Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1016/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 61/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 1016/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100850
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15868
Núm. Roj: SAP M 15868/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0032333
Recurso de Apelación 61/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 14/2017
APELANTE: Dña. Amalia
PROCURADOR: D. JAVIER LORENTE ZURDO
LETRADA: Dña. MARÍA DEL CARMEN TOMÁS MONTEAGUDO
APELADO: D. Isaac
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
_____________________________________________
En Madrid, a 30 de noviembre de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 14/2017, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº
7 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Amalia , representada por el Procurador don Javier Lorente Zurdo y
asistida por la Letrada doña María del Carmen Tomás Monteagudo.
De la otra, como apelado don Isaac , quien, emplazado por edictos, ha permanecido en situación
procesal de rebeldía durante toda la tramitación del procedimiento.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid se dictó Sentencia con nº 37/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por María del Carmen Tomás Monteagudo contra Isaac , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de la pensión compensatoria en la cantidad de 850,00 € mensuales, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Audiencia Provincial de Madrid, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (art.458.1 y 2 LECV).
El recurso que se interponga contra esta sentencia no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas (art.774.5.LECV).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Amalia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La problemática que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen en la Sentencia que, en fecha 29 de mayo de 2015, puso fin al procedimiento de divorcio seguido entre doña Amalia y don Isaac y en la que, entre otros pronunciamientos y en lo que a la cuestión ahora suscitada concierne, se dispuso, sancionando el acuerdo finalmente alcanzado por aquéllos, que don Isaac abonaría a su esposa, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 450 € al mes, con sus correspondientes actualizaciones anuales, de conformidad con las variaciones del IPC, según los datos que publicara el INE.
Mediante la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la Sra. Amalia solicita de los tribunales que dicha pensión se incremente hasta los 850 € al mes; en apoyo de dicha pretensión, y en dicho momento inicial de la litis, la dirección Letrada de la actora alega que, en el mes de diciembre de 2013, le fue concedida la Renta Activa de Inserción, por un importe de 426 € al mes, lo que así fue esgrimido en el procedimiento de divorcio a los efectos de establecer la cuantía de la pensión compensatoria. Pero habiendo agotado, tras 33 meses de vigencia, la citada RAI, actualmente tan sólo cuenta, para cubrir sus diversas necesidades, con la suma de 450 € mensuales, procedentes de la pensión compensatoria. Y añade que le han sido denegadas las pensiones de jubilación que había solicitado, tanto la de carácter contributivo, a causa de no reunir el período mínimo de cotización legalmente exigido, como la no contributiva, al superar sus ingresos, procedentes del antedicha pensión compensatoria, la cantidad establecida para ser beneficiaria de dicha prestación pública.
Pretensión que, tras su rechazo en la instancia, reproduce dicha litigante ante la Sala.
SEGUNDO.- Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982, 11-3-1.985, 21-7-1.988, 3-4-1.990 y 1-10-1.991).
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.
Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa solo viene habilitada, conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial de dichos preceptos, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, imprevisto, o imprevisible, no meramente coyuntural, sino de cierta permanencia en el tiempo, y ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, y determinante, por ello, de que los anteriores pronunciamientos judiciales hayan quedado ahora desfasados, al proyectarse sobre una realidad netamente dispar de aquella originaria, lo que impide, en justicia y equidad, seguir manteniendo incólumes las repetidas medidas, so pena de originar una grave e injusta lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o, en su caso, en los de los hijos que de ellos dependan.
Por tanto, la razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda, en que se pide su modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a Derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.
En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.
TERCERO.- En el caso examinado, y no implicando la situación procesal de rebeldía del demandado el allanamiento a la pretensión deducida de contrario, y tampoco la admisión de los hechos de la demanda (vid. art. 496 L.E.C.), máxime cuando se le ha tenido que emplazar por edictos, es lo cierto que la actora tampoco ha acreditado, según le incumbía por imperativos del antedicho artículo 217-2, que el pacto finalmente alcanzado en el procedimiento de divorcio sobre el alcance cuantitativo de la pensión compensatoria estuviera condicionado por la percepción, en aquel momento, de una ayuda pública (RAI), pues, de haber sido así y dado el carácter limitado en el tiempo de esta última prestación, lo lógico hubiera sido que se contemplara igualmente, en el acuerdo alcanzado, la revisión cuantitativa de la pensión por desequilibrio cuando aquélla otra, cuya extinción se había de producir necesariamente, dejara de percibirse.
De otro lado, la ulterior denegación de las solicitudes de la hoy recurrente sobre reconocimiento, a su favor, de una pensión de jubilación no puede determinar, a tenor de lo razonado en el anterior fundamento jurídico, la activación por los tribunales de los mecanismos de modificación contemplados en los antedichos preceptos, ya que ni se justifica que el pactado importe de la pensión por desequilibrio quedara vinculado, en el procedimiento de divorcio, a la percepción futura de dichas prestaciones públicas, ni puede sostenerse que la final denegación de las mismas haya obedecido al advenimiento de factores que no concurrían al tiempo de alcanzarse el antedicho pacto, pues, en la situación entonces existente, era elementalmente previsible la falta de los requisitos establecidos normativamente para el reconocimiento a favor de la Sra. Amalia de una pensión de jubilación, en cualquiera de las modalidades antedichas.
La esgrimida ignorancia por la recurrente de la posibilidad de serle denegadas las citadas pensiones carece de entidad suficiente para provocar el incremento postulado de la aportación económica a cargo de su cónyuge, pues una mínima diligencia, o asesoramiento, al efecto le hubiera permitido comprobar que, en la coyuntura existente cuando se tramita el divorcio, ya no concurrían los condicionantes exigidos legalmente para la obtención de los expuestos beneficios.
En definitiva, no se ofrecen a nuestra consideración motivos hábiles en derecho que nos lleven a discrepar del correcto criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia de instancia.
CUARTO.- No obstante el sentido de esta resolución, dado que el recurso se ha entendido únicamente con la parte apelante, no ha de hacerse un inocuo pronunciamiento condenatorio sobre el pago de las costas de la alzada, en aplicación de la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás del general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Amalia contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de los de Madrid, en autos sobre modificación de medidas seguidos, bajo el nº 14/2017, entre dicha litigante y don Isaac , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.No se hace especial condena en las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0061 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

