Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1017/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1095/2019 de 24 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN
Nº de sentencia: 1017/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100250
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18494
Núm. Roj: SAP M 18494:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimocuarta Bis
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 14 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0009809
Recurso de Apelación 1095/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio Contencioso 1055/2017
APELANTE-DEMANDADA: Dª. Consuelo
PROCURADOR D. David Toboso Pizarro
APELADO-DEMANDANTE: D. Ernesto
PROCURADOR D. Juan Carlos Martín Márquez
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 1017/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. María Dolores Planes Moreno
Ilmo. Sr. D. Alejandro José Galán Sánchez Alonso
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 24 de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio supuesto contencioso con el nº 1055 de 2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, seguidos entre partes:
De una, como apelante-demandada Dª. Consuelo, representada por el Procurador de los Tribunales D. David Toboso Pizarro.
Y de otra, como apelado-demandante D. Ernesto representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Martín Márquez.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Que en fecha 24 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada por la representación procesal de D. Ernesto contra Da. Consuelo:
'1°.- Declaro la disolución por divorcio del matrimonio de D. Ernesto y Da. Consuelo, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
'2°.- Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores de edad Petra y Pura a su madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
'3°.- Se establece como régimen de visitas a favor del padre, en defecto de acuerdo de las partes en otro sentido, el siguiente:
'Fines de semana alternos, desde los viernes a la salida del colegio o instituto hasta el lunes a la entrada del centro escolar. Los festivos unidos a un fin de semana los pasarán las hijas con el progenitor al que correspondiera ese fin de semana, entregándolas no obstante en el domicilio materno el último de esos días festivos a las 20:00 horas.
'Entre semana, tendrá a sus hijas un día, que a falta de acuerdo será el martes, desde la salida del centro escolar hasta la entrada en el mismo el miércoles siguiente, donde las llevará.
'Durante las vacaciones de Navidad, las hijas pasarán con el padre los años pares desde el día 24 de diciembre a las 12:00 horas hasta las 20:00 horas del día 25 de diciembre, y los años impares desde el día 31 de diciembre a las 12:00 horas hasta las 20:00 horas del día 1 de enero. Igualmente pasará con ellas el día 6 de enero entre las 16:00 y las 20:00 horas.
'Las vacaciones de Semana Santa las disfrutará el padre los años pares desde las 20:00 horas del miércoles santo hasta las 20:00 horas del domingo de resurrección.
'Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto, que se dividirán a estos efectos por quincenas. La madre elegirá una quincena de cada mes los años impares, y el padre los años pares. Las quincenas comenzarán el primer día de cada mes, el 15 de julio y el 16 de agosto a las 12:00 horas, momento en el que se producirán las entregas de las menores al otro progenitor. El 3l de agosto las menores serán reintegradas al domicilio materno a las 20:30 horas.
'Los cumpleaños de los progenitores, el día del padre y el de la madre los pasarán las niñas con el progenitor correspondiente, debiendo avisar este al otro en caso de no poder hacerse cargo de ellas con al menos dos días de antelación.
'Los cumpleaños de las menores serán compartidos por ambos progenitores, correspondiendo al padre si es día lectivo desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas. En otro caso, corresponderá al progenitor que no las tuviera en su compañía pasar con ellas desde las 16:00 hasta las 21:00 horas.
'Las entregas y recogidas de las menores se producirán por su padre o familiar que este designe, en el domicilio de las menores o en su caso a la salida o entrada al colegio.
'El progenitor que no tuviera a sus hijas en su compañía podrá comunicar con ellas en cualquier momento por teléfono o por cualquier otro medio, siempre respetando los horarios escolares y de descanso de las hijas.
'4°.- Se determina en 350 euros la cantidad que el padre abonará a favor de cada una de sus hijas todos los meses en concepto de pensión de alimentos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por doce mensualidades al año, en la cuenta que a tal efecto designe la madre, y será actualizada anualmente conforme al 1PC establecido por el INE u organismo que lo sustituya.
'Cada progenitor contribuirá por mitad a los gastos extraordinarios de ambas hijas, gastos que comprenderán entre otros, los gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado, los complementarios de educación y formación, previo acuerdo entre los progenitores a su establecimiento o en su defecto autorización judicial, salvo en los casos de urgencia.
'5°.- Se desestiman el resto de las pretensiones en cuanto a medidas definitivas solicitadas por la demandada en su contestación a la demanda y su reconvención.
'6°.- No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de la esposa.
'7°.- No procede efectuar pronunciamiento específico sobre las costas causadas.
'8°.- Llévese testimonio de la presente sentencia a la pieza de medidas provisionales.
'9°.- Firme que sea esta resolución, comuníquese al encargado del Registro Civil de DIRECCION001, en el que consta la inscripción del matrimonio'.
TERCERO.-Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Consuelo, en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de D. Ernesto se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario y por el Ministerio Fiscal se presentó igualmente escrito de oposición.
CUARTO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida resuelve otorgar la guarda y custodia de las hijas a la apelante con un régimen de visitas a favor del padre e impone al demandado el pago de 350 euros de pensión de alimentos por cada una de las hijas del matrimonio, así como el pago del 50% de los gastos extraordinarios; deniega el establecimiento de una pensión compensatoria para la demandada y rechaza pronunciarse sobre la obligación de rendición de cuentas del ejercicio vencido de las sociedades DIRECCION002 SL y DIRECCION003, SL, ni conferir el ejercicio de los derechos inherentes a las participaciones sociales, ni imponer una remuneración mensual mínima de 1.368 euros para la demandada a cargo de DIRECCION002. La cuestión relativa a la guarda y custodia de las hijas y régimen de visitas ha devenido pacífico salvo, en este último caso, en lo relativo a las vacaciones de verano.
El recurso de apelación interpuesto por la demandada se basa en la impugnación del pronunciamiento sobre la cuantía de alimentos; impugnación de la distribución entre los progenitores de los gastos extraordinarios de las menores; la impugnación del pronunciamiento referido a la desestimación de la pensión compensatoria solicitada por la demandada y la impugnación del régimen de visitas establecido en la sentencia. Tanto el demandante como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso en los términos que constan en las actuaciones.
SEGUNDO.-Con carácter previo al pronunciamiento sobre los distintos motivos de apelación, esta Sala ha de pronunciarse sobre la prueba propuesta en el recurso, consistente en 12 documentos, más documental consistente en requerir al demandante de seis documentos y a terceros de sendos documentos y el interrogatorio de parte al albur de la anterior documental. La parte demandada se ha opuesto a su admisión, aduciendo que fue prueba válidamente rechazada por el juzgador de instancia, si bien aporta la declaración de la renta del año 2017. El Ministerio Fiscal no se ha pronunciado en relación con esta cuestión.
El artículo 460.2 LEC establece la posibilidad de pedir práctica de prueba en apelación cuando las pruebas solicitadas hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista; las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
En este caso, la parte apelante solicita la admisión de la documental que fue rechazada en la primera instancia, consistente en 12 documentos. La mayoría de los documentos son mensajes de WhatsApp, fotografías de Facebook, denuncia ante la policía y correos electrónicos, cuya inadmisión confirma esta Sala al tratarse de documentos que no sirven a la finalidad pretendida por cuanto suponen un exceso probatorio innecesario, habiendo otros medios de prueba -ingente prueba, de hecho- que sirven para fundar la decisión del juzgador y que no son lesivos para el derecho a la intimidad de las comunicaciones y el derecho a la imagen. Estos derechos pueden ser limitados en beneficio del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, siempre que no haya otro medio de prueba más idóneo y menos gravoso. Por otro lado, los documentos 29, 33 y 36 son inútiles para acreditar lo que la parte quiere probar, al pretender establecer una presunción o prueba de indicios, como esa misma parte alega, existiendo prueba positiva y expresa de la realidad económica de las partes. Respecto de la más documental solicitada, se confirma, igualmente, la inadmisión de prueba de la primera instancia. Se trata de una prueba innecesaria, excesiva e inútil para el objeto del procedimiento, pretendiendo la parte apelante introducir en el debate, pretensiones que exceden del objeto de la acción de divorcio, tal y como argumenta el juzgador de instancia. El interrogatorio, claro está, también ha de ser inadmitido, al estar anudado a la práctica de las anteriores pruebas. No ha lugar, por tanto, a la admisión de la prueba solicitada, debiendo ser rechazada -incluido el documento de IRPF de la parte apelada aportada por este- y confirmando la decisión del juzgador de instancia.
TERCERO.-El primer motivo de apelación se refiere a la impugnación del pronunciamiento sobre la cuantía de la pensión de alimentos. Considera incongruente que la sentencia fije una pensión de alimentos de 700 euros para las hijas, cuando el demandante habría estado pagando 950 euros antes del inicio del proceso de divorcio y cuando en su demanda propuso que se estableciera un importe de 900 euros mensuales durante el año posterior a la interposición de la demanda y, posteriormente, 675 euros mensuales. A continuación, hace una descripción de hechos que habrían motivado tal reducción del pago de la pensión, relacionadas con un supuesto acoso económico del demandante a la demandada, y atribuía la reducción de la pensión voluntariamente abonada por el apelado de 950 euros mensuales a un despecho hacia la demandada al haber resultado investigado en un proceso penal de violencia sobre la mujer. Por otro lado, valora en su recurso la prueba practicada, aduciendo que el demandante gana más dinero que el que la sentencia ha valorado para establecer esa pensión de alimentos. Argumenta que la demandada no tiene trabajo en la actualidad y que su precariedad económica y de salud les ha llevado a estar ella y sus hijas intervenidas socialmente por os Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 como consecuencia de las importantes dificultades socio-económicas que presenta la familia. Posteriormente, afirma que las hijas tienen muchos gastos, derivados de 500 euros de gastos escolares, extraescolares y de sanidad. Finaliza reiterando su solicitud de que el importe de la pensión sea de 1.000 euros mensuales. La parte demandada se ha opuesto y el Ministerio Fiscal también, pese a que indica que, en el acto del juicio, el fiscal pidió una pensión de 650 euros, que, finalmente, se han materializado en 700 euros.
La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
La sentencia recurrida valora toda la prueba practicada y llega a la conclusión de que la pensión de 700 euros se debe a que ha quedado acreditado que las necesidades alimenticias de las menores no superarían los 800 euros mensuales, imponiendo un 50% de gastos extraordinarios para cada progenitor porque la pensión de alimentos es suficiente para satisfacer gastos habituales sin que se haya apreciado motivo alguno para establecer distinto porcentaje de distribución. La sentencia valora que hay una extensa y poco concluyente prueba de la que se deduce que el demandado posee la capacidad de ajustar sus ingresos declarados a los que le conviene, al ser administrador único de la sociedad en la que presta sus servicios y de la que es socio.
El motivo ha de ser parcialmente estimado. El demandante reconoció en su demanda unos gastos de las hijas que cifraba en 1.350 euros para ambas, computando 550 euros de gastos habitacionales, puesto que no hay domicilio familiar y la demandada reside en una vivienda alquilada. El hecho de que la demandada resida con una nueva pareja en compañía de las hijas, no excluye el gasto de habitación de estas, aunque sea menor (en lugar de dividir los gastos de la vivienda entre tres han de dividirse entre cuatro). Por tanto, la apreciación por parte de la sentencia de instancia acerca de los gastos de las menores no es del todo precisa, ya que, solo con la aportación del actor en la demanda, los gastos de estas serían de unos 1.200 euros. Tampoco puede acogerse sin más la afirmación de la apelante de que las hijas tengan muchos gastos, puesto que, aunque el colegio se lleva la mayor parte de la asignación (500 euros), no tienen más gastos que los habituales de extraescolares, alimentación, vestido y calzado. Los gastos de ortodoncia o gafas no entran dentro del concepto de alimentos ordinarios, sino de gastos extraordinarios. En cuanto a los gastos sanitarios, la existencia de un seguimiento de la enfermedad de una de las hijas no justifica en sí un mayor gasto, pretendiendo la parte recurrente a través del motivo impugnar la decisión del juzgador de instancia de no atribuir al padre la obligación de abonar el seguro médico de las hijas.
Por todo lo anterior, los gastos de las hijas son superiores a los valorados en la sentencia de instancia y, a mayor abundamiento, si el padre ha estado pagando una pensión de 950 euros (hecho reconocido) la petición de 675 euros de pensión no estaría sustentada en elemento probatorio alguno (la propia sentencia manifiesta lo oscuro de la prueba, impresión que comparte esta Sala). Apreciando la doctrina de los actos propios del actor y teniendo en cuenta que los gastos de las menores son superiores a 800 euros, entendemos que la pensión de alimentos de 850 euros para las dos hijas -425 euros por hija- es más ajustada a las necesidades de las alimentistas y a la capacidad del alimentante. Por todo lo anterior, debe estimarse parcialmente el motivo.
CUARTO.-El segundo motivo de apelación se refiere a la impugnación del pronunciamiento referido a la distribución entre ambos progenitores de los gastos extraordinarios de las menores. Considera la parte recurrente que la sentencia, al desestimar tal pretensión, no se ajusta a la realidad, por cuanto hay una evidente desproporción entre los ingresos del padre y los de la madre. La parte apelada y el Ministerio Fiscal se han opuesto al motivo.
Esta sección, en sentencia de fecha 20 de julio de 2011 estableció que eran gastos extraordinarios '(...) aquellos destinados a la satisfacción de las necesidades de los hijos que siendo de naturaleza alimenticia son imprevisibles y no periódicos sino que resultan en principio excepcionales, fuera de las previsiones cotidianas de la familia y que requieren que se ponga en conocimiento previo para obtener del otro progenitor el consentimiento para realizarlos o en su defecto decisión judicial; debiendo constar de forma clara e inequívoca el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación, y no posteriormente a efectuar el gasto ser reclamado por vía de ejecución, supliendo el consentimiento previo, salvo aquellos gastos de extremada necesidad y urgencia, y ello debido por ser de cuantía ilíquida que por su propia naturaleza necesita predeterminación y objetivación en cada momento y caso, ya que en otro caso daría lugar a su desnaturalización traduciéndose en un complemento a la pensión de alimentos ordinaria, sin que pretenda con lo dicho que se produzca'. En el mismo sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) de 6 de mayo de 2011, entiende que no son gastos extraordinarios aquellos que no son excepcionales, imprevisibles, sino que antes bien son periódicos y absolutamente previsibles, recalcando la necesidad de que, los que sí son considerados gastos extraordinarios, deben ser abonados por mitad y deberán contar con el acuerdo de ambos progenitores '(...) en lo que se refiera a gastos necesarios y urgentes, afectantes a la salud de los hijos, en relación a los gastos de odontólogo, en el 50%, los que se consideran justificados no obstante la falta de consentimiento o conocimiento del apelado al respecto, si bien y para el futuro, y en lo que se refiere a tratamientos de larga duración, a falta de consentimiento o conocimiento del apelado, por cualquier razón, deberá la ejecutante recabar la autorización judicial'.
En cualquier caso, los gastos extraordinarios gozan de naturaleza alimenticia y, como tales, deben ser considerados dentro de los alimentos a que hace referencia el artículo 146, cuando establece que 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'. Resulta contradictorio que la sentencia condene al padre al abono de la mayor parte de la pensión, en más de un 87%, y, sin embargo, no haga ninguna distinción sobre los gastos extraordinarios, que, al igual que los alimentos, deben ser establecidos en función de la capacidad económica del alimentante. Por ello, el motivo ha de ser acogido, estableciéndose, por tanto, que los gastos extraordinarios de las hijas sean abonados en un 75% por el demandado y en un 25% por la demandante.
QUINTO.-El tercer motivo de apelación se refiere a la impugnación del pronunciamiento referido a la desestimación de la pensión compensatoria solicitada por la demandada. Discrepa del razonamiento de la sentencia recurrida, cuando considera que no concurren los requisitos establecidos jurisprudencialmente para acceder a la fijación de una pensión compensatoria. Alega que ha sido la madre la que se ha ocupado del cuidado de las menores cuando eran pequeñas y que, aunque ha trabajado, comenzó a padecer una enfermedad mental que le impedía trabajar y fue despedida. Alega que, cuando fue dada de alta, no fue contratada por el demandante en la empresa que dirige. Que estuvo cobrando el subsidio por desempleo y, posteriormente, ha empezado a trabajar a tiempo parcial. La parte apelada se opone, recordando la doctrina jurisprudencial sobre pensión compensatoria.
La STS de 19 de octubre de 2011 (R.C. 1005/2009) establece que 'La STS 434/2011, de 22 junio resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '[...] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'. Se añade que 'En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia''.
Por otra parte, la Jurisprudencia ha perfilado qué ha de entenderse por pensión compensatoria y qué requisitos ha de reunir el cónyuge solicitante para que dicha pensión sea concedida. El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero, que declaró la doctrina siguiente: '(...) para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, y 720/2011, de 19 octubre. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
1.- Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
2.- Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
La sentencia parte de una realidad incontestable: la existencia de un mayor patrimonio en uno y otro cónyuge no es determinante sin más del desequilibrio al que hace referencia el artículo 97 CC. No ha habido prueba de que la demandada haya renunciado a oportunidades personales y profesionales en beneficio de la familia. Su despido no solo no tiene nada que ver con el actor, sino que no puede hacerse depender de este la obligación de contratarla una vez se reincorporó al mercado laboral. En definitiva: su situación de desigualdad económica no depende de la dedicación a la familia, sino de elementos ajenos a esta, cuales son la salud de la demandada y sus circunstancias laborales particulares. Por tanto, no puede estimarse el recurso de apelación en este punto, al ser la sentencia recurrida conforme a la ley y su interpretación jurisprudencial.
SEXTO.-Finalmente, el cuarto motivo impugna el pronunciamiento sobre el régimen de visitas establecido en la sentencia. Considera que deberían limitarse las vacaciones de verano como sucede con las de navidad, estableciéndose únicamente una quincena en verano con el fin de que las menores no se encuentren desatendidas. La parte demandada se opone, al igual que el Ministerio Fiscal.
Esta Sala desestima el motivo, por cuanto se basa en percepciones subjetivas de la apelante, sin sustento probatorio. El régimen de visitas establecido en la sentencia es correcto y ordinario, adecuado a las posibilidades del progenitor no custodio y no se ha demostrado que sea inadecuado para los intereses de las menores. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación formulado lleva a no efectuar expresa imposición de costas a la parte apelante, dada la especial materia sobre la que versa el procedimiento, que obliga a apartarse del general criterio de vencimiento.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Consuelo, frente a la sentencia de 24 de julio de 2018, dictada en proceso de divorcio nº 1055 de 2017, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, en el sentido de establecer una pensión de alimentos de 425 euros para cada hija a satisfacer por dentro de los cinco primeros días de cada mes, por doce mensualidades al año, en la cuenta que a tal efecto designe la madre, y será actualizada anualmente conforme al 1PC establecido por el INE u organismo que lo sustituya. Se establece, asimismo, que el padre contribuirá en un 75% y la madre en un 25% a los gastos extraordinarios de ambas hijas, gastos que comprenderán entre otros, los gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado, los complementarios de educación y formación, previo acuerdo entre los progenitores a su establecimiento o en su defecto autorización judicial, salvo en los casos de urgencia. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la Sentencia. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 24/10/2019 dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve
