Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 1017/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 87/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1017/2015
Núm. Cendoj: 28079370242015100224
Núm. Ecli: ES:APM:2015:17850
Núm. Roj: SAP M 17850/2015
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0010979
Recurso de Apelación 87/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1096/2013
Apelante: Dña. Enriqueta
PROCURADOR Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA
Apelado: D. Eusebio
PROCURADOR Dña. OLGA MUÑOZ GONZALEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 1017
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a dos de diciembre de 2.015
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Modificación de Medidas, con el nº.1096/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid.
De una, como apelante, Dña. Enriqueta , representado por la Procuradora Dña. Paz Landete García.
Y de otra, como apelado, D. Eusebio , representado por la Procuradora Dña. Olga Muñoz González.
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 2 de octubre de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Olga Muñoz González en nombre y representación de D. Eusebio , contra Dª Enriqueta , bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Paz Landete García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, modifico los efectos establecidos anteriormente en la sentencia de divorcio dictada el 11 de enero de 2008 en el procedimiento seguido en este Juzgado con el número 1286/07, sin especial imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes, estableciendo que desde la fecha del presente sentencia D. Eusebio abonará 3.500 euros mensuales en doce mensualidades en concepto de pensión alimenticia (1.750 por cada hijo), cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por Dª Enriqueta dentro de los cinco días primeros d cada mes, y que se actualizará anualmente cada 1 de enero, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2016, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, así como el 50 % de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquéllos quesean urgentes, manteniéndose el resto de las medidas acordadas en el convenio regulador de divorcio de 22 de octubre de 2007 y en el posterior convenio privado de 2 de noviembre de 2011 en todo aquello que haya sido afectado por la presente sentencia'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Enriqueta , al que se opuso la contraria así como el Ministerio Fiscal en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 17 de febrero de 2.015, se señaló el día 1 de diciembre de 2015 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Enriqueta interpone el presente recurso apelación frente a la Sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la modificación pretendida por el actor respecto a la pensión de alimentos de los hijos comunes. Alega la recurrente que no existe una modificación sustancial de circunstancias con respecto a las ya tenidas en cuenta en el convenio privado que suscribieron ambas partes el 2 de noviembre de 2.011, en el que ya se suprimió la pensión compensatoria que tenía establecida su favor y se redujo la cuantía de la pensión de alimentos con respecto al convenio regulador que se homologó judicialmente en la sentencia de divorcio dictada el 11 de enero de 2.008 . Ciertamente que tras un análisis de las circunstancias que han sido esgrimidas para la modificación de la pensión de alimentos ha de concluirse que el actor sigue manteniendo una capacidad económica de unos ingresos brutos próximos a los 300.000 € anuales, lo que evidencia que las alteraciones por cambio de residencia y pago de un pequeño alquiler no pueden considerarse sustanciales ni inciden en lo que se presupone que es necesario para un nuevo reajuste de la pensión de alimentos que ambos progenitores han venido adaptando a las nuevas circunstancias y ya con carácter de permanencia en el convenio privado del año 2011, en coincidencia con el nacimiento de un nuevo hijo para el padre y posiblemente la existencia de una nueva pareja en la vida de la madre.
Ello supuso que ambos acordaran la extinción de la pensión compensatoria que venía establecida en favor de la demandada, la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en favor de los hijos y la liquidación del patrimonio común y en particular de la vivienda familiar, que pasó a ser una tercera parte de la ex esposa y las dos terceras partes de los hijos.
Tampoco cabe apreciar una alteración sustancial en las necesidades de los menores, que igualmente fueron valoradas de consenso por ambos progenitores. El juzgado, sin embargo, entiende que existe una cierta alteración, haciendo hincapié en que la demandada ha pasado a convivir con su actual pareja y ya alquilado la vivienda que tiene en proindiviso con sus hijos y por la que obtiene una renta de 3000 €. Sin embargo, esto no es una nueva circunstancia ajena a las que concurrían o estuvieron presentes cuanto ambos firmaron el convenio de 2.011 en el que ya se redujo la cuantía la pensión de alimentos hasta entonces vigente, por cuanto la renta obtenida por el alquiler de una vivienda que forma parte del patrimonio de los hijos y de la ex esposa no entra dentro de lo que se supone una nueva circunstancia no tenida en cuenta y que presupone una incidencia que exige un reajuste de la medida al respecto adoptada.
Ciertamente que la disminución de ingresos del padre no es objetivamente significativa para que pueda prosperar la demanda modificativa, por cuanto no existe una alteración sustancial de su capacidad económica que conduzca a la necesidad de establecer un reajuste de una medida adoptada en un procedimiento anterior, so pena de desnaturalizar los efectos de la cosa juzgada. No se permite en el proceso de modificación la revisión de la valoración realizada en la sentencia anterior, pues ello sería contrario al principio de seguridad jurídica. Esta posibilidad es una plasmación clara del principio 'rebus sic stantibus', que implica la adecuación en cada caso de las medidas o efectos que regulan las relaciones personales y patrimoniales de una familia, a las circunstancias existentes en un momento determinado. No solamente es necesario que se produzca una alteración sino que dicha alteración tenga cierta entidad, en términos de la LEC, sea sustancial; que dicha alteración sustancial sea posterior, es decir, constituya un hecho nuevo, pues de lo contrario se daría cabida a la revisión de la sentencia en contra del principio de cosa juzgada; que el hecho nuevo no se haya producido de forma voluntaria por la parte que solicita la modificación; que la alteración tenga carácter de permanencia en el tiempo y no constituya un simple alteración coyuntural o puntual y por último la prueba de la alteración que se invoca por la parte que pretende la modificación, siendo necesaria la aportación de los elementos de prueba que permitan el examen comparativo entre la situación existente en el momento de adoptarse las medidas que se quieren modificar y la situación actual.
En el caso que se examina no se evidencia una alteración sustancial que conduzca a una modificación de la cuantía la pensión de alimentos que venía establecida en el convenio regulador de 2 de noviembre de 2.011, que debe de ser homologado judicialmente y que será por el que deben estar y pasar las partes.
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Enriqueta , representada por la Procuradora Dña. Paz Landete García, frente a la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid , en autos de Modificación de Medidas, con el nº 1096/2013; seguidos contra D. Eusebio , representado por la Procuradora Dña. Olga Muñoz González, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución y en su lugar se establece que la cuantía de la pensión de alimentos queda determinada en la misma suma que la establecida en el convenio regulador suscrito entre las partes el 2 de noviembre de 2.011.Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consignante, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
