Sentencia CIVIL Nº 1014/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1014/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 9/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 1014/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100947

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10851

Núm. Roj: SAP B 10851/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168138008
Recurso de apelación 9/2018 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 485/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jose Manuel , Eufrasia
Procurador/a: M. CARMEN ROMERA HERNANDEZ, MARIA SANTIN PERARNAU
Abogado/a: Oscar Tomas Vecina, Antonio Jose Anguita Garcia
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1014/2018
Magistrados:
Dña. Mª Isabel Tomás García
D. Gonzalo Ferrer Amigo
Dª. Raquel Alastruey Gracia (Ponente)
Barcelona, 8 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 8 de enero de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 485/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores M. CARMEN ROMERA HERNANDEZ, MARIA SANTIN PERARNAU, en nombre y representación de Jose Manuel y Eufrasia contra Sentencia de fecha 20/07/2017 y en el que ambas partes constan como parte apelada.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Da, María Santin Perarnau, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra Da. Eufrasia , representada por la Procuradora de los Tribunales D. Carmen Romera Hernández y, en consecuencia, declaro DISUELTO POR CAUSA DE DIVORCIO el matrimonio contraído por los litigantes el 28 de julio de 1990, acordando las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: 1.-La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.-Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la PATRIA POTESTAD, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 236-1 y siguientes del CCat. Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto de su hija adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de la hija deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a su hija tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esta base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar.

Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hija y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado.

De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hija y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de la menor podrá adoptar decisiones respecto de la misma sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

4.-Se establece un sistema de guarda y custodia compartida por semanas respecto de la hija menor de edad, acordando que el cambio de guarda se realice el domingo a las 20.00 horas, debiendo el progenitor con quien vaya a estar la menor esa semana recogerla del domicilio del otro progenitor.

5.-Es establece el siguiente régimen de vacaciones: Las vacaciones de verano,. julio y agosto, se dividirán en cuatro periodos de 15 días cada uno, que se disfrutarán por los progenitores de manera alternativa.

Los días 1 y 16 de julio y 1 y 16 de agosto el progenitor a quien le corresponda estar dicho periodo con la menor la recogerá en el domicilio del progenitor con el que se encuentre en aquel momento a las 10.30 horas.

Los días de junio y septiembre que la menor no tenga clase, se continuará con el régimen ordinario.

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: El primero desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20.00 horas y el segundo desde el día 30 de diciembre a las 20.00 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar.

En estos casos, las entregas de la menor se efectuarán en el domicilio del progenitor con quien vayan a pasar el segundo período.

El día de Reyes la menor pasará la tarde de 17.00 a 21.00 horas con el progenitor con quien no esté ese segundo periodo, debiendo llevarse a cabo la entrega y recogida de ésta en el domicilio en el que se encuentre.

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos: el primero desde el último día de colegio a la salida del centro escolar hasta el miércoles a las 20.30 horas y el segundo desde el miércoles a las 20.30 horas hasta el primer día de lectivo a la entrada del centro escolar. Dichos periodos se disfrutarán de manera alternativa por los progenitores, debiendo hacerse las entregan y recogidas de la menor en el domicilio en que la misma se encuentre.

Durante los periodos de vacaciones el régimen ordinario de visitas quedará en suspenso reanudándose una vez finalizado dicho periodo vacacional.

A falta de acuerdo entre los progenitores sobre el periodo que pasará cada uno de ellos con la menor, los años impares elegirá la madre y los años pares el padre.

En cuanto a los días del padre y de la madre, así como los cumpleaños de los progenitores, la menor lo pasará con el progenitor de cuyo cumpleaños o día se trate. En el caso en el que ese día la menor se encontrare con el otro progenitor, el horario será de 10.30 a 21.00 horas o desde la salida del colegio hasta las 21.00 horas si fuera lectivo, debiendo efectuarse las entregas y recogidas en el domicilio del progenitor con el que deba pernoctar.

Por lo que se refiere al cumpleaños de la menor, éste se disfrutará de manera alternativa por los progenitores en idéntico horario que el fijado para los cumpleaños de los progenitores si aquel día estuviese con el otro progenitor. A falta de acuerdo entre las partes en este aspecto, el primer año le corresponderá al padre.

Por último, el progenitor que se encuentre con la menor permitirá y facilitará en todo momento la comunicación telefónica de ésta con el otro progenitor, siempre que no se produzca fuera de las horas normales para ella, debiendo proporcionar al otro, de manera fehaciente, la dirección y número de contacto en el que se pueda localizar a la menor.

6.- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de la menor la cantidad de 150 euros mensuales. La referida cantidad será pagadera en 12 mensualidades y habrá de abonarse dentro de los cinco primeros días del mes correspondiente en la cuenta corriente que la madre designe a tal efecto, siendo actualizada anualmente con arreglo al IPC o indicador semejante.

Los GASTOS EXTRAORDINARIOS que se produzcan en la vida de la menor, en materia de educación (clases de apoyo, material escolar especial, campamentos, libros, uniformes, actividades extraescolares...) y sanidad (tratamientos médicos o quirúrgicos, ortodoncias y otras asistencias odontológicas, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos, gafas, etc...), serán sufragados por los padres al 50% siempre y cuando no estén cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado, que se acrediten suficientemente y sean consultados previamente con el otro progenitor (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres.

7.-El padre abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad la cantidad de 50 euros mensuales euros en los mismos términos que los fijados para la hija menor de edad y siempre y cuando que la hija mayor no resida exclusivamente con el padre, pues en ese caso, será la madre quien deba abonar la citada cantidad a favor de la hija, aplicándose, igualmente, el sistema de gastos extraordinarios fijado en este resolución.

8.-El Sr. Jose Manuel abonará en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Eufrasia la cantidad de 150 euros mensuales durante 4 años.

La referida cantidad será pagadera en 12 mensualidades y habrá de abonarse dentro de los cinco primeros días del mes correspondiente en la cuenta corriente que la Sra. Eufrasia designe a tal efecto, siendo actualizada anualmente con arreglo al IPC o indicador semejante.

9.-No ha lugar a fijar pensión compensatoria por razón de trabajo a favor de la Sra. Eufrasia .

10.-Se acuerda la disolución del régimen económico de separación de bienes, cuya liquidación se llevará a cabo en ejecución de sentencia de acuerdo con las reglas establecidas en los artículo 232-2 y siguientes del CCat.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas. '.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/11/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente la Magistrada Ilma. Dña.Raquel Alastruey Gracia quien expresa la decisión del Tribunal.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada salvo que contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- En el presente proceso instado por el Sr. Jose Manuel frente a la Sra. Eufrasia se solicitaba el divorcio, en el que ambos estaban de acuerdo, y las medidas que debían regular la potestad parental sobre las hijas comunes Antonia , nacida el NUM000 de 1999, e Bárbara , nacida el NUM001 de 2003. Ambas partes se mostraron conformes en establecer un sistema de guarda compartida de la hija menor, distribuyéndose las estancias de las hijas con uno u otro progenitor por semanas y por el Juez se decidió sobre el sistema de reparto de tiempo en los periodos vacacionales, la contribución de ambos progenitores al sostenimiento de las hijas y la fijación de una prestación compensatoria a favor de la Sra. Eufrasia de 150 € al mes durante cuatro años.

Dicha decisión fue recurrida por el demandante quien puso de manifiesto que ambas hijas desde septiembre de 2017 se habían quedado a vivir con él, por lo que no se desarrolla el sistema de guarda compartida, y en base a ello solicitaba que se le atribuyera la guarda de Bárbara , dado que Antonia ya era mayor de edad, y se fijaran periodos de estancia con la madre durante las vacaciones, se estableciera una contribución de la Sra. Eufrasia para cubrir las necesidades de sus hijas de 150 € mensuales a favor de Bárbara y 50 € mensuales a favor de Antonia , distribuyéndose los gastos extraordinarios por mitad y al mismo tiempo denunciaba error en la valoración de la prueba para el establecimiento de la prestación compensatoria que, a su entender, no procede puesto que tras el divorcio, se ha vendido la vivienda común y se han repartido los saldos bancarios, por lo que la Sra. Eufrasia ha obtenido 164.500 € y además comparte sus gastos habitacionales con su actual pareja, mientras que él tiene que asumir todos los gastos propios y de las hijas y carece de capacidad económica para sufragar la prestación fijada a cargo de la Sra. Eufrasia .

La demandada también presentó recurso de apelación interesando se incrementara la prestación compensatoria a la cantidad de 400 € mensuales, que se estableciera una distribución de los gastos extraordinarios de las hijas conforme a la regla 75/25 por cuanto los ingresos del padre eran mucho mayores que los de ella y que se fijara una contribución del padre a cubrir las necesidades de sus hijas de 300 € al mes para cada una de ellas.

Ambas partes se han opuesto al recurso de contrario y a ambos recursos se ha opuesto el Ministerio fiscal.



SEGUNDO.- SOBRE LOS HECHOS NUEVOS: GUARDA Y SISTEMA DE RELACION DE LA HIJA MENOR CON SUS PROGENITORES.

El art. 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el objetivo de que las decisiones judiciales se puedan adaptar a las circunstancias vitales de las familias en crisis, en permanente evolución, regula la permeabilidad del proceso a los hechos nuevos que puedan acaecer durante su tramitación, siempre que hubieren sido objeto de debate y resulten probados.

En el presente caso, resulta plenamente acreditado que las dos hijas, Antonia , ya mayor de edad, e Bárbara , de 15 años, desde septiembre de 2017 están viviendo con el padre de forma continuada y en la exploración Bárbara ha manifestado que así desea continuar porque eso de estar una semana con cada uno ella lo llevaba mal y que quiere seguir en contacto con su madre, con la que mantiene comunicación habitual, y acepta un sistema de estancia con su madre durante los fines de semana alternos, pero que en todo caso se respete sus actividades formativas, sus tareas y sus relaciones, por lo que apelaba a la flexibilidad de sus progenitores.

Esta circunstancia debe ser recogida por el Tribunal y necesariamente ha de comportar un cambio en el sistema de guarda establecido en la sentencia de instancia, porque en el presente caso, dada la edad de la hija pequeña, ya adolescente y su deseo sincero de mantener la relación cercana y cotidiana con su hermana mayor, quien ha decidido quedarse a vivir con su padre, se estima lo más beneficioso para Bárbara , ya que acusaba angustia y malestar por alternar la convivencia semanalmente y le estaba afectando negativamente en su desarrollo emocional y en sus tareas escolares, sin que se aprecie que mantener la convivencia ordinaria con el padre pueda afectar negativamente la vinculación con su madre, con quien continúa teniendo comunicación vía wasapp y dado que se garantizará un sistema de estancias durante los fines de semana alternos y también durante las vacaciones, en términos similares a los solicitados por el Sr. Jose Manuel .



TERCERO.- SOBRE LA CONTRIBUCIÓN ALIMENTICIA DE LOS PROGENITORES.

El divorcio no altera las responsabilidades parentales hacia los hijos ( art. 233.8.1 CCCat) y dado que en este caso el padre es quien presta la asistencia directa y cubre todas las necesidades de Antonia e Bárbara , se debe fijar una contribución a cargo de la madre para que haga efectiva sus obligaciones de sostenimiento de las hijas.

En la sentencia de instancia ya se estableció para el caso de que la hija mayor residiera con el padre que la madre debiera contribuir con 50 € mensuales. Así también lo solicita el Sr. Jose Manuel en su recurso.

Dada la diferencia de ingresos entre ambos (1500 € el padre más los beneficios que pueda obtener de la sociedad a través de la que se desempeña como ebanista, y 420 € la madre, como monitora de comedor escolar), aun cuando se estima que dicha cantidad es pírrica y está muy por debajo de lo que se considera mínimo vital, se mantiene por este Tribunal.

Respecto de la contribución al mantenimiento de la hija menor Bárbara , el padre la solicita en 150 € mensuales a cargo de la madre, y así también se acordará pues mantiene el principio de proporcionalidad entre los dos obligados y también con las necesidades de la menor, tal como se deriva de los arts. 237.7 y 237.9 CCCat, ya que los escasos ingresos de la madre como monitora de comedor escolar le permiten cubrir esa esencial responsabilidad hacia los hijos menores, que incluso tiene reconocimiento constitucional ( art.

39 CE), sin perjuicio de que puede ampliar su dedicación laboral y con ello la posibilidad de conseguir mayor cantidad por ingresos corrientes.

Se entiende que a fin de no dar lugar a un enriquecimiento injusto, las atribuciones fijadas en la sentencia de instancia por razón de los alimentos de las hijas dejaron de tener causa jurídica a partir de septiembre de 2017, por lo que la Sra. Eufrasia carece de legitimación para exigir el cumplimiento de la sentencia de instancia más allá de dicha fecha.

En cuanto a los gastos extraordinarios, cabe precisar que sólo se consideran tales los gastos no previsibles y necesarios, por lo tanto, no son gastos extraordinarios los gastos de formación obligatoria y los de continuación de la formación universitaria si se cursa en centros públicos, y que entre los gastos de formación se incluyen como ordinarios y por lo tanto computados en la pensión mensual, los gastos de material, libros, uniformes, matrículas, salidas curriculares, ya sean periódicos o sólo se devenguen una vez en todo un curso.

Por norma general los gastos de formación se devengan a lo largo de diez meses y su coste se distribuye entre doce meses al año, que son los que se abona la pensión alimenticia.

Ahora bien, sólo se consideran fuera de pensión los gastos necesarios de salud que son imprevisibles (tratamientos médicos o quirúrgicos, asistencias odontológicas, prótesis visuales, auditivas, de ayuda a la marcha, terapias psicológicas, o similares no cubiertos por el sistema de seguridad social) y dichos gastos no precisan de autorización previa del otro progenitor precisamente por su necesidad, aunque sí comunicación inmediata de su necesidad y de su coste.

Fuera de la pensión también pueden devengarse otros gastos voluntarios que normalmente se adoptan para facilitar un mejor desarrollo físico, en las competencias y en las habilidades de las hijas. Dichos gastos que son los que corresponden a las llamadas actividades extraescolares, estudios en el extranjero, viajes formativos, permiso de conducir, etc. deben ser necesariamente convenidos por ambos progenitores, tanto en su oportunidad como en la distribución de su coste y de no lograrse el acuerdo pueden ser asumidos por aquel que los contrate siempre que no interfieran en la relación parental del otro progenitor y la hija menor.

En todo caso, los gastos extraordinarios y los devengados por actividades extraescolares deben estar regidos por el mismo principio de proporcionalidad entre las posibilidades de ambos obligados, padre y madre, pues se trata de alimentos estrictos en el primer caso, y alimentos extensos en el segundo, y por esa razón en este caso en que existe actualmente una notable desproporción entre los ingresos corrientes de ambos progenitores, debe establecerse que a cargo del padre correrá el 70% de su coste y a cargo de la madre el 30% y que deberán ser abonados tan pronto se comunique su coste por el padre a la madre.



CUARTO.- SOBRE LA PRESTACION COMPENSATORIA.

Este pronunciamiento de la sentencia de instancia se discute por ambas partes, el Sr. Jose Manuel pretende que se suprima porque tras el reparto del patrimonio la Sra. Eufrasia ha obtenido 149.000 € y porque siempre ha estado incorporada al mundo laboral. La demandada pretende que se incremente por su dedicación pasada a la familia.

En la sentencia de instancia se relata de forma muy adecuada la doctrina sobre la prestación compensatoria que ya no es de naturaleza indemnizatoria por el pasado, sino que prolonga la solidaridad matrimonial a pesar de la desvinculación que el divorcio comporta, con la finalidad de favorecer a quien queda en peor situación económica una adaptación suave a condiciones de autosustento, pues se entiende que producido el divorcio se deja de vincular la economía del otro a las necesidades propias y que cada uno debe desarrollar una actividad positiva para lograr sus propios medios de vida.

En el presente caso resulta probado que el sostenimiento de toda la familia procedía de los ingresos del Sr. Jose Manuel , pero que no obstante ello, la Sra. Eufrasia ha obtenido la mitad del patrimonio acumulado durante la convivencia, por un valor de 149.000 €. Y que durante la convivencia la Sra. Eufrasia estuvo dedicada a la organización doméstica y cuidado de la familia, si bien ha trabajado durante muchos años como empleada fija discontinua, como monitora de comedor escolar, percibiendo por ello un salario de 420 € al mes.

Consta que el Sr. Jose Manuel desde hace pocos años tiene atribuido un salario de 1500 € al mes en la empresa en la que trabaja y de la que es socio al 50% y que desde hace un año es él quien se encarga de la organización doméstica y atención personal a las hijas. Asimismo consta que la Sra. Eufrasia carece de formación específica, pero es una persona joven de 51 años.

En estas condiciones, tras haber liquidado el patrimonio común y haber obtenido una cantidad importante de dinero, un aterrizaje suave a condiciones de autosustento que no las tenía al tiempo del divorcio, no permite extender la prestación compensatoria más allá de 18 meses, manteniendo la misma cuantía fijada en la instancia, es decir, 150 € al mes.



QUINTO.- Los anteriores razonamientos determinan la estimación parcial de ambos recursos y con ello que no se impongan las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Manuel y ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eufrasia , ambos contra la sentencia de 20 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , en el proceso de divorcio 485/2016, y, en consecuencia, REVOCAMOS en parte dicha resolución, y establecemos a) se mantiene en ambos progenitores la potestad parental compartida de la hija menor Bárbara , cuya guarda se atribuye al padre.

b) se establece un sistema de relación materno filial de fines de semana alternos desde el viernes a las 20 horas hasta el domingo a las 20 horas, añadiéndose en su caso el día anterior o posterior que sea festivo.

Se deja a la conveniencia de madre e hija que se relacionen intersemanalmente, desde la salida del centro escolar hasta la hora de la cena, respetando en todo caso las actividades formativas de Bárbara y con la máxima flexibilidad y respeto a los deseos de la hija dada la edad de la misma.

c) Ambos progenitores gozarán de la compañía de su hija menor durante las vacaciones escolares, distribuyéndose las mismas como pacten y en otro caso, del siguiente modo: c.1. Vacaciones de Semana Santa desde la salida del centro escolar hasta el miércoles a las 20 horas corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares, y desde el miércoles a las 20 horas hasta el primer día lectivo a la entrada del centro escolar corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los pares. Las entregas y recogidas de la hija se efectuará en el domicilio paterno.

c.2. Vacaciones de Navidad desde la salida del centro escolar hasta el 30 de diciembre a las 20 horas corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares; y desde el 30 de diciembre a las 20 horas hasta la entrada del centro escolar corresponderá a la madre en los años impares y al padre en los pares. Las entregas y recogidas de la hija se efectuará en el domicilio paterno.

c.3 Vacaciones de verano: los meses de julio y agosto se dividirán por quincenas en que cada progenitor tendrá en su compañía a Bárbara , de forma alternativa. Los días 1 y 16 de julio y 1 y 16 de agosto el progenitor a quien le corresponda estar en el periodo que se inicia a partir de dichas fechas recogerá a la menor en el domicilio en el que se encontraba hasta ese momento a las 10 horas. En los años pares corresponde las primeras quincenas a la madre y las segundas al padre y viceversa en los años impares. Durante los días vacacionales de junio y septiembre se seguirá el sistema ordinario.

d) La Sra. Eufrasia contribuirá a cubrir las necesidades de sus hijas con la cantidad mensual de 200 € (150 € a favor de Bárbara y 50€ a favor de Antonia ). Dicha cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el padre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que hubiera experimentado el IPC que para el conjunto de Catalunya publique el INE, durante la anualidad anterior.

e) Ambos progenitores asumen los gastos extraordinarios de sus hijas y las actividades extraescolares, en los términos expuestos en los fundamentos de esta resolución, en proporción de un 70% el padre y un 30% la madre.

f) La Sra. Eufrasia tiene derecho a una prestación compensatoria de 150 € mensuales, que debe abonar el Sr. Jose Manuel durante 18 meses a contar desde la sentencia de instancia.

Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, que no resulten incompatibles con lo aquí dispuesto.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.

Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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