Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1017/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1771/2018 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1017/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100987
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1400
Núm. Roj: SAP J 1400:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1017
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a Veintitrés de Octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 309 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia nº 1771 del año 2018, a instancia de Dª. Sonia, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Trinidad María Sánchez de Rivera Rodríguez, y defendida por la Letrada Dª. Pilar Durán Chica; contra CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Lucía López González, y defendida por el Letrado D. José María Guillén Pascual.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina (Jaén) con fecha 07 de Mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña . Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez, en nombre y representación de Dña . Sonia contra CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña . Lucía López González:
Debo declarar y declarola nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés, contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 28 de Marzo de 2007, en concreto en la cláusula financiera tercera Bis, que dice literalmente: '3.- No obstante la variación que aquí se pacta para el tipo de interés inicial, en ningún caso el tipo de interés aplicable al préstamo podrá ser superior al 16% nominal anual, ni inferior al 4% nominal anual. Si el cálculo efectuado según el criterio de variación previsto en esta estipulación resultara un tipo superior o inferior a los citados, se aplicarán estos' ydebo condenar y condenoa la entidad a eliminar dicha condición del contrato de préstamo suscrito con la demandante, y a devolver las cantidades que indebidamente haya cobrado por dicho concepto, desde el otorgamiento del préstamo y hasta que la entidad elimine la misma, cantidad que se determinará en fase de ejecución de sentencia.
Se imponen las costas a la entidad bancaria demandada'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Carolina (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, Dª. Sonia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Octubre de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-La Sentencia de instancia estimando íntegramente la demanda presentada, declara la nulidad de la clausula limitativa del tipo de interés contenido en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 28 de Marzo de 2007, en su clausula financiera tercera Bis y condena a la entidad bancaria demandada a eliminar dicha condición del contrato suscrito y a devolver las cantidades que indebidamente haya cobrado por dicho concepto desde el otorgamiento del préstamo y hasta que se elimine la misma más los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas a la demandada.
Y contra dicha resolución se alza en apelación la entidad bancaria demandada alegando como motivos de impugnación la vulneración de la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial en esta materia, insistiendo sobre que la parte actora no reúne la condición de consumidor por lo que considera que no pueden aplicarse las normas tuitivas del consumo, y que por ello no procede devolver a la actora cantidad alguna respecto de la clausula suelo y en cuanto al auto que aclara la sentencia entiende que no aclara sino que completa la sentencia lo que no se solicitó en forma ni plazo.
Segundo.-Sentados los términos de debate en esta alzada, en cuanto a la nulidad de la clausula suelo interesada, no procede sino confirmar la sentencia de instancia, al ajustarse los razonamientos de la misma a los mantenidos por la doctrina jurisprudencial en relación a que las reseñadas clausulas deben superar el control de inclusión en el contrato, como se incorporan y si son claras y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores, qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consistente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de las clausulas del contrato, y es así, que se ha de concluir que las clausulas analizadas y declaradas nulas por el juzgador de instancia no supera el doble control de inclusión y transparencia, en cuanto la entidad bancaria no suministró a los prestatarios información sobre la trascendencia de la clausula suelo antes de la forma de la escritura, por lo que cuando aquellos adoptaron su decisión, no tenían la información que le permitiera valorar la trascendencia de tal clausula en la economía del contrato.
Por la entidad recurrente se insiste sobre que la sentencia incurre en un error manifiesto en la interpretación de la Ley de Consumidores y Usuarios, por entender que la actora no tiene la condición de consumidor.
Ciertamente el carácter de consumidor no viene determinado por la condición profesional de la persona física sino por el destino del préstamo, siendo consumidor cualquier persona física que actúa fuera de su ámbito profesional o empresarial.
Por tanto el hecho de que la hipoteca fuese para la adquisición de una finca, 275 olivos, no elimina en modo alguno este carácter de consumidor, ni se lo otorga. Si la prueba practicada no permite afirmar que el destino del préstamo era solo de adquisición de unos bienes para el ejercicio de la actividad profesional a los prestatarios no cabe sin más declarar que fue para tal finalidad y que se declare su condición de empresarios o profesionales, y por tanto y en base a lo dispuesto en la S.T.J.U.E. de 03 de Septiembre de 2015, y ante la falta de acreditación del destino del préstamo y no constando que se ha realizado el préstamo en calidad de empresario, se debería de calificar a los deudores como consumidores.
La jurisprudencia comunitaria ha considerado que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, y además la redacción del artículo 3 T.R.L.G.C.U., se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a la actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquiriente, interpretación que se ve reforzada por la S.T.J.U.E. de 03 de Septiembre de 2015.
Ahora bien, para llegar a ello deberán analizarse todas las circunstancias concurrentes en el préstamo, así serán elementos relevantes el carácter profesional que tengan los prestatarios, el importe del dinero prestado, las condiciones del préstamo, las alegaciones de las partes respecto del destino del dinero. Y en el supuesto de autos, debe confirmarse la sentencia de instancia en cuanto que hace una correcta valoración del carácter de la demandante, ya que si bien la misma, y así lo reconoce, se dedica a actividades agrícolas, ello lo hace según manifiesta por cuenta ajena y por tanto de la prueba documental y testifical practicada, no puede considerarse que en el momento de la suscripción del préstamo el fin fuera la explotación comercial, lo que no significa que no tuviera una intención lucrativa, pero no era agricultor profesional.
Al respecto, la sentencia del T.S. de 2 de Abril de 2017, declara 'En fin, para determinar si una persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la Directiva 93/13, C.E.E. y del T.R.L.G.C.U, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que dicho contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto predominante ofrece una herramienta para determinar a través de la globalidad de las circunstancias que rodean al contrato, mas allá de un criterio puramente cuantitativo, y de la apreciación de la prueba practicada, la medida en que los propósitos profesionales o no profesionales predominan en relación con un contrato en particular. De manera que, cuando no resulte acreditado plenamente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba.
Pues bien, partiendo de que el citado art. 3 L.G.D. C.U., tras la última reforma determina que son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, en efecto el actor tiene el carácter de consumidor, en cuanto que es un destinatario final, que utiliza el préstamo al margen de su actividad empresarial o profesional, y en consecuencia le es de aplicación las normas protectoras de los mismos.
Tercero.-Igualmente procede desestimar la impugnación efectuada relativa al pronunciamiento de los intereses legales, ya que conforme detalla el juzgador de instancia en el fundamento jurídico octavo, en aplicación al artículo 1303 del Código Civil, 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y al precio con los intereses, salvo lo que se disponga en los artículos siguientes', y ello habrá de computarse en los términos establecidos en la Sentencia del T.J.U.E. de 21 de Diciembre de 2016, es decir, desde el momento de la celebración del contrato, y dado que en el fallo ello se omitió por error material, según se desprende de la propia fundamentación jurídica de la sentencia, es corregido vía Auto de aclaración de Sentencia, artículos
Por todo ello y por los propios fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Carolina (Jaén), con fecha 07 de Mayo de 2018,en los autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 309 del año 2017, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1771 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina (Jaén), con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

