Sentencia CIVIL Nº 1012/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 1012/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1069/2022 de 29 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: OSUNA CIMIANO, NURIA

Nº de sentencia: 1012/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100943

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1132

Núm. Roj: SAP J 1132:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1012

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de medidas supuesto contencioso seguidos en primera instancia con el nº 1061 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 y Familia de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1069 del año 2022, a instancia de D. Doroteo representados en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles y defendido por el Letrado D. Jose Manuel Gómez Cobo; contraDª. Leonorrepresentado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Ortega Espinosa y defendido por el Letrado D. Alberto Lara Moral.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén con fecha cinco de mayo de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se desestima la demanda de modificación de medidas que ha presentado D. Doroteo contra Da. Leonor. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución de instancia que desestima la demanda de modificación de medidas que ha presentado D. Doroteo contra Dª. Leonor, en concreto, la desestimación de la pretensión del padre de extinguir la obligación de abonar la pensión de alimentos con base a la nula relación existente con sus hijos, se alza la representación procesal del demandante, que fundamenta su recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba, aduciendo que la nula relación del progenitor con sus hijos es imputable exclusivamente a los hijos, achacando al órgano a quo la omisión en la valoración de distintos documentados aportados por parte del demandante y que concurren todos los requisitos para extinguir la pensión de alimentos de sus hijos:

A) La falta de relación entre padre e hijos.

B) Que esa falta de relación sea relevante e intensa -es decir, no basta un enfado puntual entre padre e hijos.

C) Que esa falta de relación sea, principalmente, imputable a los hijos.

D) Actitud abiertamente hostil y despreciativa hacia el progenitor con manifestaciones de maltrato.

La parte demandada se opone a dicho recurso por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas, en el que hemos de partir del tenor literal del artículo 90.3 del CC 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges [...]' y del artículo 91, in fine, del CC 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.', preceptos a relacionar con el artículo 775.1 de la LEC 'El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.'; estos preceptos contemplan la posible modificación de los efectos complementarios sancionados mediante sentencia firme en un anterior procedimiento matrimonial o de regulación de relaciones paterno-filiares, si bien bajo el ineludible condicionante de haberse alterado sustancialmente los factores que condicionaron su precedente regulación judicial, en modo tal que la misma se proyecte ahora sobre una realidad netamente dispar, quedando, por ello, desfasada y provocando su incólume mantenimiento bajo las nuevas circunstancias una grave e injusta lesión en los intereses legítimos de uno u otro cónyuge o de los hijos que de ellos dependan.

Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial de tales normas, se exige, en orden al acogimiento de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Un cambio objetivo, -ha de estar al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento- de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2.- Que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4.- Que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Asimismo, el éxito de la pretensión se encuentra condicionado a la demostración por quien demanda, por mor de lo prevenido en el artículo 217 de la LEC, de que la invocada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia previamente dictada.

TERCERO.-Para una mejor compresión de la presente resolución conviene dejar sentado lo siguiente:

1.- Los progenitores se hallan separados desde sentencia de fecha 19 de abril de 2005 dictada en el procedimiento de separación matrimonial nº 1264/2004, en el que se acuerda fijar a cargo del padre una pensión de alimentos a favor de sus hijos por importe de 200 euros mensuales, si bien la Sección Primera de la AP de Jaén en el Rollo de apelación 307/2005 rebaja la pensión de alimentos a la cantidad de 150 € mensuales. Se decreta el divorcio entre los cónyuges el pasado 10 de julio de 2006 en los autos de Divorcio contencioso 462/06 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Jaén en el que se mantiene la pensión de alimentos y visitas.

2.- Han existido múltiples procedimientos entre las partes, tanto en el ámbito penal como civil, que se relacionan por la parte demandante tanto en su escrito de demanda como en el escrito de interposición del recurso de apelación. En concreto, debemos destacar los siguientes procedimientos de modificación de medidas:

* Modificación de Medidas 334/2008 del Juzgado de primera Instancia 3 de Jaén. Se modifica el régimen de visitas por residir los menores en Onteniente y se fija en puentes y vacaciones por años alternos. Se rebaja la pensión en 30% (210 €). En el Rollo de Apelación 233/2009 de la Sección Primera de la AP de Jaén se modifica la rebaja a en 20% (240 €) y se mantienen las visitas y vacaciones.

* Modificación de medidas 67/2013 del Juzgado de primera Instancia 6 y de familia de Jaén. Rollo de Apelación 134/2015 de la Sección Primera de la AP de Jaén. Modifica régimen de visitas y establece punto de encuentro en Onteniente y se mantiene pensión de alimentos.

* Modificación de Medidas 1135/2018 del Juzgado de primera Instancia 6 y de Familia de Jaén donde se acuerda por las partes que el Sr. Doroteo tiene derecho a relacionarse con sus hijos de manera amplia sin sujeción a horarios. Se aumenta la pensión de alimentos a 200 € /hijo.

* Modificación medidas supuesto contencioso 1340/2020 en el que se estima parcialmente la demanda sobre modificación de medidas presentada por Da. Leonor contra D. Doroteo y modifica el importe de la pensión alimenticia que se fijó a cargo de D. Doroteo y a favor de los dos hijos en común en la cantidad de 275 € mensuales por cada uno de los dos hijos en común (en total 550 € mensuales) por sentencia de fecha 26 de mayo de 2021.

3.- Las partes tienen dos hijos en común, Santos, con fecha nacimiento, NUM000-2000 (21 años) y Sergio, con fecha de nacimiento NUM001-2001 (20 años), ambos dependientes económicamente de sus padres.

CUARTO.-Respecto a la pretensión de extinguir la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, la resolución de instancia en el FD CUARTO indica lo siguiente: 'Con la documentación que se ha aportado por ambas partes así como las testificales de los dos hijos en común queda acreditado que es cierto que desde aproximadamente el año 2012 la comunicación y la relación del actor con sus hijos es prácticamente nula, lo que no puede atribuirse exclusivamente o de modo principal a los hijos en común.

Y ello por cuanto que debido a la afección emocional que presentaban los hijos en común con ocasión de su relación con el progenitor paterno, tuvieron que someterse a tratamiento psicológico puesto de manifiesto en el informe del Gabinete de Psicología Ceta de fecha 26 de diciembre de 2014 (documento nº 5 del escrito de contestación la demanda). Tal afección emocional propició que para evitar una situación de peligro contra la integridad psíquica y moral de los hijos en común, en la pieza de medidas 67.01/13 de este Juzgado se dictase Auto con fecha 5 de julio de 2013 suspendiendo las visitas del hoy demandante con sus hijos. Suspensión que se acordó mantener por medio de Auto de 5 de marzo de 2014 que se dictó en el procedimiento 67/13 de este mismo Juzgado, que se volvió a prorrogar en virtud de Auto de fecha 21 de noviembre de 2014 que también se dictó en el procedimiento 67/13 de este Juzgado (bloque documental nº 6 del escrito de contestación a la demanda), sin que posteriormente se haya reanudado las visitas la negativa de los hijos a ver a su padre en el Punto de Encuentro Familiar de Onteniente y, posteriormente, por alcanzar la mayoría de edad Santos y por la negativa de Sergio cuando ya contaba con 16 años ha mantener cualquier tipo de contacto con su padre.

Aún cuando la Sra. Leonor interesó la suspensión del régimen de visitas en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 67/13, tal pretensión se desestimó pero ante la afección emocional de los hijos en común y a la vista de las conclusiones del informe que emitió el Equipo Técnico de Familia (documento nº 10 de la demanda) en el referido procedimiento en el que recomendaban como necesario encauzar, restaurar y restablecer de forma paulatina la vinculación paterno-filial afectiva, habitual y común de los dos hijos en común con su padre, se instauró un régimen de visitas progresivo inicialmente tutelado en el Punto de Encuentro Familiar de Onteniente.

Debido al afección emocional de los menores no pude ni siquiera llevarse a cabo el referido régimen de visitas el cual se suspendió hasta que se dictase resolución definitiva en el referido procedimiento, lo que se produjo con la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016 que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén al resolver el recurso de apelación que la hoy demandada interpuso contra la Sentencia de instancia.

La referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén declaraba que no se había rebelado perjudicial para los menores el mantenimiento de un contacto regular con su padre y que su negativa a mantener contacto con su padre ya puesta de manifiesto en la instancia, justificaba el régimen de visitas progresivo que se había instaurado en la instancia.

Y además la referida Sentencia con remisión al informe que había elaborado el Equipo Técnico de Familia, ponía de manifiesto que la carga negativa vertida frente al progenitor paterno parecía estar asociada a un hecho puntual y por haberse visto los hijos en común involucrados por los adultos en el conflicto que ellos mantenían, la lejanía del domicilio y la situación iniciada por una gestión inadecuada por el Sr. Doroteo del anterior régimen de visitas.

Incluso refleja el parecer de los peritos de que ambos hijos en común presentaban rechazo a su progenitor paterno por la mala gestión de las visitas y cuidados que le había dispensado cuando se encontraban con él, lo que transmitían alteraciones en el padre que se habían traducido en una actitud inadecuada hacia sus hijos.

Es esta situación de conflicto y trato inadecuado el que esencialmente manifestaron Sergio y Santos en sus declaraciones para justificar los motivos por los cuales desde el año 2012 no había mantenido prácticamente ningún con su progenitor paterno. Ambos hijos verbalizaron la desafección emocional que presentaban hacia su progenitor paterno por comportamientos hacia ellos desplegados en el pasado y falta de atención como por ejemplo su asistencia a la comunión de su hijo Sergio o no llamarles siquiera en sus cumpleaños, entre otras circunstancias.

Tal desafección emocional y falta de contacto prácticamente desde el año 2012 no puede entenderse exclusivamente imputable a los hijos en común, por cuanto que el actor sólo ha acreditado el haber intentado comunicar con su hijos, en verano de 2020 con Santos, en abril de 2021 y en mayo de 2021 con Sergio, en este último caso en virtud de conversación mantenida con él como consecuencia de los supuestos retrasos en el abono de su pensión alimenticia lo que estaba repercutiendo en las obligaciones económicas de Sergio frente a su casero, ya que reside de alquiler en la localidad de Granada donde cursan sus estudios.

Tampoco se acredita por la parte demandante que haya intentado la ejecución del régimen de visitas progresivo que se estipuló judicialmente para intentar restaurar la relación paternofilial ni que haya llevado a cabo ningún otro tipo de actuación más allá de los dos contactos telefónicos a los que se hecho referencia con anterioridad.

Es indudable la afección emocional de los dos hijos por la deficiente gestión por ambos progenitores de las consecuencias derivadas de su ruptura y haber sido involucrados por sus progenitores en el conflicto que mantenían, lo que ha seguido ocurriendo como así se evidencia en las conversaciones de Whatsapp que como documento nº 12 que se aportan por la parte demandante junto con su escrito de demanda en la que el hoy actor informa a sus dos hijos que el complemento de la pensión alimenticia se habría producido antes si no fuese por los mensajes molestos que su madre le sigue enviando todos los meses para reclamarle el pago íntegro de la pensión.

Incluso el propio actor reconoce a su hijo Santos su lamento porque él y su hermano tengan que pagar con estas cosas como llevaban toda la vida (conversación del 20 de abril de 2021 a las 14:36 horas).

Todo las circunstancias expuestas con anterioridad han incidido negativamente en la relación de Sergio y Santos con su progenitor paterno, quien no ha sabido gestionar adecuadamente la restauración de la relación familiar, lo que incluso propició temor en sus hijos a poder permanecer con su padre dentro del Punto de Encuentro Familiar de Onteniente, que propició la suspensión judicial de las visitas.

Esta afección emocional se constató en las actuaciones judiciales (procedimiento de Modificación de Medidas nº 67/13 de este Juzgado) según lo expuesto en la valoración/conclusión del informe que emitió el Equipo Técnico de Familia con fecha 12 de marzo de 2014 y que se ha aportado por la parte actora como documento nº 10 de su escrito de demanda.

Y aun cuando ambos hijos reconocieron en sus declaraciones no haber comunicado su progenitor paterno su evolución académica y la carrera que estaban cursando, también pusieron de manifiesto su voluntad de poder tener relación con su progenitor paterno pero manteniendo previamente una charla conjunta en la que se reconociesen los errores que se habían cometido en el pasado y se pediese perdón por ello.

Es evidente, que sigue sin resolverse la situación de conflicto familiar que no se ha gestionado adecuadamente, situación que ha propiciado la negativa de los dos hijos del actor a relacionarse con su padre por los desencuentros que han vivido con él, que siguen viviendo por las consecuencias que a ellos se les genera su retraso en el abono íntegro de su pensión alimenticia y la conflictividad entre ambos progenitores, que les ha afectado emocional y psicológicamente hasta el punto de sentir cierto temor a estar junto a él cuando tenían que llevar a cabo las visitas tuteladas, lo que evidencia que la situación de falta de relación de Santos y Sergio con su padre no es exclusivamente imputable a ellos ni de forma principal ni relevante sino a una deficiente gestión familiar de la ruptura y trato al menos emocional dispensado por D. Doroteo a sus hijos así percibido por ellos incluso después de alcanzar la mayoría de edad y de tener suficiente juicio para llegar a esta conclusión.

Ahora bien, a pesar de que no queda acreditado que concurra los presupuestos que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 , son necesarios para poder accederse a la extinción de la pensión alimenticia que reclama el Sr. Doroteo, lo cierto es que los hijos Santos y Sergio como acreedores de la pensión que le abona su padre, deberán poner en conocimiento de su progenitor por cualquier medio escrito y/o verbal del que quede constancia fehaciente, su evolución y rendimiento académico para que el Sr. Doroteo tenga conocimiento de su evolución como padre y alimentante, so pena de poder instarse nuevamente una extinción definitiva de la pensión alimenticia. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto con anterioridad, se desestima la demanda que ha presentado D. Doroteo.'

QUINTO.-Respecto a la nula relación entre el padre y los hijos como motivo de extinción de la pensión de alimentos, el artículo 152 del Código civil regula los motivos de cese de la obligación de prestar los alimentos, y en lo que aquí se refiere, el apartado 4 de dicho precepto legal, contempla lo siguiente: Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación

Si acudimos a las causas de desheredación reguladas en el Código civil respecto a los hijos y descendientes en el artículo 853:

Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

A su vez, el artículo 756 en los números indicados también recoge las siguientes:

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Supremo 104/2019, de 5 de febrero (Rec. 1.434/2018) sí admite esta causa, la falta de relación manifiesta entre progenitor e hijo, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación. Sin embargo sería interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Sobre esta cuestión también nos pronunciábamos en esta Audiencia Provincial en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en el rollo de apelación 607 del año 2020 y también se pronuncia la Sentencia de fecha 15/06/2021 de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el Roj: SAP M 7961/2021 - ECLI:ES:APM:2021:7961, también referida a un supuesto de nula relación entre padre e hija. 'Dispone el apartado 4º del artículo 152 del CC que cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación y, en este caso, se alega por el recurrente la concurrencia de la causa prevista en el artículo 852 y 853.2 del C. Civil , por ser inexistente la relación de la hija Brigida con su padre desde el 20 de junio de 2.016 por causa imputable a la misma.

El abandono emocional al que se refieren las dos sentencias del Tribunal Supremo que cita el recurrente se produce entre padres de avanzada edad e hijos adultos, supuestos bien distintos al que nos ocupa donde el recurrente Sr. Marcial afirma haber sido abandonado emocionalmente por su hija desde que ésta tenía catorce años, por causa imputable únicamente a la entonces menor y, por ello, solicita sea extinguida la pensión de alimentos fijada a su cargo a favor de ella, sin que, de otro lado, se realice la más mínima referencia a cuales son los gastos de la hija, ni a si la misma continua o no estudiando, argumentando únicamente a este respecto que desconoce dichos datos porque no es informado de nada acerca de Brigida. El recurso no puede ser estimado.

La causa de desheredación de hijos y descendientes del artículo 853.2 del C. Civil ha sido interpretada por la jurisprudencia, equiparando en la actualidad al maltrato de obra el maltrato psicológico, así, por todas, la STS de 30 de junio de 2014 . Sin embargo, la conducta que alega el demandado ha mantenido su hija hacia él no puede calificarse de maltrato psicológico, máxime si tenemos en cuenta que el abandono que el actor apelante achaca a su hija respecto a su persona comenzó cuando la misma contaba con catorce años de edad, coincidiendo con el inicio de la ruptura sentimental de sus progenitores que derivo en la sentencia de divorcio cuya modificación se pretende, debiendo destacarse, a tal efecto, que siendo menor de edad en aquel momento Brigida, no puede en ningún caso atribuírsele culpa alguna en el distanciamiento de la relación con su padre, sino, muy al contrario, únicamente debemos considerarla víctima de la ruptura de sus progenitoresquienes, no duda esta Sala que de forma involuntaria, no supieron o no pudieron encauzar adecuadamente su separación para evitar esa negativa consecuencia. Así, de la documental aportada por las partes se desprende que la nula o escasa relación paterno-filial actual parece obedecer a comportamientos o situaciones pasadas surgidas en el momento de la ruptura conyugal, que se han ido enquistando con el paso del tiempo, pero que en ningún caso puede conllevar el efecto extintivo que el recurrente pretende como acertadamente se razona por el juzgador a quo...

Al igual que en el caso de autos, los hijos del matrimonio eran menores de edad en el momento de la crisis matrimonial y son las verdades víctimas de la situación de crisis matrimonial, pues ambos progenitores es evidente que no supieron encauzar adecuadamente su separación para evitar consecuencias negativas y tan dañinas para los hijos menores. En todo caso los procedimientos penales que se relacionan por el apelante son sustanciados exclusivamente con la demandada y los hijos solo han recibido negativamente las consecuencias de los mismos y del continuo conflicto entre sus progenitores. Es evidente la nula relación entre los hijos con el padre, pues así se ha reconocido por parte de los propios hijos desde prácticamente el año 2012, pero recordemos que en esa época los hijos tenían solo 12-14 años y que no se les puede imputar esa desafección con el padre. Tampoco son responsables los hijos de los continuos cambios de residencia por distintas localidades que ellos hayan tenido que experimentar y del distanciamiento provocado por dicha circunstancia, entre otras. Como bien reconoce la resolución de instancia no se acredita judicialmente que el padre haya intentado instaurar la relación con sus hijos, más allá del intento de comunicación con éstos ya en el año 2020, después de haber transcurrido un elevado número de años sin que existiera contacto alguno entre el padre y los hijos y con ocasión del procedimiento de modificación de medidas instado por la madre de los hijos en dicho año.

En definitiva, considera esta Sala que no se aporta prueba alguna para acreditar que dicha ausencia de relación obedezca a causas imputables exclusivamente a los hijos. Pues, si bien los hijos no se relacionan con el padre, quizá el padre tampoco haya hecho suficientes esfuerzos para mantener o retomar la relación, y con el paso del tiempo se ha ido empeorando las relaciones, y acrecentando el distanciamiento. En todo caso, hay que tener en cuenta que al ser un efecto sancionador, la extinción del derecho a ser alimentado por uno de los progenitores debe ser interpretada restrictivamente. Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista. Igualmente tampoco ha resultado acreditado la existencia de una actitud despreciativa al progenitor con manifestaciones de maltrato, sino simplemente una falta de afecto y de arraigo con un progenitor con el que no tienen relación desde hace diez años.

Asimismo, debemos tener en consideración que existió un procedimiento de modificación de medidas instado por la madre para aumentar la pensión de alimentos de sus hijos en el año 2020, momento en el que ya hacía 8 años que no existía relación del padre con los hijos y en el que ya se había dictado la sentencia del Tribunal de Supremo 104/2019, de 5 de febrero, que reconocía la falta de relación de padres e hijos como supuesto de extinción de la pensión de alimentos y que precisamente podría haberse opuesto dicha circunstancia en el anterior procedimiento, que no puede obviarse que culmina por sentencia dictada en mayo de 2021, interponiéndose demanda de extinción de la pensión de alimentos tan solo dos meses más tarde.

En todo caso, a la vista de la documental obrante en autos, visionada la grabación y valorando las declaraciones obrantes en ella con arreglo a las reglas de la sana crítica, se comparten íntegramente los razonamientos expuestos por el juez a quo sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba, sin que ninguna de las alegaciones vertidas por la parte apelante desvirtuen lo expuesto por éste, por lo que procede desestimar íntegramente el recurso de apelación, pues la falta de relación entre padre e hijos es imputable a ambas partes, pues no se ha acreditado que exista interés desinteresado y serio ni iniciativa por ninguna de estas para retomar la relación. Se sostiene por la parte demandante que nunca se ha instado por parte de los hijos la ejecución del régimen de visitas para tener contacto con su padre, pero tampoco al contrario. En todo caso, se trata de una relación bidireccional, los hijos no han llamado al padre pero tampoco a la inversa durante un gran número de años y existe un distanciamiento prologando en el tiempo y muy enconado, que requiere de un continuo esfuerzo de ambas para que pueda retomarse, no bastando con hacer 'borrón y cuenta nueva', sin que el hecho de que el padre no haya sido condenado en ningún procedimiento penal contra la madre o contra sus hijos excluya que haya podido existir una mala gestión por parte del progenitor no custodio en relación al afecto y atención de sus hijos, hijos que en el momento del conflicto familiar eran menores de edad, por lo que no podemos hablar de una relación de equilibrio y de igualdad entre el padre con respecto a los hijos.

Por último se indica en el recurso de apelación que no consta en las actuaciones ningún documento que acredite que los hijos están cursando estudios. Sin embargo, la situación de necesidad o dependencia económica de los hijos no fue alegada en ningún momento por el apelante en el escrito de demanda, por ello al no ser objeto de controversia, es lógico que no conste documentación sobre dicho extremo, sencillamente porque no ha sido en ningún momento un hecho controvertido, máxime si tenemos en cuenta que dicho hecho fue analizado precisamente en el procedimiento de modificación de medidas seguido en el año 2020.

SEXTO.-Conforme artículo 398 de la L. E. Civil, a pesar de la desestimación del recurso de apelación no ha lugar a la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, por la especialidad y naturaleza de los intereses en conflicto, siempre sometida a dudas de hecho.

SÉPTIMO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 y Familia de Jaén, con fecha cinco de mayo de dos mil veintidós, en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas supuesto contencioso, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1061/2021, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida, sin imposición de costas en segunda instancia y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1069 22.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos-.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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