Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1012/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1077/2018 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1012/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100990
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11321
Núm. Roj: SAP B 11321/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178001299
Recurso de apelación 1077/2018 -2
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 505/2017
Parte recurrente/Solicitante: Belen
Procurador/a: Sara Albero Iniesta
Abogado/a: Pere Anton Miralbell Guerin
Parte recurrida: UNNIM SOC.GESTION ACTIVOS INMO, AT.1ª IG.OC. DIRECCION001 NUM000
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: OSCAR AMILLS ERAS
SENTENCIA Nº 1012/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del
Pilar Ledesma Ibañez Elena Boet Serra
Barcelona, 23 de septiembre de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 23 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 505/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Sara Albero Iniesta, en nombre y representación de Belen contra Sentencia - 30/05/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de UNNIM SOC.GESTION ACTIVOS INMO, siendo también parte AT.1ª IG.OC. DIRECCION001 NUM000 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, con estimación de la demanda presentada por UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A.U debo declarar y declaro el desahucio por precario de la finca sita en DIRECCION000 , DIRECCION001 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , condenando a Doña Belen y demás ignorados ocupantes de la misma a desalojarla en el plazo que se señale, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso.
Se condena en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .
Fundamentos
PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario, con base en el art. 250.1.2º LEC y subsidiariamente en el art. 250.1.4º LEC , que se interpuso por la representación procesal de la entidad UNNIM Sociedad para la Gestión de Activos Inmobiliarios, S.A.U. (en adelante, USGAI), en su condición de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en la DIRECCION001 , nº. NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de DIRECCION000 .
La demanda, rectora de las presentes actuaciones, se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, habiéndose personado en las actuaciones en tal condición Belen que solicitó asistencia justicia gratuita.
Tras serle designada postulación por turno de oficio, la demandada comparecido se opuso a la demanda, oponiendo la incorrecta acumulación objetiva de acciones, la acción del art. 250.1.2º y la del art.
250.1.4º LEC , la prescripción o caducidad de la acciones ejercitada, la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción del art. 250.1.4º y, además, alegando la precaria situación económica de la demandada que ocupa la finca junto a su pareja y su hijo menor de edad, aduciendo encontrarse en riesgo de exclusión social y carecer de alternativa habitacional Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 30 de mayo de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 que, tras desestimar las excepciones formuladas, rechazar la falta de legitimación activa y concluir que el demandado ocupa la vivienda a título de precario, declaró haber lugar al desahucio por precario y condenando a la parte demandada al desalojo de la referida finca y al pago de las costas procesales.
La representación procesal del demandado comparecido interpuso recurso de apelación, insistiendo en la incorrecta acumulación objetiva de acciones y en la falta de legitimación activa.
La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso de apelación y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, procede desestimar el recurso y confirmar por los mismos argumentos de la sentencia de primera instancia.
En efecto, en primer lugar y con relación a la invocada excepción procesal de indebida acumulación de acciones, en el presente caso no se trata de una acumulación de acciones, sino que lo que se ejercita en la demanda es una pretensión principal, la acción de precario del art. 250.1.2º LEC , y, únicamente para el supuesto de que esa acción principal no se estimare fundada, se solicita el ejercicio de la acción prevista en el art. 250.1.4º LEC . Tal ejercicio, que expresamente la actora indica como subsidiario tanto en el suplico como en los fundamentos de su demanda, impide admitir la pretensión de indebida acumulación que solicita la recurrente.
Y, en relación con la falta de legitimación activa, tras valorar la prueba documental obrante en autos procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento a quo por resultar acreditada la titularidad de la actora respecto de la finca de autos. Como correctamente afirma la sentencia recurrida, 'consta que la actora es propietaria de la finca sita en la DIRECCION001 , número NUM000 , NUM001 , NUM002 , de DIRECCION000 en virtud de decreto de adjudicación de fecha 27 de enero de 2010 dictado en la adjudicación hipotecaria 1935/2008 seguida en el Juzgado de Primera Instancia, adjudicación a favor de Caixa d'Estalvis Sabadell (doc. 1) constando inscrita a nombre de la misma en el Registro de la Propiedad 2 de DIRECCION000 (doc. 2) y resultando a reditada la sucesión a favor de la actora (docs. A, B y C)', resultando, pues probada las distintas modificaciones estructurales de las que resulta la sociedad DIRECCION002 como sucesora universal de Caixa d'Estalvis de Sabadell y el posterior aumento de capital social mediante aportaciones no dinerarias de la aquí entidad actora en virtud del cual la sociedad DIRECCION002 aporta la finca de autos (doc. C).
Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000 ).
De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa ( título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute; corresponderá al demandante probar este extremo). Un título válido respecto del primero puede ser la propiedad, la cual se adquiere por el título y el modo, no teniendo la inscripción registral carácter constitutivo, de modo que no será preciso que el bien conste inscrito a favor del demandante, sino que bastará con que éste acredite, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, su condición de propietario'. Se podrá, por lo tanto, acreditar la propiedad del inmueble mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, no siendo requisito imprescindible la inscripción del inmueble en el registro de la Propiedad, a diferencia de lo que sucede con el juicio verbal de protección de los derechos reales inscritos (ex art. 250.1.7 LEC ); 2) identificación de la finca; 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...).
Y tales requisitos concurren manifiestamente en el presente caso, máxime cuando se ha acreditado la legitimación activa y no se cuestiona la identificación de la finca ni la ocupación de la vivienda sin que se pruebe título, y, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba sobre la existencia de un título de ocupación (por todas STS 18.3.2011 ) o sobre el pago aceptado a la actora de contraprestación por la misma.
De lo actuado se sigue que la ocupación por la demandada constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparezca la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.
En definitiva, no habiendo sido probado el título en favor de la recurrente que legitime su ocupación de la finca, y acreditada la titularidad dominical de la actora procede confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y, con él, confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme al art. 398.1, en relación con el art. 394.1 de la LEC .
En este punto, debemos precisar que la imposición de costas a la demandada en ambas instancias en preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos por los beneficiarios de asistencia justicia gratuita, esto es, si la demandada viniere a mejor fortuna.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Belen contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION003 , en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Lo acordamos y firmamos.

