Sentencia Civil Nº 1016/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1016/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 583/2011 de 13 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1016/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100523


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01016/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 583/2011

Autos nº: 514/2009

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial

P. Apelante: DOÑA Teresa

Procurador: DON JORGE GARCIA ZUÑIGA

P. Apelada: DON Jesús

Procurador: DON PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 1016

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 13 de octubre de 2011

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 514/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA Teresa , representada por el Procurador DON JORGE GARCIA ZUÑIGA; y de otra, como parte apelada, DON Jesús , representado por el Procurador DON PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal iguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Concepción Wanguemert García, en nombre y representación de DOÑA Teresa contra el demandado DON Jesús , debo declarar y declaro DISUELTO POR CAUSA DE DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambos el día 7 de agosto de 1982, estableciendo las siguientes medidas complementarias a dicho pronunciamiento:

1- Se declara disuelto el régimen económico matrimonial de gananciales.

2- Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en Valmaqueda en la CALLE000 NUM000 , a la esposa, por un período de un año, transcurrido el cual, dicho uso y disfrute quedará extinguido, y abierta a las partes la vía judicial de liquidación de la sociedad de gananciales.

Serán de su cuenta, en consecuencia, todos los gastos de consumo de la casa mientras le aproveche su uso, sin perjuicio de los que afecten a la propiedad del inmueble, que serán sufragados por mitad entre ambos esposos.

3- No se establece cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos para las hijas mayores de edad y económicamente independientes.

4- No se establece cantidad alguna en concepto de pensión Compensatoria.

5- La Sra. Teresa Y el Sr. Jesús abonarán por mitad los prestamos que tienen pendientes, hipoteca que grava la vivienda y préstamo pendiente de amortizar por la compra del vehículo Hyundai matrícula .... RZN .

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Teresa , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, declare en primer lugar la nulidad de actuaciones al objeto de que se dicte nueva sentencia con suficiente motivación y se eliminen las incongruencias -subsidiariamente, si no se decreta la nulidad, se pide que se elimine el plazo de un año concedido a esta parte para el uso del domicilio familiar cuando las partes no han planteado esta cuestión; debiendo atribuirse a la apelante junto con una de sus hijas que actualmente está con su madre en Madrid; si pide que se fije de pensión de alimentos 600 € mensuales a razón de 300 € al mes por hija; y, finalmente, se solicita a favor de la Sra. Teresa pensión compensatoria en la cantidad de 1200 € al mes; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 7 de febrero de 2011.

CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 4 de marzo de 2011.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la representación legal de la Sra. Teresa a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, con respecto al primer motivo, cabe decir que es cierto que con falta de cuidado y atención por el órgano judicial "a quo" debió utilizarse en la confección de la sentencia, plantilla o modelo de algún caso anterior, ajeno totalmente al presente, del que no se han eliminado o borrado argumentaciones que ahora no vienen al caso y hacen que existan párrafos incongruentes. Pero, también es verdad, que si se puede extraer lo que realmente hace al caso para afirmarse que la sentencia de primera instancia está suficientemente motiva y es, a la postre, congruente con las peticiones de las partes. Es preferible, entonces, obviar lo que no procede, y seguir adelante, que ordenar se dicte otra nueva sentencia, posponiendo innecesariamente la declaración del divorcio y del nuevo estado civil que pretenden y desean ambas partes. Procede, en su consecuencia, desestimar este motivo, que pudo solventarse mediante recurso de aclaración; pero, se insiste, tiene razón la parte apelante que produce sonrojo y vergüenza ajena esta falta de cuidado en la confección de una sentencia, nada menos que de divorcio, que produce cambio de estado civil en las personas.

SEGUNDO.- Con respecto al motivo relativo al uso del domicilio familiar por un año; cabe previamente recordar la doctrina jurisprudencial existente, constante desde mayo de 1992, que dice: "el Código Civil en sus artículos 96 y 103 , determina como criterio a seguir en el otorgamiento judicial del uso del domicilio familiar, la necesidad de amparar el interés merecedor de protección preferente, lo que obliga, en cada caso concreto, a valorar las diversas circunstancias concurrentes, para determinar la primacía, a tales efectos, de los derechos de una u otra parte; y si la solución a esa problemática no ofrece especiales dificultades en el caso de existir hijos menores que convivan con los litigantes, al haber de primar su interés sobre el de éstos y así el propio Código Civil sanciona, como pauta a seguir, la asignación del referido uso a los descendientes y al cónyuge en cuya compañía queden; por el contrario, no ocurre lo mismo en los supuestos de ausencia de prole o existencia de hijos ya independientes de sus progenitores; en los que han de ponderarse con prudencia los factores concurrentes para llegar a una decisión que amparando el interés más necesitado, tampoco implique una total desprotección de los legítimos derechos que al otro cónyuge puedan corresponder sobre el inmueble que constituyó la sede de la vida familiar, ya sea en cuanto a su uso, ya su administración, o ya el interés en que, antes o después, se lleve a efecto la partición del patrimonio común; y que puede de hecho quedar dificultada y hasta impedida si se concede un derecho de uso indefinido."

Pues bien, del estudio de las actuaciones, procede, igualmente, desestimar este motivo al considerarse correcta la decisión adoptada en el caso por el órgano judicial "a quo" que facilitará la pronta liquidación del régimen económico matrimonial dado que en el caso no se aprecia un interés preferente de una de las partes frente a la otra; y que las hijas habidas en este matrimonio, Ana y Noelia, son ya mayores de edad, no residen con su madre en el que fuera domicilio familiar, pues lo hacen en U.K. donde trabajan. Es correcta y confirmable la solución adoptada en este punto por la Juzgadora de la primera instancia.

TERCERO.- En cuanto al motivo relativo a la pensión de alimentos de las hijas cabe recordar siguiendo los parámetros antes anunciados y para una mejor comprensión de los que después se dirá que el artículo 152 del Código Civil en el número tercero establece que: "cesará también la obligación de dar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna de suerte que no sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia" . Al respecto, es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo (vid:STS de 31 de diciembre de 1942 ) la que dice:"Este artículo (art.152/3 c.c) excluye del derecho a alimentos no solo a los que de hecho ejerzan un oficio, profesión o industria, sino también a los que puedan ejercerlos, posibilidad que ha de entenderse, no a la mera capacidad o habilitación subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias". Añade de manera más somera la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 1960 que: "Cesa la obligación de alimentos cuando el que los reclama está capacitado para realizar trabajos con cuyo producto puede atender a sus necesidades".

De lo que antecede y del estudio de las actuaciones, procede desestimar también este motivo del recurso al ser acertada en el caso la decisión de no conceder en esta esfera de Familia pensión de alimentos a las hijas Ana y Noelia dentro de un proceso de patología matrimonial de sus padres; por ser ya mayores de edad y estar trabajando en el Reino Unido (U.K.); y ello, claro está, sin perjuicio del derecho propio de dichas hijas para entablar por sí mismas, por su plena capacidad jurídica y de obrar al ser mayores de edad, el pertinente proceso de alimentos contra sus padres (litisconsorcio pasivo necesario); y si es que aún los precisan y pueden acreditar su necesidad.

CUARTO.- Y ya, finalmente, con respecto al motivo relativo a la pensión compensatoria cabe previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como lo recoge el artículo 97 del C.C., es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el status económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede afirma que le reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.

Sentado cuanto antecede, procede desestimar este motivo y nuevamente debe considerarse correcta la decisión de la Juzgadora de la primera instancia; y, compartiéndose su decisión y argumentación, no es preciso ya que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas pues ambas partes trabajan y ya lo hacían desde hace tiempo, percibiendo los mismos ingresos en la explotación común del negocio de ambos.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Teresa , representado por el Procurador DON JORGE GARCIA ZUÑIGA; contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Lorenzo de El Escorial; dictada en el proceso sobre divorcio número 514/2009 ; seguido con DON Jesús , representado por el Procurador DON PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.