Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1014/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1766/2018 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1014/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100985
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1398
Núm. Roj: SAP J 1398:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1014
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 176 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1766 del año 2018, a instancia de D. Serafin Y Dª Adolfina, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Inmaculada Sola Muñoz y defendidos por la Letrada Dª Ángeles Cazalla Eliche; contra D. Urbano, representado en la instancia por la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuelo y en esta alzada por Lourdes Romero Martín y defendido por el Letrado D. Antonio Virgil Pancorbo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con fecha 15 de Junio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la representación procesal de D. Serafin y DÑA . Adolfina contra D. Urbano y, en consecuencia, se adoptan los siguientes pronunciamientos:
1º.- SE DECLARAla nulidad de la condición suspensiva establecida en el reconocimiento de deuda de fecha 26 de diciembre de 2000 que dice así: 'la cantidad mencionada (...) será devuelta a la venta de la fábrica que poseo en el Puente de la Cerra'. Dicha condición se tendrá por no puesta.
2º.- SE CONDENAa la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL UN EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (58.001,86.-€)más los intereses expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
3º.- SE CONDENAa la parte demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Urbano en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Serafin y Dª Adolfina, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Octubre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual estimándose íntegramente la demanda formulada, declara la nulidad de la condición suspensiva establecida en el reconocimiento de deuda de fecha 26 de diciembre de 2000, que dice así:'la cantidad mencionada... será devuelta a la venta de la fábrica que poseo en el Puente de la Cerrá', y dicha condición se tendrá por no puesta y se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 58.001,66 euros, más los interese expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la resolución y con condena en costas a la parte demandada, se alza en apelación la representación procesal de la misma, alegando como motivos de impugnación, en síntesis el error en la valoración de la prueba, por entender que ha quedado acreditado que la condición recogida en el reconocimiento de deuda lo fue por acuerdo de las partes tratándose por tanto de una condición mixta que resulta válida y que respecto a la cantidad realmente adeudada asciende a 17.429,35 euros, interesando en definitiva la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra desestimando la demanda; oponiéndose al recurso la representación procesal de los demandante, quienes interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el juzgador que recibe la prueba pude valorarla de forma libre, aunque nunca de forma arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Pero teniendo en cuenta, como recuerda la sentencia del T.S. de 14 de Octubre de 2009, que 'el principio de inmediación tiene una presencia mas limitada en la segunda instancia lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista, y el Tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el juzgador, sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación, efectuada sobre su desarrollo.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas normas de la sana crítica, razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos, ya que en este caso del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso promovido, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se invoca. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras mas convenientes a los intereses a la parte recurrente, llegando el juzgador de instancia a la convicción razonada y razonable de que estamos ante una condición suspensiva potestativa, en la cual el acaecimiento del evento se hace depender de la voluntad de una de las partes, en este caso el demandado, y respecto de la cual el art. 1115 del Código Civil declara su nulidad, ya que ella significa que el cumplimiento del contrato quedará a su exclusiva voluntad vulnerando la prohibición del art. 1256 del Código Civil, que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratante y en efecto, el art. 1115 del Código Civil dispone que cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor la obligación condicional será nula, interpretados, ambos en relación con el art. 10 bis de la L.G.D. C.U., por lo que deben ser razones objetivas las que deben concurrir para justificar el retraso en dicho cumplimiento y cuya prueba corresponde al demandado conforme al art. 217 de la L.E.C. .
Así pues, en el reconocimiento de deuda de fecha 26 de diciembre de 2000, realizado por el demandado, hay recurrente, y que con fecha 1 de noviembre de 2016 volvió a ratificar dicho reconocimiento en papel timbrado, este se comprometió a devolver la cantidad adeudada a los actores, quienes antes se habían prestado, 'a la venta de la fábrica que posee en el puente de la Cerrá', lo que en efecto constituye una condición suspensiva recogida por la voluntad de una sola de las partes, el deudor y así se desprende de la declaración de los actores por quienes se manifiesto que en modo alguno aceptaron esa condición y que le prestaron la cantidad al demandado, y cuñado respectivamente de los demandantes pensando que lo iba a devolver en breve y en esencia de la documental aportada, documentos de reconocimiento de deuda, reconocido por ambas parte litigantes, en los que únicamente consta la firma del deudor.
Al respecto, de dicho reconocimiento de deuda, conforme señala la sentencia del T.S. de 28 de febrero de 2004, es de aplicación el art. 1277 del Código Civil, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, señalando la jurisprudencia que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal de naturaleza iuris tantum, aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.
En el supuesto de autos no es objeto de discusión el reconocimiento de deuda, en el que la declaración manifestada por el demandado no perseguía con el la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda, sino la mera constatación de la ya existente, creando tan solo un instrumento para la demostración de aquella, que en el campo de la prueba permite acreditar la deuda reconocida, cuyo título será, sin embargo, el contrato de que se trate, en este caso el préstamo concertado, y cuy cumplimiento se pretende por los demandantes.
Y en cuanto a la estipulación objeto de la litis y acerca del carácter que tenga la misma conforme acertadamente afirma el juzgador de instancia la misma tiene el carácter de autentica condición suspensiva, cuya eficacia depende de la realización de una condición, entendida como hecho futuro e incierto y el Código Civil señala la nulidad de las condiciones potestativas dependientes exclusivamente de la voluntad del deudor, art. 1115 del Código Civil.
En cuanto al importe de la cantidad adeudada, en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, una vez adverada la autenticidad de un documento ha de estarse a su contenido, no pudiendo pedir que se pare de una realidad contraría a lo que el mismo expresa, de forma que el art. 385 de la L.E.C. exige la vinculación de las parte al contenido del reconocimiento, siendo el demandado quien debe probar la versión contenida en la contestación, ya que si su contenido no quede desvirtuado por otras pruebas ha de protegerse lo dispuesto en aquel, estimando la acción ejercitada, y en este caso por mas conjeturas que se hagan en el escrito del recurso, no pasan de ser meras hipótesis exentas de apoyo probatorio alguno, carentes por tanto de eficacia frente al contenido del reconocimiento plasmado por escrito y firmado por el recurrente.
Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, procede su íntegra confirmación previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Tercero.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con fecha 15 de Junio de 2018, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 176 del año 2017,debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir,
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1766 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
