Sentencia CIVIL Nº 1016/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1016/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 28/2018 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1016/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019101072

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18247

Núm. Roj: SAP M 18247/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0087415
Recurso de Apelación 28/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 885/2014
APELANTE: Dña. Olga
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL PILAR CORTES GALAN
APELADAS: Dña. Paulina
Dña. Piedad
PROCURADOR: D. IGNACIO BATLLO RIPOLL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 2 de diciembre de 2019.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
liquidación del régimen económico-matrimonial, seguidos bajo el nº 885/2014, ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 83 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Olga , representada por la Procuradora doña María Del Pilar Cortes Galán.
De la otra, como apeladas, en calidad de herederas de don Gabino , doña Piedad y doña Paulina ,
representadas por el Procurador don Ignacio Batllo Ripoll.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Haber lugar a desestimar la oposición formulada por la representación de Dª Olga contra el dictamen presentado por la contadora-partidora de valoración y adjudicación de bienes a los litigantes, imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas en este incidente'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Olga , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Gabino escrito de oposición, siendo sus herederas doña Piedad y doña Paulina .

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de febrero del presente año.

Fallecido el apelado, por el Procurador don Juan Ignacio Batllo Ripoll se presentó escrito solicitando que se tuviera por personadas a sus herederas a doña Piedad y doña Paulina , hecho que se verifico por Diligencia de Ordenación con fecha 25 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Olga , demandada-apelante, se formula recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, que acuerda: haber lugar a desestimar la oposición contra el dictamen presentado por la contadora partidora, de valoración y adjudicación de bienes a los litigantes, imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas.

Se alega como motivos del recurso: primero, infracción de los arts. 1392 y 1410 CC y error en la valoración de la prueba en relación con la fecha del inventario; segundo, infracción de los arts. 1392 y 1410 CC y error en la valoración de la prueba en relación a los saldos de tres cuentas bancarias y un plan de pensiones; tercero, error en la valoración de la prueba, respecto de los fondos existentes en la caja fuerte alquilada por los cónyuges; cuarto, infracción de los arts. 1346 y 1347 CC y error en la valoración de la prueba sobre porcentaje de la propiedad y valor del piso y plaza de garaje aneja correspondiente a mi mandante; quinto, se impugna el dictamen, y en relación con las adjudicaciones, las considera injustas no equitativas por los anteriores errores arrastrados. Solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia modificando el dictamen de la Contadora Partidora según se detalla en el cuerpo del escrito y con costas al demandante.

Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso, tras alegar los motivos que considera pertinentes, solicita que se confirme íntegramente la sentencia dictada, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.



SEGUNDO.- Antecedentes.

Previamente a entrar en el fondo de cada uno de los motivos del recurso de apelación, hemos de tener en cuenta las siguientes fechas de interés, en el presente supuesto, las partes contraen matrimonio el 7 -12-1985; hay separación de hecho y convivencia de las partes, desde el 1-12-2005; la Sentencia de Divorcio es de fecha 21-1-2008, y declara disuelta la sociedad legal de gananciales; se dictó sentencia de inventario el 4 de junio de 2011, que fue objeto de recurso de apelación, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 22ª de 25-10-2013, en el rollo nº 1826/2012, desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia, sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas en la alzada. Iniciada la fase de liquidación, se dicta sentencia el 18-9-2017 que ahora se recurre.



TERCERO.- Primer motivo del recurso de apelación de la Sra. Olga .

Se alega en el primer motivo del recurso en la infracción de los arts. 1392 y 1410 CC y error en la valoración de la prueba en relación con la fecha del inventario En el Fundamento segundo de la sentencia de 18 de septiembre de 2017, la Juzgadora de instancia, ya hace una clara referencia a que ha concluido por sentencia de la apelación la fase de inventario de la sociedad legal de gananciales, y nos encontramos en la fase de liquidación propiamente para la valoración y adjudicación de los bienes, conforme al inventario conformado en la sentencia firme. También se resuelve y se da respuesta a la demandada y ahora parte apelante, en que la fecha de la que se ha partido en el presente supuesto para considerar como fin de la comunidad de gananciales ha sido la del cese de la convivencia, y en consecuencia para la formación de inventario.

Se insiste de nuevo en el presente recurso por la representación de la Sra. Olga en que se debe de partir de la fecha de la sentencia de divorcio, debate que fue resuelto en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 22ª de 25-10-2013, en el rollo nº 1826/2012, que tras analizar el art. 1392.3, 1397.1 CC y concordantes, y la jurisprudencia del TS aplicable, así como el supuesto concreto, con más de dos años de separación de hecho desde el 1-12-2005, por Auto del Juzgado de Instrucción por razones de seguridad por existir maltrato, y la sentencia de divorcio de 21-1-2008, considera que con la fecha del cese de la convivencia se puso fin a la comunidad ganancial, y es a dicha fecha de separación de hecho a la que se han de retrotraer las consecuencias económicas de la disolución de la sociedad de gananciales, y han de concretarse los saldo de esta sociedad legal de gananciales.

El objeto del recurso debe de ser desestimado, ya que la cuestión ahora replanteada ya fue resuelta en la fase que le correspondía la fase de inventario, de la sociedad legal de gananciales, prevista en los arts. 808 y 809 de la LEC, en la que se han de hacer constar las diferentes partidas que deben de incluirse en el inventario con arreglo a la legislación, y en la que no se puede modificar ni incluir el inventario, encontrándonos en este momento de la fase de liquidación de la sociedad legal de gananciales, del art. 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo del recurso se debe desestimar.



CUARTO.- Segundo motivo del recurso de apelación.

Se alega infracción de los arts. 1392 y 1410 CC y error en la valoración de la prueba en relación a los saldos de tres cuentas bancarias y un plan de pensiones; pero de nuevo se insiste en la fecha de la sentencia del divorcio de la que se hay de partir, y habiéndose hecho desde la fecha del cese de la convivencia, se insiste en el error cometido por la Contadora Partidora en los saldos de las tres cuentas bancarias en ING Direct, Bansander, Caja Madrid, y Plan de Pensiones de Bansander.

Cuestión íntimamente relacionada con la anterior ya resuelta, a la que son aplicables los mismos fundamentos, que damos por reproducidos, porque estamos en el marco procesal del art. 810 del mismo texto procesal, concluido ya el inventario y firme la resolución que ha declarado disuelto el régimen económico matrimonial, que tiene por finalidad la liquidación propiamente dicha, que solo incluye el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge, y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta en la formación de lotes las preferencias que establecen las normas civiles.

El motivo del recurso debe decaer.



QUINTO.- Tercer motivo del recurso de apelación.

Se insiste en la existencia de un error en la valoración de la prueba, por no considerar acreditada la existencia de la cantidad de 55.783,40 € en dinero en la caja fuerte alquilada del Bansander, que era la diferencia del dinero recibido en 16-2-2005, por la venta de 166 participaciones de VM Arquitectura y Construcciones SL, cuyo valor real era de 59.999,04 € y los 4.205,64 € que se reflejan en la Escritura Publica otorgada el 14-3-2005, y que fueron ingresados en el banco.

En el motivo del recurso no se alega ningún prueba concreta que no se haya valorado ni ninguna erróneamente valorada se limita a insistir en que aunque sea dinero negro haya que valorarlo y que con la prueba aportada existe presunciones para tener por probada la existencia de esta cantidad; en autos solo consta acreditada la existencia del alquiler de una caja fuerte en Bansander a nombre de los dos, teniendo cada uno de las partes una llave, necesitándose las dos para abrirla. Las manifestaciones de la letrada de la Sra. Olga sobre la valoración del contenido de la caja (f16-117) denuncio al esposo por estimar que se llevó la llave de casa, pero nada se acredita sobre su finalización; también consta una queja al Banco de España, porque se abrió por una sola persona, tampoco se sabe nada del resultado de esta queja; se solicitó prueba para que se requiriera al Sr. Gabino sobre su contenido, y sobre el destino de la cantidad recibida consecuencia de la venta de las 166 participaciones de la sociedad VM Arquitectura y Construcciones SL acordándose a instancia de la Contadora Partidora, que se libró oficio por Providencia de 9-4-2015, y 28-4-2015, consta declaración al folio 104 y 139, de fecha 10-12-2014, manifestando que existía documentación escrituras públicas, contratos y avales bancarios, ... en ningún caso suponían metálico ni ningún otro crédito realizable que aportara beneficio o lucro a esta parte'. También se solicitó a instancia de la Contadora Partidora al Banco Santander Central Hispano información sobre la cuenta NUM000 , en julio de 2015 (fs. 193 y 230 y ss.) constando el movimiento de la cuenta de todo el año 2005, también consta la Escritura de venta de las participaciones sociales de la citada empresa por un importe nominal cada una de ellas de 6,01 € por 2.77,80 e, fs. 276-279 de las actuaciones.

Por lo que se ha de concluir, que no ha resultado acreditado ni siquiera por presunciones, que existiera en la caja fuerte la cantidad aludida por la Sra. Olga , sin que se pueda incluir la misma en la fase de liquidación. En consecuencia no constando acreditado la existencia de esta cantidad no puede ser incluida en el activo del Cuaderno Particional, sin perjuicio de los derechos de la parte de adicionar en el procedimiento correspondiente la citada cantidad cuando pueda acreditar se la misma.

En consecuencia el motivo del recurso debe desestimarse.



SEXTO.- Cuarto motivo del recurso.

Se alega infracción de los arts. 1346 y 1347 CC y error en la valoración de la prueba sobre porcentaje de la propiedad y valor del piso y plaza de garaje aneja correspondiente a mi mandante Considera la parte recurrente que se ha cometido un error en la valoración de la prueba, al considerar la Contadora Partidora, que el 47,04 % del piso familiar de la c/ Caleuega de Madrid es ganancial, y que el 52,96% restante es privativo de del Sr. Gabino Examinadas las actuaciones consta con claridad en la sentencia de la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª de 25-10-2013, en el rollo nº 1826/2012, que pone fin a la formación de inventario, que ' la vivienda que nos ocupa y la plaza de garaje que constituye anejo de aquello, pertenece en proindiviso a la sociedad lega de gananciales, en un 47,04% y a ambos ex consortes, por mitad e iguales partes en el 52,96% restante, tal y como se entiende por el Juez 'a quo' y por el actor aquí recurrido' En la fase de liquidación del régimen económico matrimonial, como se ha hecho constar en el fundamento segundo y tercero, se ha de partir del inventario realizado en la fase anterior, por lo que no procede en este trámite una modificación sobre la naturaleza de los bienes, como consta realizada en el Cuaderno Particional donde se recoge que el 52,96% es privativo del Sr. Gabino .

El motivo del recurso debe estimarse, y ello aunque no afecte directamente los bienes de la sociedad legal de gananciales, porque si va a influir en las adjudicaciones de la fase de liquidación, que deben de quedar del siguiente modo.

SEPTIMO.- Quinto motivo del recurso.

Se impugna el dictamen, y en relación con las adjudicaciones, las considera injustas, y no equitativas por los anteriores errores arrastrados. El motivo principal de la impugnación es el motivo resuelto en el fundamento de derecho anterior.

Las adjudicaciones realizadas por la Contadora Partidora, que han sido aprobadas por el Juzgador en la resolución recurrida, deben de ser modificadas, en sus adjudicaciones, por la naturaleza de la vivienda familiar y de la plaza de garaje, que deben incluirse en el Cuaderno Particional valorando que pertenecen en proindiviso a la sociedad legal de gananciales en un 47,04%, y a ambos ex consortes por mitad e iguales partes el 52,96%, respetando los criterios de preferencias en las adjudicaciones, la naturaleza de los bienes y la igualdad entre ambas parte, con la relación de los bienes que forman el caudal común, el avaluó de los bienes y deudas comprendidos en esa relación y la liquidación del caudal, su división y el remanente a repartir, con las adjudicaciones que le corresponden a cada cónyuge (786 de la LEC) de obtener el remanente, todo ello conforme a la sentencia de inventario, y deben de quedar del siguiente modo: 5 INVENTARIO CON VALORACIÓN Aprobado judicialmente en la Sentencia de fecha 4 de junio de 2012, del Juzgado de Primera Instancia 83, autos nº 345/2011), confirmada por Sentencia de 25 de octubre de 2013, dictada en el rollo nº de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

7 ACTIVO A) BIENES MUEBLES: I) Saldo de la cuenta corriente núm. NUM001 , aperturada en la entidad [NG Direct NV a nombre de ambos cónyuges, se valora en 72.114,90 €.

2) Saldo de la cuenta corriente núm. NUM000 , aperturada en la entidad Banco Santander Central HiSpano a nombre de ambos cónyuges por importe de 18.524,44 €.

3) 9 4) Saldo de la cuenta corriente núm. NUM002 , aperturada en Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, titularidad de Dña. Olga , por importe de 5.445 E.

5) Plan de pensiones Santander renta fija promovido por Banco Santander SA con núm. De contrato: NUM003 , cuyo participe es D. Gabino , por importe de 35.642,20 C.

6) Plan de pensiones Santander renta fija promovido por Banco Santander SA con núm. De contrato, siendo titular Dña. Olga , por importe de 1.470,19 C.

7) Ajuar doméstico de la vivienda familiar sita en la CALLE000 , NUM004 de Madrid, por importe de 13.125 C.

8) Caja fuerte: O € 9) Automóvil marca Seat Ibiza, matrícula .... SJM , por importe de 1000 € 10) Automóvil marca Audi, matrícula F-....-JO , por importe de 1000 € B) BIENES INMUEBLES: 1) 47'04% de la vivienda, Finca núm. NUM005 registra!, NUM006 ' del edificio sito en Madrid, al sitio del DIRECCION000 , con fachadas a la c/ CALLE000 y AVENIDA000 , portal NUM007 , adquirido por mitad y proindiviso, valorada en su totalidad en 325.000 €, por lo que el 47,04 % asciende a la cantidad de 152.880 €.

Vivienda que tiene como anejo inseparable de la misma la plaza de aparcamiento número NUM008 en la planta de NUM009 . Inscrito en el Registro de la Propiedad 29 de Madrid, Tomo NUM010 , Libro NUM011 de Chamartín, Folio NUM012 .

2) Plaza de garaje núm. NUM013 . Finca núm. NUM014 registral, en planta sótano del edificio sito en Madrid, al sitio de DIRECCION000 , con frente a la CALLE000 , NUM015 , hoy número NUM016 , que constituye la parcela NUM017 del Polígono NUM007 , del Plan Especial AVENIDA001 , en DIRECCION000 , inscrita en el Registro de la Propiedad 29 de Madrid, Tomo NUM018 , Libro NUM019 de la Sección NUM020 ' al folio NUM021 , valorada en la cantidad de 36.000 €.

Total del activo: 337.326,73 € /2 = 168.663,37 PASIVO No hay pasivo III. ADJUDICACIÓN A) A doña Olga : Le corresponde un total de 168.663,37 Disposiciones realizadas: * C/c Banco Santander núm. NUM022 o Transferencia 2/12/2005 por importe de 650,28 € * C/c ING Direct núm. NUM023 o Transferencia 1/12/2005 por importe de 36.000 € o Transferencia 3/12/2005 por importe de 36.000 € Total: 72.000 € ADJUDICACIÓN: Conforme al siguiente cuadro A don Gabino : Le corresponde un total de 168.663,37 €.

Disposiciones realizadas: * C/c núm. NUM022 o 1/12/2005: Transferencia por 6.000 € o 2/12/2005: Transferencia por 156,66 € o 30/12/2005: Transferencia por 10.030 € o 8/1/2008: Transferencia por 1.000 € * C/c ING Direct núm. NUM023 o 12/5/2006: Entrega importe cancelación de cuenta: 119,64 € Total: 17.186,66 ADJUDICACIÓN: Conforme al siguiente cuadro Por lo que procede estimar el motivo del recurso de apelación OCTAVO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso de apelación de doña Olga , no procede condenar en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Olga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº83 de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2017, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, seguida contra don Gabino , siendo sus herederas doña Piedad y doña Paulina , debemos acordar y acordamos: 1º Que el 52,96 % de la vivienda sita en plante quinta del edificio sito en Madrid, DIRECCION000 con fachada CALLE000 y AVENIDA000 portal NUM007 y como anejo la plaza de aparcamiento nº NUM008 en planta NUM009 , pertenecen en proindiviso a ambos consortes por mitad e iguales partes.

No se hace imposición de las costas causadas a la parte recurrente en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Olga el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0028 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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