Sentencia Civil Nº 102/20...il de 2005

Última revisión
29/04/2005

Sentencia Civil Nº 102/2005, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 64/2005 de 29 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 102/2005

Núm. Cendoj: 04013370022005100075

Núm. Ecli: ES:APAL:2005:426

Núm. Roj: SAP AL 426/2005


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 102

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. DON JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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En la Ciudad de Almería, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 64/05 los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almería seguidos con el número 508/04 sobre separación matrimonial entre partes, de una como apelante Dª Lourdes representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Sánchez Reche y dirigida por el Letrado Dª Mercedes Díaz Matías y, de otra como apelada impugnante D. Romeo representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Soler Meca y dirigido por el Letrado DX. Jesús María Durbán García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 20 de Julio de 2004 cuyo Fallo dispone: "Estimar la demanda deducida por el Procurador/a D/Dñª Isabel Sánchez Reche en nombre de Dñª. Lourdes contra D. Romeo declarando la separación legal del matrimonio que contrajeron el 29 de julio de 1989 rigiendo las mismas medidas acordadas en el auto de fecha 3 de marzo de 2004 . No se establece condena en constas..".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizó solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra que estime íntegramente su escrito de demanda; concediendo 10 días a la parte demandada para que se opusieran a dicho recurso e impugnaran la sentencia en lo que le resultare desfavorable, por la parte se evacuó el traslado oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia impugnada con expresa condena en costas a la parte contraria ; elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 27 de Abril de 2005.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La parte actora presentó demanda de separación frente a su marido, solicitando las medidas inherentes a tal resolución. El Juzgador "a quo" dictó sentencia dando lugar a la misma y adoptó las medidas en orden a las consecuencias de tal disolución matrimonial, es frente a éstas que se alza la parte demandante, hoy apelante, en concreto aquellas que vienen referidas a la pensión compensatoria, pensión por alimentos, así como los gastos por hipoteca. De otro lado se solicita pronunciamiento en lo que hace a la atribución del uso de la plaza de garaje y trastero de la vivienda que ocupa la actora y gastos extraordinarios a que ha de hacer frente la apelante.

Tanto el Ministerio fiscal, como la parte apelada, solicitan la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Pasando a resolver, en concreto, cada una de las cuestiones suscitadas en la alzada, hemos de decir:

a)En relación con la pensión compensatoria solicitada por la esposa, el juzgador "a quo" no dio lugar a la misma, en cuanto estimó que no se daban los presupuestos necesarios para estimar producido el desequilibrio económico que en los supuestos de separación puedan ocasionar a uno de los cónyuges respecto de la situación económica y personal que disfrutaron durante el matrimonio. En el presente supuesto, la actora, nacida en el año 1967, tiene trabajo que aunque no sea elevado en su remuneración, se encuentra en condiciones de actuar su capacidad laboral incrementando los ingresos recibidos.

No debe olvidarse que la pensión compensatoria, de acuerdo con lo que dispone el citado art. 97 C.C ., se configura como una prestación económica a que tiene derecho aquel de los esposos al que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la situación que mantenía con anterioridad a la separación y la realmente producida tras el cambio operado por la ruptura de la convivencia matrimonial, siendo el propósito de dicha prestación el de remediar ese desequilibrio a cargo del cónyuge que resulte en mejor posición económica. No es preciso pues que el esposo desfavorecido quede en una situación de pobreza o incapacitado para subvenir a sus propias necesidades, sino que basta que quede en peor situación económica de la que disfrutaba constante el matrimonio.

Ahora bien, tal derecho que se reconoce a dicha parte perjudicada no será forzosamente de por vida, sino que la posibilidad de fijar una pensión compensatoria temporal a favor del cónyuge desfavorecido por la separación ha surgido de la interpretación del Tribunal Supremo del repetido art. 97 del Código Civil , sobre la base de considerar el derecho a su percepción como un derecho relativo y condicional y sobre todo, limitado en el tiempo.

Relativo y circunstancial en cuanto depende de la situación personal, laboral y social del beneficiario; condicional, porque depende de las concretas circunstancias concurrentes en el momento de su fijación, lo que puede llevar a su modificación o supresión, de acuerdo con lo previsto en el art. 101 C.C .; y por último puede ser limitado en le tiempo porque su finalidad, como se ha dejado dicho, no es otra que la de paliar el desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges por la situación de crisis matrimonial, colocándole en una potencial situación de igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial.

Por ello, no cabe admitir en términos generales la concesión de una pensión compensatoria que se trasforme en una renta vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de esa naturaleza frente al otro cónyuge.

Dicho lo anterior, siendo claro e incontrovertido el desequilibrio que la separación matrimonial ha causado en este caso a la esposa, deben ponderarse las circunstancias que también contempla el citado art. 97 C.C . en orden a determinar la cuantía de dicha pensión: el matrimonio ha durado quince años, la esposa contaba cuando lo contrajo veintidós años y al producirse la separación tenía treinta y siete; no consta que sufra enfermedad ni minusvalía que le impida llevar a cabo alguna actividad laboral; ha trabajado esporádicamente y sus ingresos son escasos. Parece mas adecuado conceder un periodo adecuado que el permita acceder al mercado laboral, en condiciones que le permitan mantener un nivel de vida digno, por tal circunstancia es preciso dar lugar a la concesión de la pensión compensatoria, por el tiempo de dos años que se estima prudencial para que la demandante lleve a cabo las actividades necesarias para insertarse de modo estable en le mercado de trabajo, de cualquiera de las maneras que le permita efectuarlo. Se estima que la cantidad de 300 euros mes es suficiente para ello, ponderando los ingresos del marido, manteniendo durante el tiempo de dos años la mencionada obligación, desde la fecha de la sentencia definitiva.

CUARTO.- La pensión designada en concepto de alimentos a favor de los hijos, se muestra adecuada y tal y como solicita el Ministerio Fiscal ha de ser mantenida. No debe olvidarse que los progenitores han de concurrir a satisfacer la misma, admitiéndose que aquél que los tenga en su compañía, otorgándoles cuidado y atención encuentre compensación económica en tal obligación. Mostrándose adecuado el criterio seguido por el juzgador "a quo".

QUINTO.- En lo que hace al resto de los pedimentos, referidos al uso de la plaza de aparcamiento y trastero, así como gastos extraordinarios a los que se refiere la recurrente, cuando se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, ya disuelta por la sentencia de separación, se determinará la atribución o solución procedente, llevándose a cabo las oportunas operaciones de conformidad con lo previsto en los arts. 1.396 y ss. del C.C ..

Lo anteriormente expuesto conducirá a la estimación parcial del recurso.

SEXTO.- Dada la especial naturaleza de la acción ejercitada, no procede efectuar imposición de costas, sin perjuicio de lo establecido en el art. 398.1 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso deducido por Dª Lourdes frente a D. Romeo , dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Almería en Autos de separación matrimonial num. 508/04 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente el fallo de la misma y ello en el único extremo de establecer la obligación de pago de pensión compensatoria por parte del marido, hoy apelado, D. Romeo a favor de su mujer, la apelante, Dª Lourdes ascendente a trescientos euros mensuales a satisfacer durante el tiempo de dos años, si es que ésta no encontrare trabajo durante dicho periodo.

No procede efectuar imposición de costas en la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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