Sentencia CIVIL Nº 1016/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1016/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1011/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 1016/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100703

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5227

Núm. Roj: SAP V 5227/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001011/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.1016/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000001/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª. Encarna representada por
la Procuradora Dª. MARIA ÁNGELES JURADO SÁNCHEZ y defendida por la Letrada Dª. ELENA MARTÍN
GARCÍA y de otra como demandado-apelante, D. Eliseo , representado por la Procuradora Dª. AMPARO
GARGALLO JAQUOTOT y defendido por el Letrado D. ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ SANMARTÍN.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 4-04-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de Dª Encarna contra D. Eliseo debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales.

Acuerdo atribuir el uso de la vivienda familiar y por cinco meses desde la presente a Dª Encarna , a partir del cual, o antes si venden la vivienda los litigantes, podran ambas partes usar y administrar dicha vivienda, acudiendo si asi lo consideran al procedimiento liquidatorio para resolver definitivamente el destino de la misma, Respecto de la pension compensatoria deberá abonar D. Eliseo a Dª Encarna la cantidad de 200 €, por un periodo de tres años desde la presente en la Cuenta corriente que designe Dª Encarna .

D. Eliseo deberá abonar las cuotas hipotecarias que recaen sobre la vivienda familiar, sin perjuicio de lo que se decida en el pleito liquidatorio, teniendo D. Eliseo un crédito frente a la sociedad ganancial por dichas cuotas.

Firme la presente, remítase testimonio de la misma para su inscripción en el Registro Civil, correspondiente.

Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de las respectivas partes personadas se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 26-11-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia disolvió, por divorcio, el matrimonio de los litigantes y dispuso las medidas derivadas, concretamente la atribución del uso del domicilio conyugal a la esposa por plazo de cinco meses y la obligación del esposo de abonar a la esposa una pensión compensatoria de 200 € mensuales durante tres años. Asimismo, dispuso que el esposo abonaría las cuotas de la hipoteca que recaía sobre la vivienda familiar, sin perjuicio de lo que se decidiera en el pleito de liquidación, teniendo el esposo crédito frente a la sociedad de gananciales por dichas cuotas.

La sentencia es recurrida en apelación por ambos litigantes. Por la representación de la esposa, por discrepar de lo resuelto sobre limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda y de la percepción de la pensión compensatoria, con la pretensión de que no se fije limite temporal para ninguna de dichas medidas.

Por la representación del esposo con las pretensiones de que no se fije pensión compensatoria o se reduzca su cuantía, no se atribuya a la esposa el uso de la vivienda y se suprima lo dispuesto sobre asunción del pago de las cutas hipotecarias por él, Respecto de la atribución del uso del domicilio familiar y su duración y pago de cuota hipotecaria, el apelante alega que no resulta procedente privarle del uso del domicilio cuando se le ha impuesto el pago de las cuotas hipotecarias, aun con derecho a resarcirse de la sociedad de gananciales. La apelante alega que tiene 52 años de edad, la larga duración del matrimonio y que lleva siete años sin poder trabajar y no percibe ingreso alguno y tampoco tiene vivienda donde residir.

En lo referente a la atribución del uso del domicilio, el art. 96 del Código Civil , no habiendo hijos, establece como criterio atribuirlo, por un tiempo prudencial, al cónyuge cuyo interés sea el mas necesitado de protección. En el presente caso, no es dudoso que la esposa tiene el interés mas necesitado de protección, puesto que carece de ingresos mientras que el esposo, según los datos que proporciona la Agencia Tributaria, tiene unos ingresos netos mensuales de 1.283 euros, perteneciendo la casa a ambos por mitad.

Los datos indicados llevan a confirmar el pronunciamiento judicial que atribuyó a la esposa el uso del domicilio familiar, pero el mismo, con estimación parcial del recurso de apelación, ha de prolongarse, no de modo indefinido, lo que no tiene soporte legal, sino hasta la liquidación de la sociedad de gananciales pudiendo los litigantes adoptar las decisiones que estimen oportunas sobre su destino como venderla o adjudicársela uno de ellos compensando al otro.

En lo que se refiere a la disposición relativa a que las cuotas hipotecarias que recaen sobre la vivienda ganancial sean abonadas por el esposo, procede estimar el recurso y dejar sin efecto este pronunciamiento, sin deber hacerse referencia alguna a las obligaciones contraídas por los esposos con un tercero, lo que no constituyen propiamente medidas derivadas del divorcio, sino que atañen al régimen económico matrimonial, debiendo estarse a lo que las partes hubiesen pactado en el contrato de préstamo.



SEGUNDO. - Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, no se discuten por el apelante los datos que se tomaron en consideración en la sentencia recurrida para su establecimiento en la cuantía y tiempo dispuestos.

Ambos esposos tiene 53 años, habiendo contraído matrimonio el día 31 de agosto de 1986, sin haber tenido hijos. El esposo tiene un trabajo fijo, con antigüedad de 2003, que le proporciona unos ingresos mensuales netos de 1.100 euros ademas de las pagas extraordinarias (no prorrateadas en las nóminas que aporta), resultando de la información suministrada por el Punto Neutro Judicial unos ingresos netos mensuales con prorrata de pagas extras de 1.286 euros.

La esposa esta inscrita como demandante de empleo y carece de empleo y presenta problemas de salud, que afectan a sus posibilidades de obtener un empleo, lo que configura una clara situación de desequilibrio con relación a la posición que tenía en el matrimonio, con una situación desahogada gracias a los ingresos del esposo, por lo resultaba procedente disponer la pensión compensatoria, a la vista de lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil , asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, estimando tambien adecuada la cantidad reconocida y el periodo. Ciertamente la esposa presenta problemas de salud, según resulta del informe que acompañó a la demanda, pues padece trastornos adaptativos y bulimia, con sintomas ansiosos y depresivos, pero sin un seguimiento continuado, lo que indica mejorías y recaidas. Estas dolencias puede dificultar su acceso al mundo laboral y la superación del desequilibrio pero no se estima que sean permanentes y definitivo ni le impidan el acceso laboral en unos años. En este sentido ha de valorarse que la demandante tiene experiencia laboral pues ha trabajado durante unos nueve años y medio, según resulta del informe de vida laboral, todos ellos despues del matrimonio y hasta 2011, si bien con contratos temporales y con escasa jornada.

Por ello se estima adecuado el tiempo por el que se reconoció la pensión considerando que durante el mismo podrá superar el desequilibrio económico que le supone el divorcio y procede desestimar los recursos de apelación en este punto.



TERCERO.- En materia de costas y en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes conforme a lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Encarna y desestimar el intepuesto por la representación de D. Eliseo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 4 de abril de 2018 dictada en juicio de divorcio nº 1/2018 y confirmar dicha resolución, salvo en lo dispuesto respecto a la duración de la atribución del uso del domicilio conyugal a la apelante que se prolongará hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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