Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 1013/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1391/2013 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 1013/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014101040
Núm. Ecli: ES:APM:2014:17271
Núm. Roj: SAP M 17271/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012802
Recurso de Apelación 1391/2013
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 1145/2012
APELANTE: Dña. Lidia
PROCURADORA: Dña. RAQUEL GRACIA MONEVA
LETRADO: D. FRANCISCO JAVIER MARTÍN-PÉREZ RODRÍGUEZ
APELADO: D. Leovigildo
PROCURADORA: Dña. CRISTINA SOMOHANO PENDAS
LETRADO: Dña. MARÍA FLOR DE LIS SANTOS RODRÍGUEZ
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
En Madrid a 21 de noviembre de 2014
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 1145/2012, ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Lidia , representada por la Procuradora doña Raquel Gracia Moneva y
asistida por el Letrado don Francisco Javier Martín-Pérez Rodríguez
De la otra, como apelado don Leovigildo , representado por la Procuradora doña Cristina Somohano
Pendás y defendido por la Letrada doña María Flor de Lis Santos Rodríguez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de septiembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, se dictó Sentencia con nº 408/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Se aprueba como inventario correspondiente a la sociedad de gananciales formada por los cónyuges D. Leovigildo y Dª Lidia y disuelta por la sentencia de divorcio de fecha el siguiente: ACTIVO: -Inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
-Ajuar doméstico consistente en: Cocina.- Amueblada completa con muebles y frigorífico, lavadora-secadora, lavavajillas, horno y microondas.
Entrada.- Un mueble zapatero decorador.
Comedor.- Librería completa, sofá de tres plazas, sillón relax, mesa de comedor, 6 sillas y mesa auxiliar abatible y cómoda con cajones decorativa.
Habitación principal.- Cama con canapé y colchón, 2 mesillas auxiliares, armario completo y mesa auxiliar para ordenador.
Habitación Luis Miguel .- Mueble con cama abatibles, armario ropero y encimera de estudio con cajones y silla.
Habitación Arsenio .- Armario entero de pared a pared, librería con cama abatible y para estudio con la cama cerrada.
Objetos extras.- 3 televisores, 2 ordenadores portátiles, cuadros y objetos de decoración diversos.
-Plaza de garaje sita en CALLE001 nº NUM001 .
-Vehículo familiar Renault Laguna matrícula ....HHH .
-Saldos a la fecha de la sentencia de divorcio en las cuentas corrientes NUM002 y NUM003 .
PASIVO -Préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y plaza de garaje.
-Derecho de crédito de D. Gonzalo por importe actualizado a la fecha de liquidación de la suma de 169.703,86 euros.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente, haciendo saber a las partes que si presentarán escrito interponiendo recurso de apelación deberán acreditar, al tiempo de su interposición, haber depositado el importe de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en Banesto, al nº de cuenta 3459/0000/02/1145/12, como requisito de procedibilidad.
Así por esta mi sentencia, lo pronunció, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Lidia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Leovigildo escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la fase procesal regulada en artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a la formación de inventario de la extinta sociedad de gananciales en su día constituida entre los esposos ahora contendientes, el debate litigioso que se traslada a esta segunda instancia queda centrado en la posible inclusión en las operaciones divisorias, y dentro del pasivo societario, de un crédito, por importe básico de 169.703, 86#, a favor del padre del esposo, en cuanto derivado de la cancelación por dicho progenitor de la carga hipotecaria que, sobre la vivienda de su propiedad, se constituyó para adquirir los ahora litigantes el inmueble que constituyó la sede de su vida familiar.
La Sentencia dictada por la Juzgadora a quo acoge la tesis del demandante sobre el carácter oneroso de dicha aportación dineraria a la sociedad económica de los esposos, argumentando que los mismos celebraron con el padre de don Leovigildo un contrato de préstamo, como así mantuvo dicho progenitor en el acto del juicio, sin que, contra lo alegado por doña Lidia , conste que aquél les donara el inmueble de su propiedad, pues no se formalizó la pretendida donación.
Y contra dicho criterio decisorio se alza la Sra. Lidia , solicitando de la Sala su revocación y, en su lugar, se declare que no procede incluir en el pasivo de la sociedad la indicada suma.
Y en cuanto el planteamiento al efecto realizado encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede examinar la cuestión suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.
SEGUNDO.- Al hilo de lo argumentado en la Sentencia apelada, conviene ante todo precisar que ninguno de los litigantes, en la estrategia diseñada en el curso del procedimiento, hace mención alguna a la donación a la sociedad conyugal del inmueble del que era titular el padre don Leovigildo , refiriendo tan sólo la constitución sobre dicho bien de una carga hipotecaria con la que se hizo frente, en parte, al precio de adquisición de la vivienda adquirida por los esposos, cancelándose dicho gravamen por el titular del bien hipotecado al proceder a su venta.
Cierto es que la Sra. Lidia , al ser interrogada en la instancia, manifestó, en un primer momento y con un gesto afirmativo de cabeza, que su suegro les regaló el piso, si bien a continuación matizó que no recibieron ningún inmueble como regalo, pues lo que hizo su suegro fue amortizar la hipoteca. Esta última precisión queda refrendada mediante la declaración, en dicho acto procesal, de don Leovigildo , pues reconoce que su padre, con la venta del piso, les abonó una deuda que, por importe de 169.000#, tenían con el Banco.
También lo confirma dicho progenitor, al deponer como testigo, pues expresa que vendió una vivienda de su propiedad y el dinero obtenido lo dejó a sus hijos para levantar la hipoteca.
Por lo expuesto, no resulta de aplicación al supuesto examinado el artículo 633 del Código Civil , en orden a la exigencia, respecto de la validez de la donación esgrimida por la parte demandada, de su constancia en escritura pública, en cuanto, según resulta de lo antedicho, en ningún momento el inmueble del que era propietario el padre del esposo fue transferido a la titularidad de los ahora litigantes, como así lo evidencian las escrituras de constitución de hipoteca sobre el inmueble y posterior venta del mismo.
En consecuencia, lo que ha de dilucidarse en la presente litis es el carácter gratuito (en virtud de donación) u oneroso (préstamo), del desplazamiento dinerario efectuado por el padre del esposo a fin de cancelar la hipoteca que constituyó el mismo a fin de sufragar parte del precio de adquisición de la vivienda de titularidad de los cónyuges, operación que, de responder a una liberalidad de aquél tal como sostiene la hoy apelante, no requería de su formalización en documento público.
Ello sentado, en evitación de interferencias condicionantes de carácter formal, y aun partiendo de la presunción del carácter oneroso de todo negocio, es lo cierto que ello, a tenor del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , admite prueba en contrario a cargo de quien sostiene su condición de gratuidad.
En el caso que nos ocupa, las manifestaciones de don Gonzalo , que depone como testigo en el acto del juicio, sobre concesión, a través de las referidas operaciones, de un préstamo a sus hijos, no pueden alcanzar la trascendencia pretendida por el actor, y acogida en la Sentencia apelada, en cuanto lo que ha de valorarse, al fin debatido, es la intención inicial de dicho disponente en la constitución del negocio jurídico, y no la condicionada por avatares posteriores, y especialmente por la crisis matrimonial de los esposos ahora contendientes.
Resulta significativo al respecto que ni, en su momento, se otorgara documento alguno en reconocimiento de la esgrimida deuda, ni, desde el año 2005 en que don Gonzalo vende la vivienda y, con su precio, cancela la hipoteca constituida sobre la misma, se haya reclamado al matrimonio, en todo o en parte, el dinero que aquél dice haberles prestado, no obstante haber transcurrido más de seis años hasta que surge la crisis convivencial que desembocó en el divorcio de su hijo y esposa. Acerca de dicha circunstancia se alega, en el trámite del artículo 461 L.E.C ., que don Gonzalo era consciente de que, al comprar su hijo y nuera el nuevo piso, tenían una fuerte carga hipotecaria, por lo que consideró que, al menos en estos primeros años, era difícil que le devolvieran la cantidad que les había prestado, habiendo comentado con su hijo que intentaran irle abonando poco a poco la citada suma. Sin embargo, y según resulta de la prueba documental incorporada a las actuaciones, desde la adquisición por los cónyuges de su domicilio, en fecha 31 de marzo de 2005, los mismos estuvieron haciendo frente tanto al pago de la hipoteca constituida directamente sobre el mismo, como al gravamen de igual naturaleza que se estableció, en la misma fecha, a fin de adquirir dicho bien, sobre el inmueble propiedad de don Gonzalo (vid folio 137), por lo que mal se entiende que, tras la cancelación de este último gravamen, no se procediera a satisfacer, ni de una sola vez ni fraccionadamente, el presunto préstamo efectuado por el repetido progenitor, no justificándose tampoco que, en dicho amplio lapso temporal, el mismo formulara reclamación alguna a tal fin.
De todo ello se infiere claramente que lo que, en su inicio, había sido un acto de mera liberalidad, se trata de transformar, por la circunstancia de la posterior desvinculación afectiva de los ahora litigantes, en una operación onerosa, respecto de la que ninguna prueba se aporta en relación con el momento de su inicial configuración, no habiéndose efectuado reintegro ni reclamación de clase alguna en los años transcurridos desde entonces.
Ello atrae al caso, por analogía, la doctrina emanada del artículo 1282 del Código Civil , a cuyo tenor para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Igualmente, la falta de todo reintegro y reclamación en dicho período determina la proyección al supuesto examinado de la doctrina jurisprudencial que declara que falta a la buena fe quien ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta, en la que hizo confiar al otro, vulnerando con dicha conducta las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que su ejercicio se torne inadmisible ( SS. 21-9-1987 , 9-5-2000 , 13-3-2003 y 30-1-2004 , entre otras).
Consideraciones que determinan el acogimiento del único motivo del recurso.
TERCERO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo que previene el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por doña Lidia contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid , en procedimiento de formación de inventario seguido, bajo el nº 1145/2012, entre dicha litigante y don Leovigildo , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de excluir de las operaciones divisorias, como partida del pasivo societario, la suma de 169.703, 86#, que la citada resolución reconoce como crédito de don Gonzalo .Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
Procédase por el Órgano a quo a devolver a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución, y según reiterada postura de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

