Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1016/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 974/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 1016/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019101161
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1575
Núm. Roj: SAP J 1575:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1016
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 289 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 974 del año 2019, a instancia de D. Dionisio, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Tomás Enrique Sánchez Martínez y defendido por el Letrado D. Antonio Javier Herrera Morillas; contra Dª Claudia, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Consolación Patón Fernández y defendida por el Letrado D. Federico Patón Fernández.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con fecha 3 de Abril de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' SE ESTIMAN PARCIALMENTEla demanda de divorcio promovida por la representación procesal de D. Dionisio, por un lado, y la demanda de divorcio promovida por la representación procesal de DÑA . Claudia,por otro, acumuladas y sustanciadas conjuntamente en el presente procedimiento y, en consecuencia, SE ACUERDA LA DISOLUCION POR DIVORCIO DEL MATRIMONIOcontraído por ambos, con todos los efectos legales inherentes, así como la siguiente medida definitiva:
* Uso compartido de la vivienda familiar ubicada en la CALLE000 de la localidad de Quesada, atribuyéndose al esposo la planta NUM000 y a la esposa la NUM001 planta. Los gastos de suministros de servicios serán abonados por ambos cónyuges al 50 %.
No ha lugar a fijar una pensión de alimentos a cargo de D. Dionisio y a favor de Dña . Claudia. Tampoco ha lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre la obligación de los ex cónyuges de hacer frente al pago de sus préstamos hipotecarios.
No se hace expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a la parte actora del escrito de apelación de la contraria, fue presentado escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA MANELLA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Recurre la representación de Dª Claudia la sentencia de divorcio, en el exclusivo extremo referido a la denegación de pensión compensatoria, al considerar que se le ha atribuido al esposo el uso y beneficio económico de la explotación económica de bienes gananciales y carecer ella de ingresos, salvo una prestación por desempleo hace más de seis meses y seis mil euros procedente de la herencia de su difunta madre. Estima que existe una patente desigualdad entre ambos, encontrándose Dª Claudia en una situación de indigencia económica.
Por su parte, D. Dionisio se opone al recurso de apelación interpuesto por la esposa por no haber solicitado el reconocimiento de una pensión compensatoria, si no una pensión alimenticia. Además, de no probar el supuesto desequilibrio que denuncia.
Segundo.-Centradas así las posiciones de ambas partes en esta alzada, para resolver la controversia que se nos plantea ha de partirse de un dato fundamental, la pensión compensatoria no ha sido solicitada por la parte demandada, centrando su petición en la concesión de una pensión alimenticia.
La resolución dictada es congruente con las pretensiones deducidas por los litigantes. La juzgadora de instancia ha sido generosa y a pesar de la inidónea petición de alimentos en un procedimiento de divorcio se adentra a valorar si concurren los requisitos necesarios para que fuese concedida una pensión compensatoria. No pueda ser alterada por la juzgadora la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, pero la congruencia no exige, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 1.996 , una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racial correspondencia entre lo uno y lo otro.
Dicha flexibilidad, sin embargo, no alcanza a acoger una pretensión distinta a la formulada (pensión compensatoria en lugar de alimenticia), no se respetaría el principio de congruencia.
Si atendemos a lo expuesto en la demanda (acumulada) de Dª Claudia, se parte de la solicitud de una pensión alimenticia a favor de la esposa, negando que obtenga ingresos al haberse dedicado en exclusiva al cuidado de la familia, no pudiendo trabajar por cuanta ajena, salvo los periodos de la campaña de recogida de la aceituna.
No encontramos en la demanda, ninguna referencia a elemento fáctico que pudiera permitir entender congruente la concesión de una pensión compensatoria no deducida en la demanda.
Ciertamente, pensión alimenticia y compensatoria son compatibles, en cuanto la segunda es de naturaleza indemnizatoria del desequilibrio y no estrictamente alimenticia. Solicitada la fijación de una pensión, aunque se nomine de alimentos, y expuestos en la demanda los presupuestos fácticos en los que se fundamenta la pretensión, no concurriría incongruencia por la apreciación de la procedencia de la fijación de la pensión como compensatoria.
Tercero.-Ahora bien, las propias vicisitudes del procedimiento obligan a esta Sala a resolver sobre una situación desde luego confusa, como ha ocurrido en primera instancia. En primer lugar durante la fase declarativa en la instancia se pretende siempre una pensión alimenticia, siendo el principal motivo de oposición por el esposo demandado que obtiene ingresos suficientes. La prueba propuesta por Dª Claudia ha sido exigua: certificación matrimonial, certificaciones de nacimiento de los dos hijos; una tarjeta de representación del taller mecánico Dionisio; y una copia del auto de medidas provisionales. Es precisamente la prueba practicada en esa fase la que emplea la juzgadora de instancia para analizar la capacidad económica y suficiencia de Dª Claudia, para concluir que tiene autonomía económica. Por lo tanto falta el presupuesto básico de la necesidad para la fijación a cargo de D. Dionisio de la pensión compensatoria, pues los elementos de hecho son escasos, se cuenta con prueba documental ajena a la situación económica de Dª Claudia, ya que no se ha practicado otro tipo de prueba que pudiera arrojar luz sobre esos extremos. Aunque examinada la valorada por la juzgadora de instancia llegamos al mismo convencimiento, que no procede la pensión compensatoria, por los exiguos datos con los que contamos, e insuficiencia probatoria. Para que la pensión compensatoria pueda establecerse judicialmente, es preciso que se pruebe adecuadamente la situación de desequilibrio económico de un cónyuge respecto de la posición del otro, que implique un empeoramiento de su situación anterior al matrimonio.
Se desprende la prueba practicada en sede de medidas provisionales que Dª Claudia ha trabajado como jornalera en la recogida de la aceituna, ha percibido prestación por desempleo, presta servicios en algunas casas vecinas, es copropietaria de dos inmuebles junto a su esposo, es propietaria al 100% de dos fincas rústicas, va a recibir una cantidad proporcional a su participación por la venta de un inmueble propiedad de sus padres.
Por lo expuesto, entendemos que procede ratificar la resolución de instancia, y no procede acordar pensión compensatoria ( art. 217 de la LEC) ni pensión de alimentos, ya que su procedencia lo sería siempre que exista necesidad, y en todo caso, hasta el divorcio, ya que disuelto el vínculo matrimonial no procedería su reconocimiento ni fijación con cargo al esposo.
Cuarto.-En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia de que se trata, conforme al criterio de esta Sala, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cazorla, con fecha 3 de abril de 2019, en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 289 del año 2018, y debemos confirmar la misma.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia, y procede la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0974 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Cazorla con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

