Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1014/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 221/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1014/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100857
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12627
Núm. Roj: SAP B 12627/2016
Encabezamiento
SENTENCIA N. 1014/2016
Barcelona, 21 de diciembre de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sr. Dn. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Sra. Dª Dolores Viñas Maestre
Rollo n.: 221/2016
Modificación de medidas supuesto contencioso nº 208/2015
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat (upad)
Apelante: Anibal
Abogada: Núria Blanco Hernández
Procurador: Eugeni Teixidó Gou
Apelada: Guadalupe , incomparecida
y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 28 de octubre de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Procede DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por el Procurador de los Tribunales D. Eugeni Teixidó Gou en nombre y representación de Anibal frente a Guadalupe representada en autos por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Villalba Rodríguez y en consecuencia DEBO ACORDAR y ACUERDO el mantenimiento de la medida relativa a la pensión de alimentos del hijo Felix y a cargo del progenitor de 100 euros mensuales establecida en la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2011 en el seno del procedimiento de modificación medidas definitivas registrado con número 186/2010, confirmada en este extremo por la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia dictada el 24 de julio de 2012 en el rollo de apelación 891/2011, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, dándose traslado a la parte contraria, y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20/12/2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.PRIMERO.- Recurre el Sr. Anibal el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de fecha 21 febrero 2011 y la de esta Sala dictada en apelación de la anterior de fecha 24 julio 2012, que mantuvo la obligación alimenticia paterna para el hijo común Felix en cuantía de 100 euros al mes.
Solicita el actor en su recurso que se declare extinguida su obligación alimenticia respecto de su hijo Felix .
La Sra. Guadalupe no hace manifestación alguna al recurso.
SEGUNDO.- La petición de extinción de la obligación alimenticia planteada en la demanda y reiterada en el presente recurso debe ser desestimada.
Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.
Debemos tener en cuenta que por sentencia de modificación de efectos de fecha 21 febrero 2011 y de esta Sala de fecha 21 febrero 2012 se fijó la cifra de 100 euros al mes como pensión alimenticia paterna para el hijo común de las partes Felix , que entonces era mayor de edad. En dichas sentencias se tuvo en cuenta que Felix estaba haciendo un curso de formación ocupacional, el padre cobraba 426 euros mensuales y la madre unos 1000 euros al mes por su trabajo.
En la actualidad no se ha acreditado que hayan variado las circunstancias económicas de los progenitores ambos obligados a los alimentos del hijo común. El Sr. Anibal sigue percibiendo unos ingresos de 426 euros al mes y sigue viviendo en casa de su madre, sin que haya acreditado coste alguno por concepto de vivienda y no constan en los presentes autos los ingresos de la madre, por lo que debe presumirse que no han variado y que por tanto, tiene los mismos que percibía al tiempo de la sentencia cuya modificación se pretende. El hijo Felix sigue formándose pues ha acreditado que está estudiando 2º curso de Bachillerato.
Se cumplen pues los requisitos que al efecto establece el art 237,1 CCCat que indica que deben entenderse por alimentos todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, y también los gastos para su formación si es menor de edad y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular.
En el presente caso se ha acreditado la continuación de la formación del hijo común Felix que desde que se dictó la sentencia de 2011 y de esta Sala de 24 julio 2012 ha continuado su formación.
No se ha acreditado como alega el actor que Anibal haya ingresado en el mundo laboral y que con su actividad en una banda musical obtenga ingresos, siendo verosímil la versión de la madre que aduce que se trata de una actividad de ocio que aquél efectúa, sin que obtenga ingresos, carga de la prueba que correspondía a quien alega tales ingresos, ex art 217 LEC, sin que el actor haya aportado indicio alguno de ello.
TERCERO.- Tampoco puede estimarse el argumento del Sr. Anibal relativo a la concurrencia de la causa de desheredación en el perceptor de los alimentos por el hecho de que padre e hijo no tengan relación.
El motivo alegado está previsto en el Art. 237-13, 1 e) CCCat, que establece como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos al hoy actor si estuviera incurso en una de las causas de desheredación del Art. 451-17 e) CCCat, en concreto la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre padre e hijo si es por una causa exclusivamente imputable al hijo.
La referida causa viene referida a la conducta del alimentado para con el alimentante, se trata de una norma de carácter sancionador, la extinción del derecho a ser alimentado por uno de los progenitores, por lo que debe ser interpretada restrictivamente. Su fundamento es evitar que una persona se vea obligada legalmente a prestar alimentos a otra que ha tenido respecto a ella un comportamiento reprochable, cuyo reproche recoge la ley como sanción a la persona que en principio tenía derecho a recibir alimentos y se le priva del mismo.
Debe pues acreditarse la concurrencia de los siguientes requisitos: Ausencia de relación entre padre e hijo. Que tal ausencia de relación sea manifiesta, esto es conocida por todos. Que sea continuada y constante en el tiempo. Y que la causa sea imputable exclusivamente al hijo, sin intervención alguna del padre.
La relación familiar que el hijo mayor de edad niegue de forma voluntaria al padre, a falta de regulación legal al respecto, debe ser la adecuada para el caso que como en el presente, suele llevarse a cabo con progenitores con los que no convive el hijo por motivo de divorcio o separación de sus padres, teniendo en cuenta su edad y demás circunstancias concurrentes.
Y el problema mas importante se plantea para determinar y probar la imputabilidad exclusiva al alimentado pues ello implica realizar un juicio de valor de las causas últimas de la ausencia de relación. Si bien normalmente es difícil determinar de quién es la culpa de la falta de relación, en el caso de autos se ha acreditado que han ocurrido muchas cosas que unidas han determinado el distanciamiento entre padre e hijo. Consta acreditado que el Sr. Anibal está distanciado de todo el núcleo familiar. El recurrente fue condenado por el intento de estrangulamiento de su pareja, madre de Felix , en presencia de la hija; en el procedimiento instado por el hoy recurrente en el que solicitaba visitas con su nieto, hijo de su hija, que se denegaron, se acreditó la nula relación que el Sr. Anibal tenía con todos los miembros de la familia, entre ellos, el hijo Felix , y las manifestaciones de todos los integrantes del núcleo familiar sobre el trato que el hoy actor había dispensado a toda la familia. Asimismo consta en los presentes autos las denuncias cruzadas entre el Sr. Anibal y el hoy alimentado, procedimiento que culminó con sentencia absolutoria por las versiones contradictorias de las partes.
Es evidente pues, que la ausencia de relación entre padre e hijo no es exclusivamente imputable a Francisco por lo que el motivo alegado para extinguir la obligación alimenticia paterna no debe ser estimado.
CUARTO.- Se alza el recurrente contra la condena en costas de la primera instancia, pronunciamiento que debe ser revocado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la concurrencia de dudas de hecho en torno al motivo de extinción de la obligación alimenticia del actor sobre el aprovechamiento en los estudios del hijo común Felix .
QUINTO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Anibal contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la imposición de costas de la primera instancia procedimental que se deja sin efecto.No se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
