Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1017/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 303/2018 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 1017/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100958
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11218
Núm. Roj: SAP B 11218/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168189574
Recurso de apelación 303/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 759/2016
Parte recurrente/Solicitante: Carina , Roberto
Procurador/a: Sara Albero Iniesta, Sara Albero Iniesta
Abogado/a: Juana Fontana
Parte recurrida: Catalina
Procurador/a: Marta Negredo Martín
Abogado/a: Ignacio Jové Rius
SENTENCIA Nº 1017/2019
Magistrados:
Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del
Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 26 de septiembre de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 13 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 759/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Sara Albero Iniesta, en nombre y representación de Carina y Roberto contra Sentencia - 29/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Negredo Martín, en nombre y representación de Catalina .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimando totalmente la demanda y estimando totalmente la demanda reconvencional, se condena a Carina y Roberto a abonar a Catalina la cantidad de 1.505,20 euros con sus intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial. Se imponen las costas a Carina y Roberto .' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/09/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO .- Apelan los actores principales y demandados en la reconvención Sr. Roberto y Sra.
Carina la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, y estimatoria de la reconvención, formulada por la demandada y actora reconvencional Sra. Catalina , alegando los apelantes la incongruencia de la sentencia de primera instancia, por haber apreciado la exceptio non rite adimpleti contractus, que alegan que no fue opuesta por la demandada en su contestación a la demanda en la primera instancia.
Centrada así la cuestión previa procesal planteada en la apelación, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
En concreto, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006;RJA 8083/2006 ) que se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.
Es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio , y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000 , y RJA 3198/2006 ) que la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis, y la facultad de conformar el objeto del debate o thema decidendi, y el alcance del pronunciamiento judicial.
En este caso, frente a la demanda principal en reclamación de la cantidad de 7.138#64 €, en concepto de resto, pendiente de pago, de la parte del precio aplazado, por importe de 10.000 €, del traspaso pactado en el contrato de 19 de agosto de 2015, y su complemento de 14 de diciembre de 2015 (docs 1 y 10 de la demanda), de la totalidad del patrimonio empresarial de la sociedad Centre La Lluna,S.C.P., constituido por la escuela de enseñanza infantil Escola Bressol La Lluna, a favor de la Sra. Catalina , para la continuación por la adquirente, a partir del 19 de agosto de 2015, en el ejercicio de la actividad de enseñanza infantil que venía desarrollando la sociedad transmitente, opuso la demandada, en su contestación a la demanda, el incumplimiento contractual de los demandantes, por no disponer la escuela de enseñanza infantil de la autorización administrativa de apertura y funcionamiento del centro, habiendo tenido que soportar la demandada, para la obtención de la autorización de apertura del Ayuntamiento de Terrasa, el 14 de noviembre de 2016 (doc 4 de la contestación), unos gastos, por importe conjunto de 8.643#84 € (docs 7 a 13 de la contestación), solicitando su compensación con la cantidad reclamada en la demanda principal, y formulando reconvención en reclamación del exceso del saldo a su favor resultante de la compensación, por importe de 1.505#20 € (8.643#84 - 7.138# 64).
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
En relación con las excepciones de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 , al establecer la distinción entre ambas excepciones, no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos, y han sido sancionadas por la jurisprudencia, así en cuanto a la de contrato no cumplido, los artículos 1466 , 1500,párrafo segundo , 1100 , y 1124 del Código Civil , y las Sentencias de 7 de octubre de 1895 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , y 29 de diciembre de 1965 ; y en cuanto a la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, los artículos 1157 , 1100,apartado último, y 1154 del Código Civil , añade, citando la Sentencia de 13 de mayo de 1985 , que el éxito de la excepción de contrato no cumplido está condicionada a que el defecto o defectos sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciendo el objeto del contrato impropio para satisfacer el interés del contratante, de modo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del contratante quede satisfecho con lo entregado u ofrecido, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del negocio, no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción del precio.
En este caso, estando pactado un precio de 70.000 € en el contrato, de 19 de agosto de 2015, y su complemento de 14 de diciembre de 2015 (docs 1 y 10 de la demanda), de traspaso del patrimonio empresarial de la sociedad Centre La Lluna,S.C.P., constituido por la escuela de enseñanza infantil Escola Bressol La Lluna, a favor de la Sra. Catalina , reclamándose en la demanda el resto, pendiente de pago, de 7.138#64 €, habiendo opuesto la demandada, en su contestación a la demanda, el incumplimiento contractual de los demandantes, por no disponer la escuela de enseñanza infantil de la autorización administrativa de apertura y funcionamiento del centro, habiendo tenido que soportar la demandada, para la obtención de la autorización de apertura del Ayuntamiento de Terrasa, el 14 de noviembre de 2016 (doc 4 de la contestación), unos gastos, por importe conjunto de 8.643#84 € (docs 7 a 13 de la contestación), solicitando su compensación con la cantidad reclamada en la demanda principal, y formulando reconvención en reclamación del exceso del saldo a su favor resultante de la compensación, por importe de 1.505#20 € (8.643#84 - 7.138#64), no es posible apreciar incongruencia extra petitum en la sentencia de primera instancia, que acuerda la desestimación de la demanda, y la estimación de la reconvención, con independencia de que en la contestación a la demanda no se calificara la oposición como ejercicio de la exceptio non rite adimpleti contractus, lo cual responde al principio iura novit curia, partiendo la sentencia de primera instancia de las pretensiones ejercitadas, y apoyándose en los hechos alegados por las partes.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO .- Apelan, en cuanto al fondo, los actores principales y demandados en la reconvención la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, y estimatoria de la reconvención, alegando los apelantes que no hubo incumplimiento contractual de los demandantes, por cuanto la escuela de enseñanza infantil disponía de la licencia de actividad, y no ha interrumpido su funcionamiento, a pesar de no disponer de la autorización del apertura.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en cuanto al objeto del contrato de traspaso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que en el contrato de 19 de agosto de 2015, y su complemento de 14 de diciembre de 2015 (docs 1 y 10 de la demanda), se convino el traslado de la totalidad del patrimonio empresarial de la sociedad Centre La Lluna,S.C.P., constituido por la escuela de enseñanza infantil Escola Bressol La Lluna, a favor de la Sra. Catalina , para la continuación por la adquirente, a partir del 19 de agosto de 2015, en el ejercicio de la actividad de enseñanza infantil que venía desarrollando la sociedad transmitente, por lo que era objeto del traspaso un centro de enseñanza infantil, en pleno funcionamiento, con su derecho de arrendamiento del local, plantilla, equipos, y demás activos, de modo que se entiende que en el traspaso del negocio estaban incluidas todas las autorizaciones administrativas, estando previsto en el pacto quinto del contrato que la adquirente únicamente tuviera que asumir los gastos necesarios para cambiar de nombre la autorización administrativa ante el Ayuntamiento de Terrasa.
En este sentido, según la norma general del artículo 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley, siendo así que la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del artículo 1258 del Código Civil se concreta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 ( RJ 2002, 6047) según la cual 'la buena fe a que se refiere el art. 1258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal ( Sentencias de 26 de octubre de 1995 [ RJ 1995 , 8349] , 6 de marzo de 1999 [ RJ 1999 , 1854] , 30 de junio [ RJ 2000, 6747 ] y 25 de julio de 2000 [ RJ 2000, 6196]) que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato ( Sentencia de 22 de septiembre de 1997 [ RJ 1997, 6858] ). Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena ( Sentencias de 16 de noviembre de 1979 [ RJ 1979 , 3850] , 29 de febrero [ RJ 2000, 812 ] y 2 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 8131] ); de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida ( Sentencias de 26 de enero de 1980 [ RJ 1980 , 167] , 21 de septiembre de 1987 [ RJ 1987, 6186 ] y 20 de febrero de 2000 . Aplicando en concreto el instituto al campo contractual, integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos ( Sentencia de 26 de octubre de 1995 [RJ 1995, 8349]). La Sentencia de 16 de noviembre de 1979 [ RJ 1979, 3850] señala que 'en toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagadora de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuando más determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2003 (RJ 2003, 2024).
En este caso, resulta de a prueba documental, y la testifical, que la escuela de enseñanza infantil Escola Bressol La Lluna, no disponía de la autorización administrativa de apertura y funcionamiento, habiendo tenido que soportar la demandada para la obtención de la misma del Ayuntamiento de Terrasa, el 14 de noviembre de 2016(doc 4 de la contestación), unos gastos, por importe conjunto de 8.643#84 € (docs 7 a 13 de la contestación).
Opuesto por los demandantes que la demandada ratificó el contrato de traspaso de 19 de agosto de 2015 (doc 1 de la demanda), en su complemento de 14 de diciembre de 2015 (doc 10 de la demanda), sin poner ninguna objeción, es lo cierto que, según resulta de lo actuado, la demandada no tuvo perfecto conocimiento de las deficiencias que impedían la obtención de la autorización administrativa de apertura y funcionamiento hasta el Acta de inspección, de 16 de febrero de 2016 (doc 2 de la contestación), posterior a la ratificación del traspaso el 14 de diciembre de 2015; siendo igualmente las facturas para la legalización de la instalación eléctrica, de 17 de febrero y 4 de mayo de 2016 (docs 6 y 8 de la contestación), y la instalación térmica, de 8 de febrero y 20 de septiembre de 2016 (doc 10 y 12 de la contestación), también posteriores a la ratificación del traspaso el 14 de diciembre de 2015.
En este sentido, para la aplicación de la doctrina de los actos propios, la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia ha recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.
En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO .- Apelan, por último, los actores principales y demandados en la reconvención la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, y estimatoria de la reconvención, alegando los apelantes la ausencia de prueba por la demandada y actora reconvencional de los gastos para la obtención de la autorización administrativa de apertura y funcionamiento.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo, en principio, al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).
Para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión hay que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la cual recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del onus probandi que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En el presente caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ); el interrogatorio de los testigos de la demandada; y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que la demandada, para la obtención de la autorización de apertura del Ayuntamiento de Terrasa, el 14 de noviembre de 2016 (doc 4 de la contestación), ha tenido que soportar unos gastos, para la adecuación de la instalación eléctrica, y la instalación térmica, por importe conjunto de 8.643#84 € (docs 7 a 13 de la contestación), coincidente con la opuesta en la contestación a la demanda.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación.
CUARTO. - De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.
QUINTO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de los actores principales y demandados en la reconvención D. Roberto y Dña. Carina , se CONFIRMA la Sentencia de 29 de noviembre de 2017 dictada en los autos nº 759/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrasa , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.

