Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 1019/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1248/2022 de 29 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: OSUNA CIMIANO, NURIA
Nº de sentencia: 1019/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022100949
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1138
Núm. Roj: SAP J 1138:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carvia Ponsaille
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 111 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1248 del año 2022, a instancia de D. Jon, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Sandra Montes Cecilia, y defendido por el Letrado D. Miguel Iglesias García; contra la entidad CAJASUR BANCO SAU, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez, y defendido por el Letrado D. Miguel Luque Portero.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con fecha 10 de mayo de 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMOla demanda presentada por Don Jon, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sandra Montes Cecilia, contra CAJASUR BANCO S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Méndez Vilches y:
- SE DECLARA que la inclusión de Jon en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular. SE DECLARA que CAJASUR BANCO S.A.U mantuvo y mantiene indebidamente, en el registro de solvencia patrimonial datos relativos a Jon desde el 14 de agosto de 2020.
- SE CONDENA a CAJASUR BANCO S.A.U. a excluir al actor del fichero de solvencia ASNEF.
- SE CONDENA a CAJASUR BANCO S.A.U a abonar al actor el importe de TRES MIL EUROS (3.000 euros) por daños morales.
- SE CONDENA a CAJASUR BANCO S.A.U a abonar el interés legal de la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña Nuria Osuna Cimiano.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, según lo que a continuación se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO-.La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima íntegramente la demanda sobre vulneración del derecho al honor y en el que se DECLARA que la inclusión de Jon en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular; que CAJASUR BANCO S.A.U mantuvo y mantiene indebidamente, en el registro de solvencia patrimonial relativos a Jon desde el 14 de agosto de 2020 y se condena a CAJASUR BANCO S.A.U. a excluir al actor del fichero de solvencia ASNEF y a abonarle un importe de TRES MIL EUROS (3.000 euros) por daños morales más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de CAJASUR BANCO S.A.U alegando la existencia de un ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA POR EL JUZGADO DE LA INSTANCIA, por cuanto considera que ha quedado acreditado que sí existieron reclamaciones previas de las deudas mediante cartas que le fueron dirigidas al actor. Por lo que solicita que se dicte sentencia estimando el presente RECURSO y acordando revocar la meritada resolución conforme con el artículo 456 LEC, absolviendo a la demandada en los términos interesados, con imposición de costas caso de oponerse a esta apelación.
En su escrito de oposición al antes analizado recurso, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de apelación, al igual que la parte demandada, por los motivos expuestos en los respectivos escritos, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
SEGUNDO-.Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto por la parte demandada (I). Sobre los requisitos de la deuda en orden a la inclusión de datos personales de un deudor en registros de 'morosos', conforme a la normativa vigente en la materia y la doctrina jurisprudencial existente-.
Como recogíamos en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de febrero de 2021 dictada en el Rollo de apelación 956/2019, es pacífica la jurisprudencia conforme a la cual la indebida inclusión en un fichero de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y lesionar su dignidad (así, SAP Granada, secc 4ª, de 8-2-2019). La STS -Pleno- de 24 de abril de 2009, en la que se reiteró la doctrina que ya había establecido la STS de 5 de julio de 2004, estima que '....la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor , para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, ese daño patrimonial además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH'.
Es por ello que la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste una indudable trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información.
Incidiendo en el tema -esencial para la decisión del presente recurso, como se verá- la STS de 6 de marzo de 2013 asume como propia la doctrina del Tribunal Supremo ya consolidada, según la cual la inclusión incorrecta de datos en un registro de información sobre solvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor ( SSTS de 5 de julio de 2004; de 24 de abril de 2009; de 30 noviembre de 2011 y de 9 abril de 2012). Pero avanza un paso más en cuanto admite que la publicación de datos sobre deudas dudosas también vulnera el derecho al honor por faltar el requisito de la calidad de los datos ( Arts. 4, 6 y 29 Ley Orgánica 15/1999 y normas de desarrollo) y la 'veracidad' de la información publicada en los términos definidos por reiterada jurisprudencia ( SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5)'.
La doctrina de esta nueva sentencia puede resumirse en los siguientes ejes que encierran útiles recomendaciones para quienes en su actividad diaria tratan datos personales relativos a la solvencia patrimonial:
1º) La normativa de protección de datos 'descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados [...] y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza' (FJ 4º);
2º) Los registros de morosos constituyen medios de presión para hacer efectivo el pago y sus responsables deben extremar la diligencia para evitar posibles errores (FJ 4º y 5º). Es el propio Tribunal Supremo quien afirma esta cualidad de los ficheros de información sobre la solvencia patrimonial de las personas. No pueden ser utilizados por las grandes empresas como medios de presión para hacer efectivo el pago de deudas, a menudo de escasa cuantía, ahorrándose los costes de exigir el pago por la vía judicial. Por ello, quienes ceden datos a ficheros de información sobre la solvencia patrimonial han de extremar la diligencia para que los datos cedidos sean veraces y realmente informen sobre la solvencia patrimonial de las personas (en el mismo sentido, STS 9 abril 2012). Considera el TS que acudir a un método de presión como es la inclusión en los registros de morosos representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada; y
3º) la inclusión en un registro de morosos por una deuda dudosa constituye una vulneración del derecho al honor. La deuda es dudosa si concurren alguno de los siguientes supuestos: a) el deudor ha comunicado al acreedor de forma fehaciente su disconformidad con la misma; b) si procede de contratos habitualmente vinculados a un contrato principal que ha sido cancelado, aunque no se haya probado la cancelación de los contratos vinculados (en el caso, contratos de seguro y de cuenta corriente asociados a un contrato de crédito hipotecario cancelado por subrogación de otra entidad bancaria); c) si siendo dudosa la cancelación de la cuenta corriente, la entidad bancaria no prueba la veracidad de los cargos incluidos en ella.
Se exige así, en relación a la deuda informada a tales registros, el cumplimiento del principio de calidad del dato, respecto del cual la jurisprudencia del TS tiene declarado con reiteración en doctrina que resume su sentencia de 23 de marzo de 2018, que éste '.... no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.
A fin de determinar si se está ante una indebida inclusión, las sentencias más recientes del TS (véanse, entre otras, las de 16 de julio y 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016, 21 de septiembre de 2017 y 23 de marzo de 2018) han insistido especialmente en que uno de los ejes fundamentales en la regulación del tratamiento de datos personales es el que viene denominándose 'principio de calidad de los datos ', en el sentido de que éstos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, de tal forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Así se desprende de la dicción del Art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 13 de diciembre de 1999.
Esa misma jurisprudencia ha destacado la especial trascendencia de este principio cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El Art. 29.4 de la citada Ley Orgánica establece que sólo podrán registrarse aquellos datos 'que respondan con veracidad a la situación actual' y los Arts. 38 y 39 de su Reglamento exigen para la inclusión en los ficheros de solvencia económica la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y que haya sido requerido de pago al deudor en los términos que allí se dicen. El Tribunal Supremo, al examinar ese requisito de certeza, lo ha equiparado a deuda inequívoca, indudable, razón por la cual no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Basta, indica el Alto Tribunal, con que aparezca un principio prueba documental que contradiga su existencia o certeza, para que no proceda esa inclusión.
Como señala la citada sentencia del TS de 23 de marzo de 2018, si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y, por tanto, pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque éste no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello, finaliza diciendo, 'solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquéllos que legítimamente discrepan del acreedor respecto a la existencia y cuantía de la deuda'. 'Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente' para que no proceda la inclusión.
TERCERO.-Decisión de la Sala sobre la valoración de la prueba obrante en actuaciones llevada a cabo por el Juzgado a quo y sobre la concurrencia de los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada en la demanda, relativos a
Como es sabido, y así lo hemos declarado en diversas ocasiones desde antiguo (entre otras, sentencia de 13-1-2011) el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.
Sentado lo anterior, el nuevo análisis que lleva a cabo esta Sala sobre el material probatorio obrante en actuaciones, en esencia la documental que en las mismas figura, conduce a las mismas conclusiones que las alcanzadas por el órgano de primer grado.
Así, la resolución de instancia estima que en el presente caso se ha incumplido el requisito de requerimiento previo pues la entidad demandada aporta una sola carta enviada al demandante, pero no prueba que este la recibió, la entidad bancaria dispone de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares, no siendo suficiente teniendo en cuenta las circunstancias de autos, el envió de una única cartas sin acreditación de su recepción por el destinatario.
Respecto a este requisito, la STS del 25 de abril de 2019, rec.3425/2018 recordando la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, reitera que ' el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.'
Fundamento reiterado en STS 672/20 de 11 de diciembre de 2020: 'el envío masivo de notificaciones sólo acredita su remisión, pero no su recepción por el destinatario. El no constar devueltas no prueba que las reciba el destinatario. Carga de la prueba que recae sobre la apelante, quien dispone de mecanismos adecuados e idóneos para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío de ese correo o similares.'
Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero , entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.
El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.
Así, en el supuesto de autos no existe ningún dato o circunstancia del que pueda deducirse el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado, sin que el documento nº 3 del escrito de contestación a la demanda pueda tener cualquier tipo de valor probatorio sobre la recepción por el destinatario o de su carácter de 'certificado'. Por todo ello, procede confirmar íntegramente el pronunciamiento de la sentencia relativo al incumplimiento de la obligación de requerimiento previo, con la consiguiente desestimación de este motivo de impugnación.
CUARTO.-Decisión de la Sala sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba en orden a la fijación de una indemnización a favor del actor.
En cuanto a la indemnización por el daño moral causado en orden a la cuantificación del daño causado, la parte actora solicitaba una indemnización de 3.000 euros, que fue estimada por el juez a quo. El apelante considera que dicho importe es desproporcionado teniendo en cuenta el importe de 102,77 € comunicado al registro de insolvencia y que no se ha acreditado ningún tipo de perjuicio por la actora.
Sobre la indemnización, la resolución de instancia argumenta lo siguiente: 'Expuesta la jurisprudencia anterior se estima que en el caso de autos el importe reclamado en concepto indemnizatorio es adecuado y proporcional teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Es cierto que según la documentación acompañada con el escrito de demanda constan varias consultas realizadas por distintas entidades al referido fichero, siendo esas consultas anteriores a la inclusión de la deuda objeto de autos.
No obstante, el importe reclamado es proporcional teniendo en cuenta que la información sobre el actor fue incluida en el fichero de solvencia el 14 de agosto de 2020 y no consta la baja a día de hoy. La demandada no ha admitido en ningún momento su improcedente actuación y el actor ha tenido que recurrir a los tribunales en defensa de su derecho al honor. Además y como ya se ha expuesto la existencia del perjuicio que da derecho a indemnización, la que se extiende al daño moral, se presuma iuris et de iure, y, de otra parte, no cabe convertir a la parte demandante en responsable de los incumplimientos de la demandada, que, solo cuando actúa autorizada por la ley, puede ver excluida la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto 'moroso' a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dineraria'
Como señala la jurisprudencia, la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos legales es indemnizable. En primer lugar, por la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo y, además, en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos, a que el dato haya sido consultado por un número mayor o menor de los asociados al registro de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas realizadas por el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
La existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
Dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del artículo 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
El importe de los daños morales es de difícil cuantificación, en gran parte estimativa, conforme a la doctrina jurisprudencial antes alegada, y el Tribunal Supremo ha fijado indemnizaciones en supuestos como el que nos ocupa, de inclusión de personas físicas o jurídicas en ficheros de morosos, que van desde los 1.800 euros (S.19/11/2.014), a los 12.000 (S.5/6/2.014), 9.000 euros en S. de 6/3/2.013 , 5.000 en S. de 21/5/2.014 , 3.000 en S.4/12/2 .014, y 10.000 euros en la alegada s. de 18 febrero de 2015, 12.000 euros en la sentencia de 9 de abril de 2.012 , 2.000 euros en la sentencia de 27 de febrero de 2.020 etc, de manera que es una cuestión muy casuística. En el presente caso, el actor ha permanecido en el registro de morosos desde el mes de agosto de 2020 hasta la actualidad, pues no consta que se haya dado de baja. Si bien, durante ese tiempo no consta que se hayan hecho consulta de datos por parte de otras entidades, pues las consultas que constan en el documento nº 1 son de fecha anterior a su registro, como bien recoge el juez de instancia ni acredita un perjuicio patrimonial directo. Así, en anteriores ocasiones esta Audiencia Provincial ha fijado una indemnización de 5000 euros cuando el registro había sido consultado por tres entidades durante un plazo menor. Por ello, en este caso habida cuenta de la permanencia en el registro de morosos, su falta de eliminación por parte de la entidad demandada y el largo plazo en el que ha permanecido en ella, se estima proporcionada la indemnización concedida por el juez a quo, por lo que ha lugar a la desestimación del segundo motivo de impugnación.
QUINTO-. Costas procesales de segunda instancia y depósito constituido para recurrir-.
En materia de costas procesales de esta alzada, procede su imposición a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la L.E.C.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J, ante la desestimación del recurso, procede la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de CAJASUR BANCO SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo con fecha 10 de mayo de 2022, en autos de Juicio Ordinario nº 111/21 debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1248 22.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
