Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1018/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 166/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 1018/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100988
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2606
Núm. Roj: SAP MU 2606/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 01018/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0015325
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001058 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Jesús María , Azucena
Procurador: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES, JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado: AITOR PEREZ RIQUELME, AITOR PEREZ RIQUELME
S E N T E N C I A NÚM. 1018/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 166/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de diciembre del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario
número 1058/2017 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Once Bis
de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelantes por vía de impugnación Dª. Azucena y D. Jesús
María , representados por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Riquelme,
y como demandada y ahora apelante la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A. (en adelante BBVA),
representada por la Procuradora Sra. Campos Pérez-Manglano y defendida por el Letrado Sr. Tronchoni
Ramos. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de octubre de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Doña Azucena y Don Jesús María contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, debo declarar y declaro nulas la cláusula suelo o de limitación de variabilidad del tipo de interés, la de mora y la reguladora de la comisión por reclamación de posiciones deudoras contenidas en las Escrituras de préstamo hipotecario de 21 de diciembre de 2005 y 29 de junio de 2009; así como las cláusulas de gastos, de comisión de apertura y de cancelación anticipada contenidas en las Escrituras de préstamo hipotecario de 25 de octubre de 2002, 21 de diciembre de 2005 y 29 de junio de 2009; las cuales se tienen por no puestas quedando eliminadas de dichos contratos y no produciendo ningún efecto, condenando a la demandada a: -elaborar un nuevo cuadro de amortización de capital de los préstamos de 2005 y 2009 como si las cláusulas suelo no hubieran operado nunca.
-abonar, en concepto de cantidades percibidas al amparo de la cláusula suelo del préstamo de 2002, la cantidad de mil doscientos cincuenta y ocho euros con noventa y cinco céntimos (1.258,95 euros) más intereses legales desde que se percibió cada entrega a cuenta que, a fecha 13 de noviembre de 2017, ascendían a seiscientos sesenta y cuatro euros con nueve céntimos (664,09 euros) continuándose su devengo hasta el completo pago.
-en concepto de comisiones de apertura: mil doce euros con cincuenta céntimos (1012,50 euros) más intereses legales desde el 21 de diciembre de 2005 hasta su completo pago; y seiscientos euros (600 euros) más intereses legales desde el 29 de junio de 2009 hasta su completo pago.
-en concepto de gastos, la cantidad de dos mil ciento dieciocho euros con veinticinco céntimos (2.118,25 euros) más intereses legales desde el 5 de mayo de 2017 hasta su completo pago.
Sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación BBVA, solicitando su revocación y el dictado de otra que desestime totalmente la demanda inicial, con costas de la apelación a la parte contraria si se opone.
Del recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo e impugnando a su vez la sentencia, pidiendo que se impongan a la demandada las costas de la primera instancia.
De la impugnación se dio traslado a la apelante inicial, que se ha opuesto a la misma, solicitando su desestimación.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 166/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 2 de diciembre de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Azucena y D. Jesús María plantean demanda de juicio ordinario el 5 de septiembre de 2017 contra BBVA en base a la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria con cláusula techo-suelo plasmado en escritura pública el 25 de octubre de 2002, posteriormente cancelado el 21 de diciembre de 2005, fecha en la que se concertó nuevo préstamo hipotecario con cláusula techo-suelo, y en 29 de junio de 2009 se volvió a formalizar otro préstamo con garantía hipotecaria sobre la misma finca, también con cláusula techo-suelo. En dichos contratos también se imponían cláusulas no negociadas sobre intereses de demora, gastos de otorgamiento del contrato, comisiones de cancelación, obligación de contratar seguros de la vivienda y de vida, comisiones de apertura, comisión de cancelación anticipada y de reclamaciones por deudas, respecto de las que se pretende su nulidad, con condena a la demandada a abonarles cantidades indebidamente cobradas a consecuencia de dichas cláusulas, precisando de algunas de ellas, como las relativas a la nulidad de la cláusula suelo del préstamo de 2.009 (I), gastos de la formalización de la hipoteca de 2009 (III), gastos de cancelación (IV), cuotas cobradas por la contratación del seguro hogar (V) y por comisión de apertura (VI), mientras que en otras (apartados I in fine, VII, VIII, IX, X y XI de su suplico) realiza pretensiones de forma genérica, con referencia a que se le concedan aquellas a las que tenga derecho el actor o las que haya abonado en determinados conceptos o que hubiera podido obtener o las percibidas por la demandada en alguna de las cláusulas nulas.
La demandada se opone alegando defecto en el modo de proponer la demanda (no se concreta las cuantías que reclama o pretende una sentencia con reserva de liquidación) y no haber aportado toda la documentación base de sus pretensiones. También denuncia caducidad de la acción de reclamación respecto a las ejercitadas por el crédito con garantía hipotecaria de 2002, cancelado en 2005, y defecto en la proposición de la demanda por ser imposible pretender la nulidad de ese préstamo con garantía hipotecaria cuando ya está extinguido el contrato. Defiende también la validez de las cláusulas cuestionadas, por superar el control de incorporación, existiendo una negociación previa, siendo transparentes y habiendo mediado una oportuna información con la intervención del notario, sin que se haya generado desequilibrio. En cuanto a las cláusulas suelo-techo señala que la de 2002 fue cancelada y las de 2005 y 2009 eliminadas y pagados sus intereses Con carácter subsidiario defiende que la nulidad de la cláusula de suelo no debe conllevar la devolución de cantidad alguna. En cuanto a las comisiones por impagos y por apertura son claras y transparentes, y forman parte del precio, y la comisión por cancelación anticipada del crédito con garantía hipotecaria de 2002 (que no de préstamo) está permitida. Respecto a las cláusulas de gastos señala que nada se ha de devolver porque él no ha recibido esos pagos, aparte de que ya existe cosa juzgada en cuanto a la declaración de su nulidad, pero en dicha sentencia colectiva no se le condena a su devolución de cantidades y las normas aplicables no determinan que sean a su cargo. También rechaza que sean nulas las cláusulas que fijan los intereses de demora en atención al momento en que se pactó. Señala que no se impuso la contratación de ningún seguro y que si se pretende que se le apliquen bonificaciones por haberlos contratado, es incongruente que pida devolución de cantidades. Por todo ello interesa la desestimación de la demanda, con costas a los actores.
Tras la celebración de la audiencia previa, en la que los actores renunciaron a las reclamaciones sobre seguros de vida y hogar y a las bonificaciones, se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda, sin imposición de costas, declarando la nulidad de las cláusulas suelo-techo, las de intereses de demora y las de comisión por reclamación de posiciones deudoras de los contratos de 2005 y 2009, así como las cláusulas de gastos, de comisión de apertura y de cancelación anticipada de las tres escrituras públicas, y condena a la demandada a elaborar nuevos cuadros de amortización del capital de los préstamos de 2005 y 2009, a abonar 1.28595 € (e intereses ) por el préstamo de 2002, y por las comisiones de apertura 1.01250 € (e intereses) respecto al préstamo de 2005 y 600 € (e intereses) por el de 2009. En concepto de gastos condena a la demandada abonar a los actores la cantidad de 2.11825 €, más intereses.
Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación la demandada, quien entiende que la resolución incurre en error en la valoración de las pruebas al no apreciar que el préstamo de 2002 está cancelado y caducada y prescrita también la acción restitutoria de cantidades. También denuncia defecto en el modo de proponer la demanda al no presentar documentos en los que fundamentaba sus pretensiones, teniendo la carga de la prueba. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que desestime íntegramente la demanda, con costas de la apelación si se opone. Aunque el suplico es realmente amplio y parece comprender la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, realmente en su extenso escrito sólo plantea la caducidad y prescripción de las acciones relativas al contrato de 2002 y el defecto de la demanda respecto de tres pretensiones muy concretas (gastos del registro en el contrato de 2005, comisiones de apertura de los contratos de 2002 y 2005, y cuotas del seguro de vida), por lo que el resto de pronunciamientos no se cuestionan.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, negando que la acción de nulidad está sujeta a plazos de caducidad o de prescripción, o que hayan transcurrido 15 años desde que se canceló el contrato de 2002, siendo la acción restitutoria consecuencia necesaria de la declaración de nulidad radical de los pactos, por lo que interesa la desestimación del recurso. También impugna la sentencia por no haber impuesto las costas de la primera instancia a la demandada, cuando hay una estimación sustancial.
De la impugnación se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto a su admisión (sólo cabe adherirse a lo planteado por el apelante) y que, en todo caso, los actores habían renunciado en la audiencia previa a determinadas acciones y, además, no se han estimado todas sus pretensiones.
I. Del recurso de apelación de BBVA
SEGUNDO.- De la inexistencia de objeto (caducidad y prescripción) Los tres contratos litigiosos, uno de crédito y dos de préstamo con garantías hipotecarias, contienen cláusulas que limitan la variación a la baja o al alza de los tipos de interés (cláusulas suelo-techo) lo que no es cuestionado por la demandada.
No se discrepa de la calificación de las cláusulas como condiciones generales de la contratación, ni por tanto si se cumple o no el control de inclusión, ni si pueden o no declararse abusivas, como tampoco si se ha incumplido el control de transparencia por las citadas cláusulas, lo único que se plantea es la trascendencia del hecho acreditado de que el primero de los contratos, el de 2002, estaba cancelado desde 2005, por lo tanto, doce años antes de la demanda. Considera la apelante que está caducada la acción de nulidad (invoca el art. 1301 CC que considera de aplicación por analogía) y que ello implica la inexistencia de objeto y por lo tanto debe desestimarse esa pretensión de la demandada, pues sería ir contra sus propios actos la que ahora ejercita.
La sentencia de primera instancia da cumplida respuesta a la cuestión planteada en su FJ Noveno, cuando señala que estamos ante una nulidad ' absoluta o de pleno derecho, esto es, deriva directamente de la ley y, por ende, tampoco es susceptible de convalidación ni confirmación por el paso del tiempo. En consecuencia, el ejercicio de la acción para que se declare la nulidad no está sujeto a plazo de prescripción ni de caducidad alguno ni, por tanto, al de cuatro años del art. 1.301 del C.c ., el cual resulta de aplicación a los supuestos de anulabilidad por vicio en el consentimiento (error o dolo), distinto a la nulidad de pleno derecho de la cláusula que nos ocupa.' Y lo completa con mayor detalle en su FJ Decimotercero. A lo anterior cabe añadir que, basándose en las SSTJUE de 21 de diciembre de 2016, de 6 de octubre de 2001 (Caso Mostaza Clan ), de 3 de junio de 200 9 (caso Pannon ) y de 6 de octubre de 2009 (caso Asturcom ), así como la STS de 16 de octubre de 2017 , se debe restablecer al consumidor en la situación de hecho y de derecho que se encontraría si la cláusula nunca hubiera existido, pues estamos ante una nulidad de pleno derecho, esto es, absoluta.
En la misma línea la STS de 19 de noviembre de 2015 , conforme a la cual estamos ante un supuesto de nulidad absoluta, que se produce ipso iure, sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, a lo que añade la STS de 25 de abril de 2013 , que la acción de nulidad absoluta ni caduca ni prescribe, por lo tanto, al ser imprescriptible podrá ser ejercitada por el perjudicado cuando lo estime por conveniente, aun cuando el contrato haya concluido o haya quedado consumado o extinguido por voluntad de las partes en la medida en que se hayan producido efectos que haya que revertir.
Por lo tanto, debe desestimarse que esté caducada la acción declarando la nulidad de la cláusula suelo del contrato de crédito con garantía hipotecaria de fecha 25 de octubre de 2002.
También se plantea en el recurso la prescripción de la acción resarcitoria derivada de la nulidad del contrato de 2002.
En la segunda instancia no es posible variar el objeto del procedimiento ( pendente apellatione nihil innovetur), pues el recurso de apelación no es un nuevo juicio, sino una revisión del llevado a cabo en la primera instancia, por lo que las partes no pueden plantear cuestiones nuevas o diferentes de las que sostuvieron ante el Juez a quo, tal y como resulta de los arts. 412 y 456.1 LEC .
El primero de los preceptos comentados en su propio título recoge la prohibición de cambio de la demanda y en su apartado 1 dice: ' Establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. Es cierto que en su apartado 2 prevé alguna excepción a dicho principio, pero sólo para alegaciones complementarias y en los casos concretos que lo permiten procesalmente.
Por su parte el art. 456, cuando señala el ámbito del recurso de apelación, en su apartado 1 establece que dicho recurso se ha de perfilar ' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia', lo que impide el planteamiento de nuevos motivos o argumentos diferentes de los sostenidos ante el Tribunal a quo.
En este sentido la STS 12 de julio de 2010 recuerda que: '... no es posible, con ocasión del recurso de apelación, plantear cuestiones nuevas ni deducir pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, según el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A este respecto, ha señalado el Alto Tribunal ( sentencias de 30 de enero de 2007 y de 30 de octubre de 2008 , por ejemplo) que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el tribunal a quo, sino también las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas'.
En el presente caso, en la contestación a la demanda sólo se cuestionó la caducidad de la acción de declaración de nulidad de la cláusula suelo del contrato de 2002 (Motivo de Oposición Previo Primero dedicado a 'Excepción de caducidad', folio 14 de la contestación), por lo que no es posible introducir una nueva excepción (la de prescripción) en la segunda instancia, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.- Del defecto en el modo de proponer la demanda También se denuncia por la recurrente que la demanda incurría en defectos al no aportar con ella toda la documentación precisa para apoyar sus pretensiones, concretando tres supuestos: los gastos del Registro de la Propiedad del préstamo de 2009, las comisiones de apertura de los contratos de 2002 y 2005 y los cargos de periodicidad anual del seguro de vida.
Tampoco este motivo puede prosperar. En primer lugar, porque la actora, aunque reclamaba los gastos del registro de la propiedad del préstamo de 2009, señalaba que no aportaba justificante de su cobro, y sólo lo hace respecto a los gastos de IAJD y Notaría (documentos 17 y 18 y página 8 de la demanda); como la sentencia en el último párrafo del FJ Sexto, sólo concede gastos acreditados con facturas o cargos en cuenta como satisfechos, no se ha concedido cantidad alguna por el concepto de registro de la propiedad. Respecto a las comisiones de apertura de los contratos de 2002 y 2005, en las respectivas escrituras (apartados 4.1 de ambas) se contempla que se han abonado en el mismo día de su firma, por lo que están debidamente acreditados. Finalmente, en la audiencia previa se renunció a las pretensiones sobre el seguro de vida, entre otras reclamaciones, por lo que carece de relevancia alguna el defecto denunciado.
QUINTO.- De la impugnación de la sentencia por los actores: costas de la primera instancia Los demandantes impugnan la sentencia de primera instancia cuando se le da traslado para oponerse al recurso planteado de contrario.
Se opone la apelante inicial a su admisión, 'pues la misma pretende desnaturalizar ese trámite, que no puede entenderse como una segunda oportunidad para poder recurrir una sentencia, sino como una vía para manifestar su adhesión a alguno de los motivos de impugnación alegados por esta parte en nuestro recurso de apelación, en lo que le pueda resultar desfavorable.' Esta oposición no es admisible, como dice la STS 734/2014, de 6 de marzo , '
TERCERO.- Valoración de la Sala. La impugnación de la sentencia y adhesión a la apelación por los codemandados que no apelaron inicialmente 1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. ' Por lo tanto, la impugnación es una vía para que la parte que inicialmente se aquietó con el resultado de la primera instancia pueda plantear de nuevo sus pretensiones desestimadas en el caso de que la contraria mantenga la vigencia del procedimiento con su recurso de apelación. La innovación introducida por la vigente LEC de 2000 lo señala en su Exposición de Motivos, apartado XIII en los siguientes términos: " Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable." Por todo ello debe entrarse a conocer del fondo de la impugnación.
La doctrina del TS en materia de costas que se compila en la STS de 14 de diciembre de 2015 , que establece las siguientes consideraciones: ' 1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.' En el presente caso, el suplico de la demanda contenía hasta once peticiones, de las que en la audiencia previa se renunció a parte de ellas, entre otras a las reclamaciones por el gasto de impuestos, devoluciones por cantidades por el concepto de seguro de vida y vivienda.
La sentencia de primera instancia no impone las costas al entender que la estimación ha sido parcial.
Realmente lo reclamado era, aparte de la nulidad de numerosas cláusulas, indemnizaciones por importes líquidos de casi once mil euros, y otras pretensiones económicas a determinar, y lo concedido es la mitad de lo pretendido. De esos datos cabe concluir que se ha estimado parcialmente la demanda, en un 50 % de las cantidades concretas reclamadas, por lo que debe confirmarse ese pronunciamiento de la sentencia y desestimar por ello la impugnación planteada.
SEXTO.- De las costas de la apelación Al desestimarse el recurso de BBVA deben imponerse a la apelante las costas ocasionadas con la segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
Al desestimarse la impugnación, las costas ocasionadas por la misma, deben imponerse a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campos Pérez-Manglano en nombre y representación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1058/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once Bis de Murcia , y desestimando la impugnación sostenida por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, en nombre y representación de Dª. Azucena y D. Jesús María , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a las apelantes las costas causadas en esta alzada con sus respectivos recursos.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
