Sentencia Civil Nº 1018/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 1018/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1043/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1018/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013101001


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009902

Recurso de Apelación 1043/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid

Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 596/2011

APELANTE:D./Dña. Rosalia

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

APELADO:D./Dña. Jose Miguel

PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

SENTENCIA 1018/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. EDUARDO HIJAS FERNÁNDEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ELADIO GALÁN CÁCERES

D./Dña. PILAR GONZALVEZ VICENTE

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil trece.

La Sección Vigésimo Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación los autos de liquidación de gananciales seguidos bajo el n. 596/2011 ante el Juzgado de 1ª Instancia n. 27 de Madrid entre partes:

De una como parte apelante Dª Rosalia representada por la procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande.

De la otra D. Jose Miguel representado por la procuradora Dª Maria Asunción Sánchez González.

Siendo Magistrado Ponente D./Dña. PILAR GONZALVEZ VICENTE

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia n. 27 de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por el procurador Dª MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ en nombre y representación de D. Jose Miguel frente a Dª Rosalia , declaro haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales y formación del inventario solicita, determinando como bienes integrantes de su ACTIVO los inventariados en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución y como partidas del PASIVO las reseñadas y valoradas en el Fundamento de Derecho Cuarto, sin realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento'

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª Rosalia , exponiendo en su escrito las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentado la representación de D. Jose Miguel escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de diciembre de 2013

CUARTO.- En la tramitación de este recurso de han observado las prescripciones legales


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Doña Rosalia , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 29 de abril de 2013, que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, y acuerda los bienes y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la misma, recurriendo el pronunciamiento de la sentencia por un motivo único, error en la apreciación de la prueba con error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 3 , 7, 1.255. 1.265 , 1.269 , 1.278. 1.282, y en el artículo 1.361 del Código Civil , así como en los artículos 386 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el Art. 24 de la C.E. de 1978 , con respecto al coche Mercedes Benz, matrícula .... DP ; y con los saldos de las cuentas aperturadas en Caja Madrid nº NUM000 , e ING DIRECT nº NUM001 ; termina con la solicitud de que se dicte sentencia revocando en parte la de instancia y en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

1º Se excluya como bienes del activo de la sociedad de gananciales los inventariados en el fundamento de derecho segundo, bajo los números 3º, 4º, 5º, y 6º, relativos a vehículo Mercedes Benz, y Opel Corsa; cuenta de Banesto y el derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Rosalia por importe de 55.959,35 € consecuencia de la disposición el 30-12-2005

2º Se excluya como partida del pasivo de la sociedad de gananciales la reseñada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, ordinal 2º relativo al derecho de crédito del Sr. Jose Miguel frente a la sociedad de gananciales de 12. 658,20 € por el abono desde la fecha de la disolución de los gananciales hasta su amortización del préstamo suscrito por ambos cónyuges con fecha 14 de abril de 1999 con la entidad BBVA.

Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso solicitando su desestimación, y que se dicte nueva resolución que confirme la sentencia recurrida y se condene en costas al recurrente por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO.

Como premisas fácticas y jurídicas, de carácter general, en orden a la resolución de la problemática suscitada, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones:

a) La sociedad de gananciales comienza su vigencia en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales ( artículo 1345 C.C .), y concluye de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando judicialmente se decreta el divorcio de los cónyuges (artículo 1392-1º).

En el supuesto que nos ocupa, los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 16 de julio de 1983, declarándose la disolución de dicho vínculo mediante Sentencia de divorcio de 16 de febrero de 2006 .

Resulta acreditado de la prueba obrante en autos que el cese de la convivencia se produce desde la fecha de la firma del Convenio Regulador de 24 de octubre de 2005, presentando la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, ratificando el citado convenio el 15 de febrero de 2006, haciendo constar ambos esposos que 'Ambos cónyuges acuerdan suprimir el segundo, tercer y cuarto párrafo de la página cinco correspondiente a la estipulación cuarta del convenio regulador de 24 de octubre de 2005' (folio 19-24 de las actuaciones).

b) Dicho régimen queda legalmente configurado como una comunidad económica de bienes y adquisiciones, en la que se integran las ganancias obtenidas, durante su vigencia, indistintamente por cualquiera de los cónyuges, que le deben ser atribuidos por mitad al disolverse aquél ( artículos 1344 y 1404 C.C .).

c) Sin perjuicio de la específica determinación legal de cuáles bienes son privativos y cuáles gananciales, a tenor de los artículos 1.346 y siguientes de dicho Código , las dudas que, sobre su calificación, puedan surgir, y que no queden resueltas por la prueba que, al respecto, se aporte en el correspondiente procedimiento, han de decantarse en pro de la ganancialidad, según la presunción iuris tantum contenida en el artículo 1361 del C.C ., que establece: 'Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges.' Artículo que fue modificado por la Ley 1372005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.

d) El activo y pasivo de la sociedad a incluir en las operaciones liquidatorias será el existente al momento de la disolución de aquélla (artículos 1397-1º y 1398-1ª), sin perjuicio de las restituciones de valor a que igualmente se refieren, en sus distintos apartados, los citados preceptos.

Bajo tales condicionantes legales de carácter sustantivo, completados en el orden procesal por las exigencias del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hemos de dar respuesta al motivo del recurso, que basa toda la impugnación de la sentencia en el hecho de que los bienes y derechos constitutivos del activo y del pasivo solo en apariencia formal tienen la consideración de gananciales, existió un acuerdo verbal entre los cónyuges el mismo día de la ratificación, por el que se suprimía la clausula existente en el citado Convenio Regulador, y que la prueba existente sobre el citado pacto verbal es capaz de desvirtuar la presunción de ganancialidad, presunción iuris tantum que establece el artículo 1.361 Código Civil .

La pretensión de la parte recurrente debe decaer, no se puede pretender que los bienes y deudas en controversia se convirtierón de facto en privativos, por la existencia de un supuesto acuerdo verbal entre las partes, que solo reconoce la esposa y el hijo del matrimonio, a quienes sin duda, les beneficia tal postura, porque no se ha conseguido por la parte a lo largo del procedimiento destruir la presunción de ganancialidad con una prueba plena, fehaciente, válida y convincente sobre el cambio de carácter del saldo de las cuentas, de Caja Madrid, y de ING DIRECT, de los vehículos Mercedes Benz, y Opel Corsa, ni del préstamo para el pago del Mercedes Benz.

En el Convenio Regulador presentado en el Juzgado, las partes habían firmado, en la estipulación cuarta:

' El hijo mayor de edad del matrimonio, Jose Miguel , obtiene sus propios ingresos por lo que no se establece pensión de alimentos a su favor.

En cuanto al hijo menor del matrimonio Carlo, D. Jose Miguel se compromete y obliga a satisfacer a Doña Rosalia , en concepto de alimentos para su hijo y hasta que tenga solvencia económica, la cantidad de CIENTO VEINTE (120) EUROS MENSUALES, en doce mensualidades, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante transferencia a la cuenta corriente que la esposa designe al efecto.

Estas cantidades se revisaran anualmente de acuerdo con la variación que experimente el Índica de Precios al Consumo, facilitado por Instituto nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Esta actualización se llevara a cabo a partir del primero de enero del año siguiente al de la firma del convenio.

D. Jose Miguel se compromete y obliga a pagar el 50% de los gastos extraordinarios derivados de su hijo Landelino , si bien será necesario que el esposo sea previamente consultado y que ambos estén de acuerdo previamente, sobre dichas atenciones o prestaciones.

Por otro lado D. Jose Miguel ingresará mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designa la esposa, la cantidad de SETENTA Y CINCO (75) EUROS , en concepto de la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda que ha venido siendo domicilio familiar.

Igualmente los esposos se comprometen a pagar por mitades iguales el importe del Impuesto de Bienes Inmuebles que anualmente gira el Ayuntamiento de Madrid.

Será por cuenta del esposo, sin perjuicio de las compensaciones que hayan de efectuarse con ocasión de la liquidación de la sociedad de gananciales, las cuotas correspondientes a la amortización del préstamo suscrito con la entidad BBVA para la adquisición del vehículo Mercedes Benz E 240, matricula ; .... DP , cuyo uso y disfrute se atribuye al esposo.

Por su lado, se atribuye a la esposa el uso y disfrute del vehículo marca Opel Corsa, matrícula .'

El día de la ratificación, el 15 de febrero de 2006, las partes dejan sin efecto y así lo hacen constar los tres últimos párrafos, firmando ambos, sin que hagan constar ninguna otra estipulación, ni siquiera ninguna duda que permitiera no ratificar en el día previsto, por tanto con todas las formalidades legales, los esposos suprimen unos párrafos, dentro de la libertad de pactos, por la autonomía de la voluntad de partes que tienen , en base a lo dispuesto en el art. 1255 del Código Civil . La referencia alegada por el recurrente de la referencia en la estipulación primera apartado B), sobre que 'convienen separarse de mutuo acuerdo por tiempo indefinido, autorizándose a residir en domicilios distintos', solo pone de manifiesto que no llevaban un tiempo separados con anterioridad. La supresión de los párrafos anteriormente citados no demuestra que hubiera un pacto verbal ni que todo estuviera bien cerrado, como se pretende por la parte recurrente, como tampoco lo pone de manifiesto el interrogatorio de la esposa ni la testifical de un hijo. Bien pudo la parte haber documentado formalmente el pacto del que habla, máxime siendo una persona con un nivel superior, que debió de asesorarse sobre el divorcio y sus consecuencias en el régimen económico matrimonial que tenían de gananciales, (sobre todo sí como se hace constar, el esposo era conocedor de temas económicos), ya que habían acordado inicialmente estipulaciones que afectaban a bienes y deudas de la sociedad ganancial, régimen económico matrimonial que se ha de liquidar, a solicitud de cualquiera de las partes, bien de mutuo acuerdo o judicialmente, quedando al deseo de las partes cuando se solicite o se liquida.

Tampoco puede estimarse como pretende la parte recurrente, que la cuantía de la pensión alimenticia del hijo menor, pueda conllevar que se alcanzara un acuerdo o pacto entre las partes, para el reparto de las saldos de las cuentas existentes en el matrimonio. Como tampoco lo es las referencias a como distribuían sus ingresos y gatos los esposo durante la vigencia del matrimonio, organizados como ambos tuvieran por conveniente.

Por lo que se ha de concluir que no habiéndose acreditado con la prueba obrante que los bienes o la deuda, que se discuten tengan un carácter privativo, correspondiendo la carga de la prueba a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de estar a lo dispuesto en la sentencia apelada, que con rigor y acierto ha aplicado las normas jurídicas sustantivas y procesales aplicables al caso, sin que se aprecie ningún error en la valoración de la prueba obrante en autos.

Como se viene poniendo de manifiesto por esta Sala, que cuando la valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia de la Juzgadora de instancia, debe de mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), aunque sin solución de continuidad, la Sala ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, de la prueba practicada, documental referida, declaraciones de las partes y testifical. Pero, además, la interpretación y ponderación de toda la prueba practicada, y de la inexistencia de transmisión ni de acuerdo verbal entre las partes, en cuanto al carácter ganancial de los vehículos Mercedes Benz, matricula .... DP , y del Opel Cosa, matricula , comprados durante la vigencia del matrimonio; también es ganancial el saldo existente en la cuenta abierta en Banesto nº NUM002 , y al no acreditarse la pertenencia exclusiva al Sr. Jose Miguel ; también sobre el saldo existente a la fecha de la disolución del matrimonio por la sentencia de divorcio, y del derecho de crédito de la sociedad legal de gananciales frente a la Sra. Rosalia por el importe de 55.959,35 € del que la misma dispuso con fecha 30 de diciembre de 2005, de la cuenta que ambos cónyuges tenían a su nombre (artículo 1397.2 y 3). Igualmente y por los mismos motivos antes expuesto, se ha de incluir en el pasivo de la sociedad ganancial el derecho de crédito del Sr. Jose Miguel frente a la sociedad ganancial, por un valor de 12.658,20 € por las cantidades abonadas en relación con el préstamo suscrito con el BBVA por las partes el 14-4-1999, vigente el matrimonio.

La valoración de la prueba es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse excepto que no fueran ajustadas a derecho o a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 01 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras), en el presente caso no concurriendo ninguna de las citadas excepciones, debe confirmarse la sentencia de instancia.

TERCERO.- Costas.

Desestimándose el recurso de apelación procede condenar en costas al recurrente, no existiendo serias dudas de hecho ni de derecho, tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso formulado por la representación procesal de Doña Rosalia , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, contra D. Jose Miguel , por el Juzgado de Familia nº 27 de Madrid, en los autos de Formación de Inventario seguidos bajo el nº 596/11 entre las partes, que se ha de confirmar íntegramente, con expresa condena en costas ala parte recurrente.

La desestimación de la impugnación del recurso determina la pérdida del depósito que consigno para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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