Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1013/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 532/2011 de 13 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1013/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100524
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01013/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 532/2011
Autos nº: 13/2010
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
P. Apelante: D. Celso
Procurador: DÑA. MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL
P. Apelada: DÑA. Salome
Procurador: DÑA. MARÍA LUISA NOYA OTERO
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1013
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 13 de octubre de 2011.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 13/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Celso , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL; y de otra, como parte apelada, DÑA. Salome , representada por la Procuradora Dª MARÍA LUISA NOYA OTERO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol en nombre y representación de DON Celso contra DOÑA Salome .
DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio formado por los expresados, por divorcio y
DEBO RATIFICAR Y RATIFICO las medidas acordadas en sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante este Juzgado con el número 1323/2005 excepto las medidas 4 y 7 que se suprimen y la 3 que se sustituye por la siguiente: "Eduardo Andrés podrá relacionarse con el progenitor con el que no conviva cuando así lo desee, respetándose los horarios de clases y estudios del menor, hasta que cumpla la mayoría de edad".
Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Celso , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, acuerde:
1. La contribución del padre a los alimentos a favor de Eduardo y Alejandro sea el pago de los gastos de enseñanza y universidad en España, a abonar directamente por el padre, y actualizables anualmente por sus propios mecanismos.
2. Gastos extraordinarios a mitades por ambos progenitores, siempre que hayan sido consensuados, respecto a todos los hijos del matrimonio hasta que se independicen económicamente.
3. Extinción de los derechos de uso que ostenta Doña Salome respecto a las viviendas NUM000 NUM001 y NUM000 NUM002 de CALLE000 número NUM003 , portal NUM004 de Madrid; o de forma subsidiaria la extinción del derecho de uso respecto a la vivienda NUM000 NUM001 de forma inmediata al ser su propietario una mercantil, y respecto a la vivienda NUM000 NUM002 que la extinción se producirá al día siguiente que Eduardo cumpla 18 años.
4. Extinción del derecho de uso de ambas plazas de aparcamientos distinguidas como número NUM005 y NUM006 .
5. Dña. Salome asuma los gastos de uso y de comunidad de propietarios de ambas viviendas y plazas de aparcamiento hasta que se desaloje, asumiendo también de forma íntegra el coste hasta la entrega de la posesión de las mismas libres y vacuas."
Y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 2 de febrero de 2011.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 11 de marzo de 2011.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha ejercitado en el caso, por la representación legal de D. Celso , demanda de divorcio y de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 del C.C . en las sentencias de divorcio, el Juez, determinará las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico, cautelar y garantías respectivas; y estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteraren sustancialmente las circunstancias.
SEGUNDO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron al recurrente a apelar la sentencia de instancia; cabe en este momento recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 "in fine" del Código Civil y 775 de la L.E.C., las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos.
TERCERO.- Partiendo de lo que antecede; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia apelada al compartirse con el órgano judicial "a quo" en que no se da en el caso un cambio sustancial de circunstancias, por lo que en algunas materias se pretendería una nueva valoración sobre hechos ya juzgados anteriormente, como es el uso del domicilio familiar que pese a ser dos fincas registrales, en el ámbito de Familia, por su unión forman parte físicamente de un todo indivisible; plazas de garaje correspondientes a dicho domicilio familiar; es correcta la cuantía de la pensión de alimentos (art. 142 del C.C .); pero en cuanto a los gastos extraordinarios de los hijos después de tantos procedimientos ya debería saberse cuales pueden ser estos, y qué requisitos se han de dar para que puedan ser reclamados; sus efectos son inherentes y se cumple tan solo con determinar que los mismos se satisfarán por las partes al 50%; y por la casuística jurisprudencial es sabido a quien corresponde el pago de los suministros de la vivienda que se ocupa y a quien corresponde el pago de los conceptos que atañen no al uso sino a la propiedad. Se insiste, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia de instancia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Celso , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid; dictada en el proceso sobre divorcio número 13/2010 ; seguido con DÑA. Salome , representada por la Procuradora DÑA. MARÍA LUISA NOYA OTERO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
