de su corrección mediante la fijación de una pensión compensatoria, centrándose el debate exclusivamente en su limitación temporal y su cuantía.
SEXTO.- Con respecto a la limitación temporal, como hemos visto anteriormente el carácter temporal o vitalicio de la pensión vendrá determinado por la posibilidad que con una u otra modalidad se consiga su finalidad reequilibradora. En el caso de autos nos encontramos con el hecho de que la esposa dada su edad (51 años), y su capacitación profesional, le resulta posible acceder al mundo laboral y obtener algún tipo de ingreso, por lo que la limitación temporal de la pensión resulta adecuada para la función reequilibradora de la misma.
Con respecto a la cuantía de la pensión, la parte actora se muestra disconforme con la misma, mientras que la demandada solicita su confirmación. Teniendo en cuenta todos los elementos que la propia sentencia de instancia recoge en su fundamento 2º y que esta Sala hace suyo para evitar inútiles repeticiones, estima la Sala adecuada la suma señalada en la instancia, sin que proceda, por ello, el aumento a 1.300 euros como solicita en su recurso la parte apelante, procediendo por ello mantener todo lo acordado en la sentencia de instancia respecto de la pensión compensatoria.
SEPTIMO.- Finalmente en cuanto a la pensión del artículo 1.438 del código Civil debe decirse que el Tribunal Supremo en la interpretación del artículo 1438 del Código Civil , sienta la siguiente doctrina jurisdiccional: ' El derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se ha producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.
Esta conclusión es consecuencia de la concurrencia de tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta para decidir: 1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio.
La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.
2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art.
32 CE .
3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.
Por lo demás, y en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del artículo 1438 CC ., para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el artículo. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.
Es decir, la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de 'desigualdad peyorativa', lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe.
Pero no es este el criterio único de la sentencia pues en ningún caso consta en este procedimiento debidamente acreditado que la esposa ahora apelante se hubiera encargado de un modo exclusivo y excluyente, de las tareas de la casa, y de los trabajos domésticos habituales. Falta por ello la prueba de una dedicación esencial o significativa a dichas tareas, lo que comporta que igualmente haya que mantener la sentencia de instancia en este concreto punto.
OCTAVO.- Por todo ello procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tarsila contra la sentencia de fecha 27/02/2017dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, y para que así conste, expido y firmo el presente en VALENCIA a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete. Doy fe.
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
