Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1019/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 880/2017 de 05 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 1019/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100590
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17191
Núm. Roj: SAP M 17191/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2016/0003762
Recurso de Apelación 880/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Coslada
Autos de Familia. Divorcio contencioso 600/2016
APELANTE: D./Dña. Adela
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
APELADO: D./Dña. Severino
PROCURADOR D./Dña. SUSANA GARCIA CAÑO
Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
S E N T E N C I A Nº 1019
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZÁLEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
En Madrid, a 5 de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio número 600/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada.
De una, como apelante Dª. Adela , representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro.
Y de otra, como apelada D. Severino , representado por la Procuradora Dª. Susana García. Cano.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 20 de Abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Adela , representada por el Procurador de los Tribunales Aníbal Bordallo Huidobro, frente a Severino , representado por la Procuradora de los Tribunales Susana García Caño, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, además de los siguientes efectos: El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en el PASEO000 , nº NUM000 , de Velilla de San Antonio, se atribuye a la demandante y al demandado respecto de cada una de las viviendas o plantas independientes que dentro de la construcción unifamiliar existen.
Asimismo, el demandado deberá abonar a la demandante, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de CUATROCIENTOS (400 €) euros mensuales. El importe de la pensión deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Firme esta resolución, comuníquese al Encargado de Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio de los litigantes.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Adela , mediante escrito de fecha 11 de Mayo de 2017, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada D. Severino , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 17de Mayo de 2017 al que nos remitimos.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Doña Adela se alzó contra la resolución de instancia, reclamando la revocación en cuanto a las medidas adoptadas y, en consecuencia, acuerde: 1.- Dejar sin efecto la atribución de vivir en la misma casa a una pareja que se ha divorciado, otorgando el uso de la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000 de Velilla de San Antonio (Madrid) a doña Adela . 2.-Que se conceda el uso de la vivienda propiedad del matrimonio en régimen de gananciales, sita en la CALLE000 nº NUM001 piso NUM002 al esposo, si así lo desea. 3.- Que se fije en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 700 euros que deberá abonar don Severino a su esposa doña Adela . 4.- Confirme el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Mientras que la dirección letrada de Don Severino impugnó el recurso de apelación.
SEGUNDO.- La determinación sobre la propiedad de la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000 de Velilla de San Antonio excede del ámbito objetivo de la sentencia de divorcio. Únicamente señalaremos en esta resolución que la demandante, Doña Adela , en el interrogatorio (minuto 8 de la vista) admitió que 'se entregó un cheque de 300.000 euros a su hermano para la compra de la vivienda por el matrimonio.' El demandado, en el año 2015 recibió en concepto de pensión de jubilación un importe íntegro de 26.028,94 euros, afectados de unas retenciones de 4.004,04 euros, tal como acredita el documento que obra al folio 28, lo que da lugar a un líquido mensual de 1.835,40 euros y el documento que obra al folio 88 acredita que en el año 2016, en concepto de jubilación, recibió la cantidad líquida mensual media de 1.846,15 euros.
La actora recibe una pensión de jubilación de Suiza, que en el año 2016 ascendían a 172,19 euros mensuales, habiendo recibido en concepto de atrasos el 12 de Diciembre de 2016 4.947,04 euros (documento que obra al folio 152). La debilidad económica de la demandante hace que represente el interés más necesitado de protección en materia de atribución de uso de la vivienda familiar, al que se refiere el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil.
Ahora bien, Doña Adela , en el interrogatorio reconoció (minutos 8 y 10 de la vista) que 'las dos plantas de la vivienda tienen accesos independientes, que no se comunican por dentro y que la plata superior tiene tres dormitorios y un baño'. Es decir, las dos plantas son susceptibles de una utilización independiente. Por otra parte, no han existido problemas desde que los litigantes residen allí después de la ruptura fáctica. Por ello y, teniendo en cuenta que la satisfacción de la necesidad de alojamiento de la actora no precisa la atribución de uso de toda la vivienda, hay que concluir que la decisión de la sentencia recurrida sobre la atribución de uso de la vivienda familiar es ajustada a Derecho y, por lo tanto, procede desestimar la primera pretensión de la parte apelante.
La pretensión segunda de la parte apelante también debe ser rechazada, porque la atribución de uso de viviendas gananciales que no constituían el domicilio familiar excede del ámbito objetivo de la sentencia de divorcio y es propio de la pieza de administración del proceso de formación de inventario. A mayor abundamiento, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 piso NUM002 de Madrid está ocupada por la hija Ángela , tal como admitió la actora en el interrogatorio (minuto 7 de la vista).
TERCERO.- El TS ha venido señalando que como es sabido, la pensión compensatoria reflejada en el art. 97 del Código Civil es una prestación económica a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o el divorcio (en definitiva, el cese de la convivencia matrimonial) produzca un desequilibrio económico en comparación con la situación que mantenga el otro y un empeoramiento de su propia situación anterior al matrimonio, siendo la función de esta pensión la de nivelar y paliar ese desequilibrio a cargo del cónyuge que haya quedado en mejor posición económica. Como tiene declarado el TS, la finalidad de la pensión compensatoria es la de situar al cónyuge beneficiario, si ello es posible, en aquella potencial situación de expectativas laborales y, en general, económicas, en que se hubiera visto inmerso de no haber mediado el matrimonio, y que precisamente el hecho del mismo y la consiguiente dedicación a la familia ha impedido o entorpecido, así como que, la repetida pensión, con ser esencialmente reequilibradora, no supone que mediante su establecimiento se deba lograr una equiparación de patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre patrimonios ( TS S de 10/02/05 y 28/04/05).
Por tanto, partiendo de la consolidada interpretación del artículo 97 del Código Civil, el Alto Tribunal concluye: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Jurisprudencia determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 de Junio y 19 de Octubre de 2011 y 22 de Enero de 2012) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal el colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla.
Dada la situación económica de ambos litigantes y, teniendo en cuenta la duración del matrimonio, que se celebró el 3 de Abril de 1977, la edad de la beneficiaria, que nació el NUM003 de 1950, y su dedicación a la familia y que con los ingresos procedentes de la pensión de jubilación del demandado se satisfacen los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda ganancial sita en Madrid, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria no vulnera por defecto los parámetros del artículo 97 del Código Civil, y la pretensión de incremento de la pensión compensatoria formulada por la parte apelante debe desestimarse.
CUARTO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la LEC no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que , DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Adela , representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, contra la sentencia de fecha 20 de Abril de 2017, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada, en autos de Divorcio número 600/2016, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Certifico en Madrid a de de dos mil dieciocho.

