Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1013/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 199/2019 de 11 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 1013/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100915
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:917
Núm. Roj: SAP CO 917/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Único de Baena
Autos: Juicio Ordinario 470/2016
ROLLO NÚM.199/2019
SENTENCIA NÚM. 1013/2019
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luís Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña. Cristina Mir Ruza
Dña. María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a once de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario Núm.470/2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Único de Baena, a instancia de de D. Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dña. Cristina Molina García y asistido por el Letrado D. Guillermo Alba Rivas, contra la entidad BANCO
SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Otero López y defendida por el
Letrado D. Alberto Uribe Moya-Cuatrecasas, habiendo sido en esta alzada parte apelante el citado demandante
y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena con fecha 22 mayo de 2018, cuyo fallo es como sigue: 'Que Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Molina García en nombre y representación de DON Antonio , contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por el procurador Sr. Otero López y, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos deducidos en su contra.
Que debo condenar en costas procesales a la actora.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Antonio y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte sentencia por la que, dando lugar al mismo, se declare la nulidad de la recurrida, obligando al Juzgador de instancia a dictar una nueva valorando correctamente la prueba practicada, o subsidiariamente y en aras de la economía procesal se dicte una nueva estimando las acciones de nulidad y anulabilidad y subsidiariamente de resolución respecto del contrato de Opción de Renta Variable contra Banco Santander por causa de error en el consentimiento, y se condene en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información a la restitución de la cantidad de sesenta y ocho ochocientos noventa y ocho euros, mas los intereses legales y costas que correspondan.
TERCERO.- Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso el Procurador Sr. Otero López en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día de la fecha.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por el demandante, hoy apelante, D. Antonio que solicita la completa estimación de las pretensiones que ejercita contra BANCO SANTANDER, S.A., con base a la infracción de las garantías procesales al no haber sido tenida en cuenta la prueba practicada, en concreto la Resolución de la CNMV de fecha 3.11.2014, que es cuando se toma conciencia del engaño sufrido al informar de los extremos contenidos en esta litis en sentido favorable a sus intereses, ni la normativa MiFID al encontrarnos ante un producto complejo que se venda a un cliente no profesional y con poca experiencia en el ámbito financiero, que no demanda hasta que de tales términos es informado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La parte demandada, ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con condena en costas al demandante.
SEGUNDO.- Respecto a la alegación primera (referida a la necesaria congruencia de la sentencia) no cabe hablar de incongruencia, pues se trata de una sentencia que desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones que en ella se contienen. En realidad la crítica que se dirige contra la sentencia sería más bien de falta de 'exhaustividad' en cuanto se achaca el que no se haya valorado otras pruebas o argumentos.
Al requisito de la exhaustividad se refiere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto impone que las sentencias hagan las declaraciones que exija la demanda y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito.
Pues bien, en el caso de autos no se comprende una denuncia de esta naturaleza que no expresa otra cosa que la disconformidad con la fundamentación jurídica del fallo. En efecto, la sentencia es coherente y ajustada a derecho, y en ella se analizan las alegaciones de una y otra parte de forma detallada. La exigencia de motivación ( STS 4 de marzo 2014) responde a la necesidad de exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permitan conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión judicial. Pero no se impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes. Sólo es preciso que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa ( STS Sala 1ª de 8 junio 2015).
Por lo demás, y puesto que en el suplico del recurso se insta la nulidad de la sentencia apelada para que valore correctamente la prueba practicada, debe recordarse que el error en la valoración de la prueba que hubiera podido ser cometida por el Juzgado resulta subsanable por la Audiencia Provincial. Recuérdese que estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas. Es más, el artículo 465.3, establece que ' Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso'.
Por último, sí se ha tenido o no en cuenta determinada prueba, es una cuestión que atañe al fondo de la controversia, ajena al requisito de la congruencia de la sentencia.
TERCERO.- En realidad, lo que se viene a cuestionar en el recurso es la caducidad de la acción ejercitada.
La resolución apelada argumenta la estimación de esta excepción porque considera que, como quiera que el demandante conoció en fecha 8.3.2011 que su liquidación final fue negativa, momento en que disponía de todos los elementos necesarios para valorar el verdadero riesgo asumido con la suscripción del producto financiero, y la demanda se presenta el 21.7.2016, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 1301 CC.
Es sabido que la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, en lo concerniente a la consumación de los contratos bancarios ( SSTS de 12.1.2015, 7.7.2015 y 16.9.2015), determina que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción ha de empezar cuando el cliente pudo ser consciente del supuesto error, esto es, cuando se ha tenido conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. El artículo 1301 del Código Civil dispone que la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr en los supuestos de error, dolo, o falsedad de la causa 'desde la consumación del contrato'. La mención a la 'consumación' de contrato ha sido interpretada en el sentido de que deberá contarse desde que se tiene un conocimiento de haber incurrido en el error, porque no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
En conclusión, la sentencia apelada sigue la doctrina jurisprudencial que viene marcada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 del Pleno de la Sala, en cuanto establece que ' en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato , a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Doctrina que es reiterada en las sentencias de 7 de julio de 2015 y 16 de septiembre de 2015, 25 de febrero de 2016, 24 de mayo de 2016, también de Pleno, y reproducida en la de 29 de junio de 2016.
En conclusión, lo decisivo es el momento en que la parte adquiere un conocimiento pleno del resultado del negocio suscrito, de sus consecuencias y es claro que desde la fecha de la cancelación (el 8.3.2011, folio 10) el Sr. Antonio pudo evaluar las posibles consecuencias ciertamente negativas que le acarreó, o al menos, desde que tuvo lugar la cancelación, se posibilitó el que, mostrando una diligencia razonable, pudiera haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento.
CUARTO.- Por lo demás, el referido plazo cuatrienal es un plazo de caducidad y no de prescripción.
Como hemos dicho en Sentencia de fecha 23.9.2016 (Rollo 238/2016) ' aunque puede afirmarse ( S.A.P. de la Coruña de 28 de febrero de 2014 ) la existencia de ciertas discrepancias sobre la naturaleza (caducidad o prescripción) del plazo cuatrienal establecido en el art. 1301 del C.C ., las S.S.T.S de 17 de febrero de 1966 , 4 de abril de 1984 , 17 de octubre de 1989 , 25 de julio de 1991 , 21 de mayo de 1997 y 6 de septiembre de 2006 , han considerado que las acciones de anulabilidad de los contratos sujetas al plazo de cuatro años del art. 1301 del C.C ., son acciones sujetas a plazo de caducidad, y que en esta misma línea las S.S.T.S. de 8 de abril y 21 de febrero de 2014 , aluden al plazo de cuatro años del art. 1301 como de caducidad, idea que se proyecta en A.T.S de 15 de julio de 2015 (por el que se inadmite un recurso de casación por inexistencia de interés casacional) que se pronuncia claramente por considerar que el plazo es de caducidad'.
En esta sentencia, también se hace referencia a que si bien el plazo de caducidad no admite interrupción, ni siquiera por su intento de ejercicio mediante un procedimiento inadecuado, también lo es que ' algunas sentencias han mitigado el rigor de la regla general de la interrupción del plazo de caducidad; (la S.T.S. de 30 de marzo de 2003 admitió la interrupción en casos de fuerza mayor; la S.T.S. de 25 de mayo de 1979 , con cita de las de 5 de julio de 1957 y 22 de mayo de 1965 , señaló que dicha regla general tiene que admitir determinadas excepciones en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que, a la presentación de la demanda inicial del proceso, hayan de antecederle determinadas actuaciones precisas para la iniciativa del proceso judicial siempre que se lleven a cabo dentro del correspondiente plazo de caducidad'.
Pues bien, aplicando lo expuesto al caso de autos, forzoso es considerar que ninguna virtualidad tiene ni que del demandante se dirigiera a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (no se sabe la fecha) ni que ésta emitiera un informe el 3.11.2014, por cuanto que dicha reclamación y su contestación (folios 11 y 12) no constituyen actuaciones idóneas para excepcional la norma general expuesta.
QUINTO.- Aún cuando no lo desarrolla en su escrito, en el suplico del escrito de apelación se insta no sólo la nulidad del contrato por causa de error en el consentimiento sino también que, con carácter subsidiario, se declare la resolución del contrato por causa de error en el consentimiento.
No se sabe muy bien a lo que se refiere, pero ni es posible alterar la causa de pedir (según lo que quedó aclarado en el acto de la audiencia previas) y lo que es claro, como nos recuerda la STS (Civil Pleno) de 13.9.2017 que ' Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión (...). 2 .- No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento , o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento' Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Molina García, en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena en autos de Juicio Ordinario número 470/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con condena al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
