Sentencia CIVIL Nº 1012/2...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 1012/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2961/2020 de 30 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HILINGER CUELLAR, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1012/2021

Núm. Cendoj: 20069370022021100941

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1173

Núm. Roj: SAP SS 1173:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/005492

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2019/0005492

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2961/2020 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 708/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Juan Miguel

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a/ Abokatua: PURIFICACION GONZALEZ BLANCO

S E N T E N C I A N.º 1012/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D.ªBEATRIZ HILINGER CUELLAR

D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia / San Sebastián, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 708/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., apelante - demandado, representado por el procurador D. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendido por la letrada D.ªANA LOPEZ MENENDEZ , contra D. Juan Miguel, apelado/a - demandante, representado/a por la procuradora D.ª MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido por la letrada D.ª PURIFICACION GONZALEZ BLANCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de julio de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de julio de 2020 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia Sentencia en autos de Juicio Ordinario 708/19 que contiene el siguiente Fallo:

' ESTIMARla demanda interpuesta por Juan Miguel contra Banco Santander, declarando la nulidad de la nulidad de la cláusula 5ª, referente a gastos, obrante en escritura de préstamo hipotecario, suscritos entre las partes el 2 de noviembre de 2006; así como cláusula 5ª, referente a gastos, obrante en escritura de ampliación de préstamo de 21 de febrero de 2008, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario de que se trata.

Igualmente condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad abonadas por su parte, en aplicación de dicha cláusula por gastos de Registro y la mitad de los de Notaría, Gestoría, en relación a ambas escrituras, según la documental aportada al procedimiento, más los intereses legales de esas cantidades desde que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO-.Notificada a las partes la resolucion de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló para Votación y Fallo el 28 de junio de 2021.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Magistrada Dña. Beatriz Hilinger Cuéllar.

Fundamentos

PRIMERO-.La sentencia de instancia estimó la demanda presentada frente a Banco Santander, declarando la nulidad de la Clausula Quinta, de imposicion de gastos al prestatario, inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 2 de noviembre de 2006, así como la clausula Quinta, referente a gastos, obrante en la escritura de ampliación de préstamo de 21 de febrero de 2008 condenando a la demandada a pagar a la actora la totalidad de los gastos de Registro de la Propiedad y la mitad de los gastos de Notaria y gestoría generados por ambas escrituras, junto con los intereses legales devengados por dicha cantidades desde la fecha de su pago y con imposición de costas a la parte demandada.

Banco Santander S.A interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: 1) Falta de legitimación activa de la parte actora: el prestamo objeto de la litis fue concertado por dos prestatarios y solo uno de ellos interpuso la demanda; 2) Incorrecta declaración de nulidad de la clausula relativa a los gastos a cargo del prestatario en la escritura de novación, pues tratándose de una escritura de modificacion de una garantía ya constituida la parte interesada únicamente puede ser la prestataria; 3) Improcedente aplicación del articulo 1303 CC para la restitución de cantidades: las acciones procedentes serían las de indemnización y/o enriquecimiento injusto; 4) Incorrecta condena en costas de la primera instancia. Infraccion del articulo 394.1 y 2 LEC. La estimacion de la demanda ha sido parcial y además concurren en el asunto serias dudas de hecho y de derecho.

La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO-.Insiste asimismo la recurrente, como ya hizo en la instancia, en la falta de legitimación activa de la parte actora, por haber interpuesto la demanda solo uno de los prestatarios del contrato de préstamo hipotecario en el que se inserta la clausula litigiosa, sin intervención por tanto del otro prestatario.

Conviene en este punto recordar la jurisprudencia que, de forma reiterada, admite la posibilidad de que la acción de nulidad de una clausula inserta en un contrato de préstamo pueda ser ejercitada por cualquiera de los prestatarios. Así señala la SAP Madrid Seccion 28 de 31 de enero de 2020: 'En primer lugar, no se impone en el artículo 10LEC una especie de litisconsorcio activo necesario como parece entender el recurso. La STS 623/2017, de 21 de noviembre recuerda que no existe la figura del litisconsorcio activo necesario, refiriéndose además a la legitimación activa en el ejercicio de la acción de nulidad absoluta.

'Establece el artículo 10LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre, núm. 460/2012, de 13 julio, y 511/2015, de 22 septiembre, entre otras, ha afirmado 'que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria''.

'Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC ) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero.

'En segundo lugar, ya en el plano de la legitimación, no se puede negar legitimación al prestatario, aunque el contrato se hubiera suscrito por varios prestatarios. Su condición la sigue manteniendo y ello justifica la legitimación con la que actúa ex artículo 10LEC.

'En tercer lugar, prescinde el recurso, como hemos señalado, del régimen aplicable a la acción de nulidad absoluta. Las SSTS de 16 de enero de 2013 y 24 de abril de 2013 , entre otras muchas, establecen el alcance de la legitimación para el ejercicio de este tipo de acciones: ' Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan)''.

Y, continúa señalando la citada SAP Madrid de 31 de enero de 2020: '... en lo específicamente concerniente a la pretensión restitutoria, en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2018 argumentamos lo siguiente: 'Por lo que se refiere a la devolución de cantidades interesada en la demanda, debe precisarse que los prestatarios, como deudores solidarios que son, deben considerarse correlativamente acreedores solidarios de las cantidades que, en su caso, deban ser objeto de devolución, por lo que cualquiera de ellos puede reclamar tales cantidades por completo, tal y como se deduce de lo dispuesto en el artículo 1.137 y 1.142 del Código Civil'.

En el mismo sentido se pronuncia la SAP Tarragona Seccion 1ª de 15 enero 2020 al señalar que: 'Sobre el primer motivo debe indicarse que la nulidad de las condiciones generales de la contratación cuando de consumidores se trata, incluida una cláusula suelo que lleva aparejado un derecho de crédito, puede ser solicitada por cualquier persona que tenga interés legitimo en el contrato (art. 8.2 LCGC) y es obvio que la apelante lo tiene, máxime cuando no consta la oposición del otro y aun cuando el condominio sobre el inmueble dado en garantía se haya extinguido el 14 abril 2008, sea por ruptura matrimonial o por otra causa, ya que una cosa es la consolidación del dominio del inmueble dado en garantía en una sola mano - la hipoteca es indivisible conforme al art. 1870CC y 122 LH- y otra la reclamación de un derecho de crédito que no puede imponerse a un contratante conforme al principio dispositivo --no hay litisconsorcio activo necesario para la reclamación de créditos en nuestro Derecho ( STS 989/2007, de 3 octubre, 460/2012, de 13 julio y 512/2015, de 22 septiembre)--, sin que ello suponga un enriquecimiento injusto porque la parte no comparecida podrá ejercitar una acción de reintegro en su caso y al margen de los eventuales pactos que pudieren existir ( art. 1.255CC)'.

Consideramos que la doctrina expuesta resulta de aplicación al presente caso, pues el contrato de préstamo hipotecario en el que se inserta la clausula litigiosa fue concertado, como prestatarios e hipotecantes, por la demandante Dña. Juan Miguel y por D. Eutimio, ambos ostentando la condición de deudores solidarios respecto de la entidad prestamista y por ende también la de acreedores solidarios frente a ésta respecto de las cantidades que la prestamista haya de restituir como consecuencia de la nulidad de la clausula, por lo que, en atención a dicho vinculo de solidaridad, cualquiera de los prestatarios se encuentra facultado, sin necesidad del concurso del otro, para dirigirse frente a la entidad prestamista, ejercitando la acción de nulidad de la clausula contractual y solicitando el efecto restitutorio inherente a dicha declaración. La pretensión ejercitada no perjudica al coprestatario no demandante, no consta además su oposición al ejercicio de la acción de nulidad y, por otra parte, la extinción del condominio que ambos prestatarios mantenían sobre las fincas que constituían la garantía del préstamo no afecta a la facultad de ejercitar la acción de nulidad contractual que corresponde a cada coprestatario, todo ello sin perjuicio de las relaciones internas existentes entre ambos prestatarios y a las que resulta ajena la entidad prestamista. No cabe por tanto sino concluir que la parte actora en este caso ostenta legitimación activa suficiente para plantear las pretensiones objeto de la demanda, y ello aun cuando las facturas de gastos cuya restitución reclama por efecto de la nulidad solicitada aparezcan giradas únicamente a nombre del otro coprestatario, pues tal circunstancia no implica necesariamente que los gastos en cuestion fueran abonados en exclusiva por dicho coprestatario, máxime teniendo en cuenta que los gastos se abonaron para la concesion del prestamo otorgado a ambos, como prestatarios solidarios, y que, como hemos expuesto anteriormente, la solidaridad opera también en el ámbito activo, de forma que cualquiera de ellos puede reclamar la totalidad de lo abonado en concepto de gastos derivados de la aplicación de la clausula cuya nulidad se pretende, sin perjuicio de sus relaciones internas.

Procede por tanto rechazar también este motivo de apelación.

TERCERO-.Plantea también la recurrente, frente al pronunciamiento declarativo de nulidad de la clausula de imputación de gastos al prestatario, inserta en la escritura de novación modificativa de prestamo con garantía hipotecaria suscrita con fecha 21 de febrero de 2018, que al hallarse dicha clausula incluida en una escritura que modifica un préstamo hipotecario ya constituido, su análisis debe realizarse teniendo en cuenta que es el prestatario el único interesado en la operación y el consiguiente obligado al pago de los gastos generados por la misma.

Consideramos no obstante que este argumento de la recurrente debe decaer porque, según consta en las Estipulaciones Primera, 'Ampliacion del importe inicial. Comisiones', y Cuarta, 'Responsabilidad hipotecaria', en la referida escritura de 21 de febrero de 2018 se amplió el capital del prestamo y, como consecuencia de ello, también se modificó y amplió la garantía hipotecaria establecida a favor de la entidad prestamista, y se obtuvo por la entidad bancaria un titulo ejecutivo respecto de estas nuevas condiciones, que como hemos indicado incluían una ampliación del capital prestado y consiguiente modificacion de la garantía hipotecaria, por lo que no cabe sino concluir que existe un interés concurrente de la entidad prestamista en dicha operación, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia 46/19 de 23 de enero de 2019, y que en definitiva la imputación general al prestatario de la totalidad de los gastos e impuestos generados por dicha escritura modificativa, en los términos indicados en su Clausula Quinta, ha de ser considerada abusiva, al situar a las partes en una evidente posición de desequilibrio en perjuicio del consumidor y correlativo beneficio de la entidad bancaria. Como consecuencia de lo expuesto, el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el cual se declara el carácter abusivo y consiguiente nulidad de la Clausula Quinta de la escritura de novación de 21 de febrero de 2018 debe ser confirmado.

CUARTO-. Se plantea asimismo por la parte recurrente la improcedencia de la acción de restitución ejercitada en la demanda, alegando que su formulación con base en el articulo 1303 CC, como efecto inherente a la declaración de nulidad de la clausula de gastos, no se ajusta a los criterios sentados al respecto por el Tribunal Supremo. Al respecto conviene recordar que, aunque la sentencia recurrida condena a la entidad demandada a restituir a la actora ciertos gastos que fueron abonados por ésta en aplicación de las clausulas contractuales declaradas nula, lo cierto es que tal condena no se basa en el articulo 1303 CC, sino con base en la doctrina sentada al efecto por el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de 19 de diciembre de 2018, lo cual se encuentra amparado por la máxima 'iura novit curia' que, como indica la STS 211/2010 de 30 de marzo, 'permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión ( SSTS de 6 de marzo de 2007, RC n.º 717/2000, 18 de junio de 2007, RC n.º 4408/2000, 8 de noviembre de 2007, RC n.º 4341/2000, 5 de diciembre de 2007, RC n.º 2748/2000, 22 de enero de 2008, RC n.º. 5501/2000) y solo puede entenderse vulnerado el principio 'iuxta allegata et probata' (según lo alegado y probado) y excedido el principio 'iura novit curia' cuando se estima la demanda apoyándose en fundamentos -siempre que sean determinantes del fallo- diversos de los alegados ( STS de 29/05/2006, RC n.º 3678/1999)', pues como señala también la STS 439/2017, de 13 de julio, 'lo determinante no es la correcta identificación nominal de la acción, puesto que conforme al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo relevante son los hechos alegados por la parte demandante y que, conocidos por la parte demandada, pueden ser objeto de su defensa. Además, el segundo párrafo del mismo precepto establece que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes''.

En concreto se razona en el Fundamento de derecho Decimo de la sentencia recurrida que el articulo 1303 CC no es aplicable a la restitución de gastos abonados en aplicación de la clausula de imputación de gastos al prestatario declarada nula, 'en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver sino pagos hechos por el consumidor a terceros (...) en virtud de la imposicion contenida en la clausula abusiva', añadiéndose a continuacion en la sentencia que 'no obstante, como el articulo 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situacion de derecho en la que encontraría el consumidor de no haber existido dicha clausula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades o parte de ellas que le hubieran correspondido abonar de no haber mediado la estipulación abusiva', citándose a continuacion la doctrina sentada por el TS en su sentencia de Pleno de 19 de diciembre de 2018. En concreto señala esta última sentencia que 'Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía. 4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13. De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros'.

En definitiva no cabe sino concluir que la invocación del articulo 1303 CC como fundamento de la restitución de cantidades solicitada por la actora no constituye impedimento para la prosperabilidad de dicha pretensión, pues la aplicación de la regla 'iura novit curia' permite al juzgador apreciar dicho efecto restitutorio apoyándose en fundamentos jurídicos diferentes de los alegados por la actora, que es lo sucedido en este caso. Por tanto, ajustándose el pronunciamiento de condena dineraria contenido en la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial expuesta y que resulta de especifica aplicación al supuesto que nos ocupa, la consecuencia no puede ser otra que su confirmacion en esta alzada, con el consiguiente rechazo del motivo de apelación.

QUINTO-.Considera también la recurrente que la resolución recurrida infringe el articulo 394 LEC pues impone las costas a la parte demandada a pesar de que la estimación de la demanda fue parcial, concurriendo además en el asunto serias dudas de derecho que justificarían la no imposición de costas.

Este motivo de apelación debe resolverse a la luz del criterio sentado al respecto por esta Sala en Sentencias como la de 9 de noviembre de 2018: 'esta Sala ha llegado a considerar que la estimación de la pretensión formulada por la parte demandante, en cuanto a la declaración de nulidad de una o varias cláusulas de los contratos concertados entre los litigantes, al margen de las consecuencias que de ello han de derivarse, ha de considerarse una estimación sustancial de la demanda, lo que ha de conllevar la condena de la demandada al abono de las costas devengadas con motivo de la tramitación del procedimiento en la primera instancia, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desde luego, el mencionado precepto determina en el párrafo 1º de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas , que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y en el presente caso se da la circunstancia de que las pretensiones que fueron formuladas por la parte actora en su escrito de demanda han sido fundamentalmente estimadas, pues se ha estimado la declaración de nulidad de la cláusula Quinta del contrato de préstamo hipotecario concertado, y, a más abundamiento, se ha estimado en parte la reclamación dineraria verificada y derivada de dicha declaración de nulidad de la mencionada cláusula .

Ciertamente, la estimación de la pretensión anulatoria de alguna de las distintas cláusulas de un contrato de la naturaleza del que nos ocupa ha de considerarse una estimación sustancial de la demanda interpuesta y, por ello, y de conformidad con lo establecido en el citado precepto, que ha quedado transcrito, esa estimación de la demanda en lo fundamental, aun cuando no sea total, ha de determinar la condena de la entidad demandada al abono de las costas devengadas en la primera instancia'.

Por tanto, aplicando la doctrina expuesta al presente caso, habiéndose estimado en la sentencia la pretensión de nulidad de las clausulas litigiosas, no cabe sino concluir que la estimación de la demanda ha sido sustancial, y ello aunque los efectos inherentes a dicha declaración no hayan tenido la extensión solicitada en la demanda.

Debemos asimismo recordar que la reciente STJUE de 16 de julio de 2020 señala lo siguiente, sobre la condena en costas en procedimientos como el que nos ocupa: '98. En este caso la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una clausula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esta índole unicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (veáse en este sentido la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polksa, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69. 99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responde a la duodécima cuestion prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el articulo 6 apartado 1 y el articulo 7 apartado 1 de la Directiva 93/13 así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una clausula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de clausulas contractuales'. Y termina concluyendo que '5) El articulo 6 apartado 1 y el articulo 7 apartado 1 de la Directiva 93/13 así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una clausula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho conferido por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de clausulas contractuales'.

En cuanto a la alegación sobre existencia de serias dudas de derecho, debe ser igualmente rechazada, a la luz de la mas reciente doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 17 de septiembre de 2020: '3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad; 4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada; 5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio'.

Trasladando la doctrina expuesta al presente caso no cabe sino considerar inaplicable al caso la excepción al principio de vencimiento del articulo 394.1 LEC invocada por la recurrente.

En definitiva procede, en atención a lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO-.Dada la desestimación del recurso se imponen a la parte apelante las costas de la apelación ( articulo 398 LEC).

SEPTIMO-.La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A frente a la Sentencia de 8 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia en Juicio ordinario 708/19, con la consiguiente confirmación de la resolucion recurrida. Se imponen a la parte apelante las costas de la apelación.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art.477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2961 20. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.