Última revisión
13/10/2006
Sentencia Civil Nº 1013/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3566/1999 de 13 de Octubre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORBAL FERNANDEZ, JESUS EUGENIO
Nº de sentencia: 1013/2006
Núm. Cendoj: 28079110012006100952
Núm. Ecli: ES:TS:2006:5863
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Getxo; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AURORA POLAR, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez; siendo parte recurrida Dª. Begoña , representada por la Procurador Dª. Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld y el AYUNTAMIENTO DE SOPELANA, representada por la Procurador Dª. Susana Yrazoqui González, posteriormente sustituida por Dª. María Concepción López García. Autos en los que también ha sido parte D. Juan Alberto , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.- La Procurador Dª. Elena Fernández de Marticorena Cerecedo, en nombre y representación de Dª. Begoña , interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Getxo, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Sopelana, D. Juan Alberto y la entidad mercantil Aurora Polar, Compañía de Seguros, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a los demandados, con carácter solidario, a indemnizar a DOÑA Begoña en la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS VEINTIUNA PESETAS (13.788.421 pts.), en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde el día 19 de septiembre de 1.994, con expresa condena en costas a los demandados.".
2.- El Procurador D. Gonzalo Arostegui Gómez, en nombre y representación de la entidad Aurora- Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mi representada de las peticiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la actora.".
3.- La Procurador Dª. María José González Cobreros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sopelana, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, desestimando la demanda en lo que afecta al Ayuntamiento de Sopelana, se absuelva al mismo de los pedimentos de la actora, todo ello con expresa imposición de costas a dicha actora.".
4.- La Procurador Dª. Margarita Barreda Lizarralde, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime la demanda dirigida contra mi mandante y se le absuelva de las peticiones contra él formuladas, con imposición de las costas a la actora.".
5.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Getxo, dictó Sentencia con fecha 14 de octubre de 1.996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Elena Fernández de Marticorena en nombre y representación de Dª. Begoña contra D. Juan Alberto , Ayuntamiento de Sopelana y Aurora Polar, Compañía de Seguros, S.A. debo de condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 4.015.000 pesetas e intereses legales sin imposición de costas.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Begoña , la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 23 de junio de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con ESTIMACION PARCIAL del Recurso de Apelación planteado por la representación procesal de Begoña contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo en Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 323/95 , con fecha 14 de octubre de 1996, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, condenando a la Aseguradora Aurora Polar, S.A. al pago del 20% de interés de las cantidades concedidas en sentencia, y con la adicción ahora realizada, desde el 28 de julio de 1994 , y hasta su pago; en lo demás se confirma íntegramente la resolución recurrida, con la salvedad indicada. No se realiza expresa condena en costas.".
Instada la aclaración de la sentencia por la representación de la parte apelante, se dictó Auto de fecha 8 de julio de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Que procede aclarar el fallo de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 23 de junio en el sentido de adicionar la expresada referencia del devengo desde la fecha de la sentencia y hasta el pago de la cantidad principal, el interés legal. Todo ello sin expresa imposición de costas.".
TERCERO.- 1.- El Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Aurora Polar, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, de fecha 23 de junio de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal y art. 24.1 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º . del art. 1.692 de la LEC , se alega infracción del art. 20 de la Ley 50/1.980, de 10 de octubre , de Contrato de Seguro.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procurador Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre de Dª. Begoña y la Procurador Dª. Susana Yrazoqui González (posteriormente sustituida por Dª. María Concepción López García), en nombre del Ayuntamiento de Sopelana, presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.
3.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2.006, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de casación objeto de enjuiciamiento versa sobre si procedía aplicar o no en el caso el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro relativo a los intereses del veinte por ciento.
El objeto del proceso tenía por causa petendi las lesiones sufridas por la actora Dña. Begoña con ocasión de haber sido arrollada por una vaquilla que derribó la valla que delimitaba la zona de espectadores el día 28 de junio de 1.991 cuando la lesionada se encontraba asistiendo el encierro organizado por el Ayuntamiento de Sopelana como celebración tradiciones - sokamuturra (festival taurino)- que tiene lugar durante las fiestas de San Pedro.
La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Getxo de 14 de octubre de 1.996 , dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 323/95, estimó parcialmente la demanda de la Sra. Begoña , y condenó al Ayuntamiento de Sopelana, a Dn. Juan Alberto -que era la persona encargada de conducir las vaquillas- y a la entidad aseguradora del acontecimiento AURORA POLAR, Compañía de Seguros, S.A., a pagar a la actora la cantidad de cuatro millones quince mil pesetas (un millón ochocientas quince mil pesetas por lo días que tardó en curar y dos millones quinientas mil pesetas por las secuelas) e intereses legales.
La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 23 de junio de 1.999, complementada por el Auto de aclaración de 8 de julio siguiente, recaídos en el Rollo núm. 419/97, estima parcialmente el recurso de apelación entablado por Dña. Begoña y revoca la resolución del Juzgado en el particular consistente en añadir al pronunciamiento de condena de la aseguradora Aurora Polar S.A. el abono del 20% del interés de las cantidades concedidas en sentencia desde el 28 de julio de 1.994 hasta su pago. Asimismo rectifica el error aritmético de suma fijando la cantidad por la que se condena en cuatro millones trescientas quince mil pesetas - 4.315.000 pts.-.
Por la compañía mercantil Aurora Polar, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, se interpuso recurso de casación con base en dos motivos, en los que impugna la condena al pago de los intereses del 20%; en el primer motivo, al amparo del número tercero del art. 1.692 LEC, por infracción de los arts. 359 LEC y 24.1 CE producida al incurrir la resolución recurrida en incongruencia, y en el motivo segundo, al amparo del ordinal cuarto del mencionado art. 1.692 , por infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción anterior a la Ley 30/1.995.
Antes de entrar en el examen de los motivos debe desestimarse la alegación del escrito de impugnación de la parte recurrida consistente en que la resolución impugnada no es susceptible del recurso de casación por no alcanzar la cuantía litigiosa la cantidad de seis millones que exige el art. 1.687.1º.c) de la LEC . El planteamiento carece de fundamento porque el dato a tomar en cuenta es la "cuantía litigiosa" de la apelación, es decir, la suma que puede resultar de su eventual estimación, y no la que resultó. Así se deduce de la norma legal; así lo viene declarando reiteradamente esta Sala, incluso con anterioridad a la redacción del precepto; y así lo impone el principio de igualdad de armas procesales, porque, de entenderse de otro modo, sucedería que, en tanto una de las partes habría podido recurrir en casación (en el caso la actora), la otra, en cambio, carecería de tal posibilidad, lo que habría producido una situación de desequilibrio o desigualdad.
SEGUNDO.- El motivo primero denuncia la existencia de incongruencia con base en que la Sentencia recurrida condena al pago de los intereses del 20% previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que no había sido postulados en la demanda.
El motivo debe estimarse porque se condena al pago de lo que no había sido pedido, sin que quepa entender formulada implícitamente la petición dentro de la genérica de los intereses legales, pues referida ésta a los moratorios de los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil no cabe abarcar los especiales del art. 20 LCS que responden a una finalidad y tienen un fundamento para su apreciación diferentes. Y en tal sentido se manifiesta la doctrina jurisprudencial en las Sentencias, entre otras, de 29 de diciembre de 1.998, 5 de noviembre de 2.001 y 1 de marzo de 2.006.
TERCERO.- La estimación del primer motivo del recurso conlleva: a) la casación y anulación de la sentencia recurrida en el particular relativo a la condena de los intereses del art. 20 LCS; y la confirmación de la sentencia de primera instancia; b) la innecesidad de examinar el motivo segundo que versa sobre la improcedencia de aplicar dicha norma legal por razones sustantivas; c) no hacer condena en costas, por las causadas en las dos instancias, de conformidad con los arts. 523, párrafo segundo, y 710, párrafo segundo, en relación con el 1.715.2, todos ellos LEC 1.881 ; y, d) declarar que cada parte deberá satisfacer las costas suyas (art. 1.715.2 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Pedro Vila Rodríguez en representación procesal de la compañía mercantil AURORA POLAR, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de BIZKAIA el 23 de junio de 1.999 , complementada por el Auto de 8 de julio siguiente, en el sentido de dejar sin efecto el particular relativo al pronunciamiento condenatorio de los intereses del veinte por ciento, manteniendo en todo lo restante dicha resolución, lo que supone confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Getxo de 14 de octubre de 1.996 , con la rectificación del error aritmético de suma. No se hace condena en costa por las dos instancias; ni por el recurso de casación, respecto de las que cada parte debe satisfacer las suyas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
