Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1019/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1687/2019 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 1019/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100727
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1403
Núm. Roj: SAP CA 1403/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 1019/2020
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera
Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 1.999/2.018
Rollo de Apelación n º 1687/2.019
En la ciudad de Cádiz, a día 6 de Octubre de 2.020.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos
del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Modificación de
Medidas Matrimoniales en el que figura como parte apelante DOÑA Agustina , representada por el Procurador
Don Alfredo Picón Alvarez y defendida por el Letrado Doña Cecilia García Fernández, y como parte apelada
DON Abilio , representada por el Procurador Doña Ana González Pedro y defendida por el Letrado Doña
Raquel Franco Domínguez, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera en el Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.ª Ana González Pedro, en nombre y representación de D. Abilio , contra D.ª Agustina y, en consecuencia, declarar la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada en la sentencia de divorcio de 5 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jerez de la Frontera , con efectos retroactivos desde el mes de agosto de 2016 inclusive, condenando a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Agustina se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Letrado de la Administración de Justicia, quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 13 de Julio de 2.020, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Manifiesta la dirección jurídica de la apelante en el escrito de interposición del recurso que consta unido a las actuaciones que nos encontramos ante un convenio regulador, en el que las partes acuerdan clara y tajantemente una condición para la vigencia de la pensión compensatoria, concretamente ésta se condiciona a que esté vigente y se pague la hipoteca que grava la vivienda que fue adjudicada a su representada en capitulaciones matrimoniales, lo que quiere decir que si las partes pactan una condición para la vigencia de la pensión compensatoria, es evidente que ello deja fuera de aplicación las causas de extinción recogidas en el artículo 101 del Código Civil. No debemos olvidar que estamos ante una materia de derecho dispositivo en el que rige la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que aplicar cualquier causa de extinción distinta a la pactada, supondría un límite a ese pacto, que de haber sido la voluntad de las partes, se habría expresado en el citado acuerdo, cosa que no ha ocurrido. En este caso, el único límite aplicable a la autonomía de la voluntad de las partes es el artículo 1.255 del Código Civil, es decir, la ley, la moral y el orden público, pero ningún otro.
Sentado cuanto antecede y delimitado el motivo del recurso, hemos de tener en cuenta que la interpretación del contrato es aquella operación que consiste en mostrar la explicación y significado del mismo, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente, en función del cumplimiento o ejecución de aquél. La coincidencia de voluntades que expresa el contrato se produce como consecuencia de sendas declaraciones de voluntad, motivadas por sujetos diferenciados y actuantes conforme a intereses propios y distintos; no obstante, finalmente, se llega a un acuerdo que sitúa al contrato, por encima de las voluntades individuales de los contratantes al adquirir un valor autónomo como Ley rectora de las obligaciones contraídas entres las partes. La doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben prevalecer, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta falta de lógica del resultado interpretativo, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es sujeto de aplicación como norma de interpretación) conduzcan a una situación contraria a derecho.
El primer y esencial elemento para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad, representados en el contrato, es atender, supuesto que el contrato conste por escrito, o sea reproducido de otro modo, por las palabras en que aquéllas se manifiestan, a lo que estas dicen, (elemento gramatical o literal), con tal de que los términos sean claros. Si mediante la comprensión del discurso, explicitado por los referidos términos claros, éstos no dejan duda sobre la voluntad de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Se procede, por tanto, de afuera a dentro sólo si los términos son claros, para establecer la voluntad de los contratantes pues el artículo 1.282 del Código Civil tiene un carácter subsidiario y residual respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que hubiese de ser interpretado ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas, sin que, por otro lado, la interpretación haya de detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las palabras escritas, pues ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, así como la conexión que el acto o negocio guarde con otro que le hayan servido de antecedentes. Así pues, la investigación de la intención de las partes, a través de sus actos coetáneos y posteriores, sólo tiene sentido cuando, conforme al artículo 1.281 del Código Civil, las palabras usadas en el contrato parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes y a estas consideraciones jurisprudenciales se ha atenido la sentencia recurrida al interpretar, en el sentido que lo ha hecho y vamos a exponer.
Sentado cuanto antecede y como bien dice la 'Juez a quo' no es la existencia de la pensión compensatoria lo que se sujeta a la existencia de la hipoteca y la consiguiente obligación del pago de sus cuotas, sino tan solo lo cuantía de la misma, por lo que no puede inferirse de dicho documento que fuera la común y acorde voluntad de las partes mantener la pensión compensatoria mientras estuviese vigente la hipoteca y la demandada pagase las cuotas correspondientes, renunciando a la aplicación de las causas de extinción legalmente previstas en el artículo 101 del Código Civil, lo que recabaría que dicho pacto se hubiera hecho constar de manera expresa.
Por lo anteriormente expuesto y no cuestionándose la concreta causa de extinción de la pensión, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Agustina y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica y valoración probatoria se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Agustina y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Agustina contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 2.019 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera en el Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a la apelante de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

