Sentencia CIVIL Nº 1012/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1012/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 925/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 1012/2019

Núm. Cendoj: 50297370052019100904

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2391

Núm. Roj: SAP Z 2391/2019


Encabezamiento


SENTENCIA núm 001012/2019
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)
En Zaragoza, a cinco de diciembre del dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2) 0000738/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN)0000925/2019 , en los que aparece como parte apelante (demandante), Teodulfo , representada por
la Procuradora de los tribunales, TERESA GARCIA ROMERO; y asistido por el Letrado ENRIQUE PUÉRTOLAS
LISBONA; y como parte apelada, Victorino representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MATILDE
GRACIA IBAÑEZ y asistido por la Letrada Dº MARINA ORTIZ IBÁÑEZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL siendo
el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada 114/2019 de fecha 21 de mayo del 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal:

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Teodulfo ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso la parte demandante y el MINISTERIO FISCAL interesa la confirmación de dicha sentencia; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre del 2019

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO. - Objeto de recurso Por la actora se interpuso demanda con fundamento en el derecho fundamental a la intimidad personal por la existencia de actividades imputables al demandado realizadas en su establecimiento que ocasionaban contaminación acústica, que menoscababan el derecho fundamental del actor y su familia y que le ocasionaban perjuicios en su salud.

La resolución recurrida estimó íntegramente a la demanda.

La demandada formula recurso fundada exclusivamente en el error en la valoración de la prueba referente a las actividades imputadas por el actor con fundamento en los siguientes extremos: -Desde su apertura y en treinta años el establecimiento del demandado no ha sido sancionado por infringir la normativa sobre el ruido.

-Solo existe un expediente de revocación de licencia por incumplimiento de las condiciones de la misma que fue, primero, objeto de suspensión por el juzgado de lo contencioso-administrativo y luego dejado sin efecto por resolución judicial.

-La primera denuncia por ruido lo fue en virtud de denuncia de parte y en virtud de un informe privado elaborado a instancia del actor -el del Sr. Augusto -. En el expediente se constató que el ruido lo producían los fluxores de los servicios y, pese a la sanción posterior, se subsanó a la mayor brevedad posible tal defecto.

-Los informes de la perito Sra. Marí Luz fueron aportados a las actuaciones administrativas y no fueron tomados en cuenta, son contradictorios con otros existentes, defectuosos y faltos de rigor.

-Finalmente, que existen elementos periféricos y datos económicos que acreditan inexistencia de ruidos.

-Existe error en la valoración de la prueba del juez a quo al elegir como relevante el dictamen de la Sra. Marí Luz , que fue y desechado por el Ayuntamiento de Zaragoza en los expedientes judiciales abiertos.

La actora mantiene los argumentos de la instancia.



SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba Es único objeto de recurso negar la contaminación acústica dada como acreditada en la resolución de la instancia como causa del daño psíquico ocasionado al actor.

No parece cuestionar la recurrente ni la existencia del padecimiento invocado por el actor, ni que, de darse como acreditados los niveles de ruido denunciados, la causa del mismo pueda residenciarse en dicha acción.

Estima la Sala que, como ha hecho el juez a quo, la prueba más relevante realizada son los dictámenes, hasta tres, del perito Doña Marí Luz .

En los mismos se concluye que los niveles de inmisión del ruido generado por el negocio de la actora superan los límites legales y reglamentarios de la ordenanza municipal y de la Ley del ruido. La misma explicó y ratificó las operaciones realizadas en el acto del juicio. Su opinión ha de prevalecer, pese a las objeciones puestas de relieve por la demandada y el perito Sr. Evelio , perito que emitió un informe de insonorización inicial del local y otros posteriores de la misma naturaleza. Este perito se limita a objetar los de sus compañeros, viniendo a ser verdaderos contradictámenes de lo allí declarado por los peritos de la actora.

El dictamen de la Sra. Marí Luz adopta una metodología precisa, explica como realiza las correcciones a los niveles detectados y es el único, junto con el del Sr. Augusto , que examina la inmisión acústica en el domicilio del actor, sus resultados superan los límites permitidos por la Ley del ruido de Aragón y la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Zaragoza. En sus informes, con las mediciones realizadas en horario de apertura del local en los días 27 de noviembre de 2016, 17 de diciembre de 2016 y 10 de febrero de 2017, destaca que no solo hay momentos en los que el ruido producido por actividad (música, voces y pisadas de los clientes) supera los valores de inmisión admisibles por la normativa, tanto de la Ordenanza Municipal de Protección contra Ruidos y Vibraciones con la citada Ley 7/2010, sino que hay momentos en que 'el ruido medido en el interior de la vivienda presenta elevadas componentes impulsivas las cuales son claramente audibles resultan significativas debido a las molestias que ocasionan a los ocupantes de la vivienda. Aunque estos valores son de corta duración resultas objetivamente molestos para los inquilinos del piso que los perciben', concluyendo que la actividad medida no cumple con la ordenanza y la ley citada.

El informe obrante en autos del Sr. Ignacio , técnico municipal, de fecha 29 de septiembre de 2016 se limita a realizar una mera comprobación en la vivienda del actor de insonorización del local de día -de 9:00 a 12:00- y con el mismo cerrado. El propio testigo-perito en el acto del juicio mantiene que el no realizó una prueba de inmisión acústica del art. 41 de la Ordenanza para la protección contra Ruidos y Vibraciones en el término municipal de Zaragoza -midiendo el ruido de la actividad ordinaria del local-, sino que se limitó a medir el ruido allí existente en las condiciones señaladas -de día y con el local sin funcionamiento-.

Esta ha de ser también la conclusión de la Sala, se rebasa el nivel de inmisión sonora permitida y además existen importantes ruidos -de componente impulsiva- que, sobresaliendo de la excesiva contaminación habitual, despiertan y sobresaltan a sus ocupantes, siendo una clara violación del derecho a la intimidad del actor y las personas que con el conviven.

Sentado lo anterior, las divergencias puestas de relieve por el perito de la demandada en cuanto a la forma de realizar la medición no han quedado acreditadas, debiendo estimarse que el procedimiento empleado por la perito de referencia fue el adecuado y las correcciones de las mediciones conformes con lo previsto por las normas reguladoras del ruido.

No es relevante que sus resultados no coincidan con los realizados por el perito Sr. Augusto que dieron lugar a una sanción por ruido -sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de 16 de octubre, que revocó la sanción pecuniaria inicialmente impuesta por el Ayuntamiento de Zaragoza sustituyéndola por una menor. Se trata de mediciones distintas en distinta fecha, las dos resultaron positivas lo que tangencialmente pone de relieve que en mayor o menor medida la contaminación acústica en la vivienda del actor era continua.

Tampoco lo es que el informe del Jefe de la Unidad de control de establecimientos públicos del Servicio de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Zaragoza cuestione que los indicados informes de la Sra. Marí Luz puedan ser utilizados como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia en el procedimiento sancionador si bien precisa 'a la vista de lo dicho en el informe del Servicio de Inspección de fecha 5-1-18, la ratificación de los informes emitidos sobre el dictamen técnico previo desvirtúa la existencia de los errores alegados, si bien procede ahora la comprobación de lo dicho en el mismo, a saber, la existencia de niveles de inmisión superiores a lo permitido'. Esto es, la metodología de la Sra. perito es correcta, sin perjuicio de la valoración de la prueba que se realice en un procedimiento sancionador de naturaleza administrativa.

En un proceso civil como este la valoración de la prueba pericial se realiza conforme al art. 348 de la LEC conforme a las reglas de la sana crítica. Esto es, no existiendo objeciones de carácter técnico al dictamen, siendo el único que mide hasta tres veces la inmisión acústica del ruido generado por el local del que es titular el demandado en la vivienda del actor, ha de reputarse veraz y, consecuentemente, tenerse como acreditado que tales magnitudes de ruido rebasan los límites previstos en la normativa de referencia. Por tanto, existe la inmisión en el derecho a la intimidad del actor y su familia.

Sobre estos datos contrastados las demás circunstancias del caso parece que refuerzan dicha conclusión: numerosas denuncias formuladas por el actor en diversas instancias administrativas, judiciales o ante el Justicia de Aragón, las numerosas infracciones imputadas al propietario del bar demandado, que si bien es cierto que no son propiamente por rebasar los límites de ruido, tienen cierta vinculación con él, el exceso de aforo ha de suponer necesariamente un aumento de ruido de los allí presentes y las denuncias por rebasar los horarios también siquiera de forma indirecta han de afectar sobre el descanso de los ocupantes.

En consecuencia, no se estima exista el error en la valoración de la prueba denunciado y, consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO. - Costas procesales.

Conforme a los arts. 394 y 398 de la LC las costas del recurso se impondrán a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la apelante D. Teodulfo contra la sentencia de 21 de mayo de 2019, dictado por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Zaragoza en los presentes autos, y debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida con imposición de las costas a la recurrente.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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