Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Civil Nº 102/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 554/2005 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 102/2006

Núm. Cendoj: 33044370042006100093

Núm. Ecli: ES:APO:2006:782

Resumen:
Considera la Sala que a raíz de la demolición del edifico contiguo, ha quedado un espacio diáfano y desprotegido que permite el que a través del suelo se vaya filtrando agua de lluvia, que afecta al sótano del local de negocio de la actora, pudiendo causar daños. Circunstancia que se ve agravada ante el estado de abandono que presenta dicho solar en el que aparecen depositados cascotes y otros desperdicios que potencian el almacenamiento de agua de lluvia y posterior filtración al sótano contiguo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00102/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2005

NÚMERO 102

En OVIEDO, a diez de Marzo de dos mil seis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial

de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don Francisco Tuero Aller y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 554/2005, en autos de Juicio Ordinario nº 126/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Lena , promovido por DOÑA Inmaculada, demandante en primera instancia, contra DON Gregorio, demandado en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Lena dictó Sentencia con fecha veintinueve de julio de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Inmaculada Tomillo Urbina, en nombre y representación de Dª Inmaculada, contra D. Gregorio, representado por la Procuradora Dª María Teresa Fernández Vázquez, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas devengadas en esta instancia.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiocho de Febrero de dos mil seis.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis, la parte actora solicita que se condene al demandado a realizar las obras que el perito D. Esteban recoge en los apartados segundo y tercero de su informe, obras con las que se persigue reparar los daños que el demandado ha ocasionado en el inmueble propiedad de la actora, local de negocio sito en la planta baja del edificio nº NUM000 de la AVENIDA000 de Lena (antes AVENIDA001 nº NUM001). Daños cuyo origen, según la demandante, es la demolición de la vivienda propiedad del demandado, colindante con el local de negocio, cuya pared ha dejado desprotegida, lo que potencia la filtración de aguas de lluvia, pared que por su carácter de medianera debe ser reparada por el demandado.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, al considerar que la pared de cierre de la finca de la actora es de naturaleza privativa, propiedad única y exclusiva de ella y en consecuencia que es ella la obligada a adoptar las medidas de protección que considere necesarias a fin de conseguir su impermeabilización, lo que exime al demandado de la obligación de reparar los daños que se aprecian en las paredes del local de negocio y en cuanto a las humedades que se producen en el sótano de dicho local son debidas a la falta de impermeabilización interior, medida de protección a adoptar también por los propietarios.

SEGUNDO.- Impugnada la sentencia de instancia por la parte actora, el recurso, en cuanto a las humedades provenientes de la pared, se basa en una cuestión de naturaleza jurídica, al insistir la parte apelante en el carácter medianero de la pared de cierre de su local, recayendo sobre el demandado la obligación prevista en el artículo 576 del Código Civil , pues si bien el demandado, en su condición de propietario, estaba autorizado a demoler el edifico que se apoyaba en la pared medianera, serán de cuenta suya las reparaciones y obras que sean necesarias para evitar los daños y perjuicios que el derribo puede ocasionar.

Antes de entrar a resolver el recurso planteado, debe quedar claro que los términos de esta resolución vienen condicionados por aquellos en los que se articula el recurso, tal y como dispone el artículo 465 apartado cuarto de la LEC y que como hemos expuesto se circunscriben a la condición de medianera de la pared de cierre. La razón esgrimida por la recurrente para justificar el carácter medianero de la pared es la presunción recogida en el artículo 5721 del Código Civil , con arreglo a la cual se presumen medianeras las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.

Alegación de la parte apelante que ha de ser rechazada. Si bien la medianería era una situación bastante corriente, por razones de vecindad, en la edificación de fincas, sobre todo aquellas de cierta antigüedad, no es menos cierto que la presunción recogida en el artículo 572 del Código Civil se trata de una presunción iuris tantum, susceptible de prueba en contrario, como expresamente prevé el precepto legal al establecer dicha presunción "mientras no haya título o signo exterior o prueba en contrario", para acto seguido en el artículo 573 del Código Civil regular los supuestos en los que a nivel legal se considera que existe signo exterior que desvirtúa la presunción en favor de la medianería, y así en el número cuatro se prevé como uno de ellos cuando la pared "sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua".

En el caso de autos la medianería que esgrime la parte apelante queda desvirtuada por el informe pericial emitido por Doña Elsa quien en el punto primero afirma que a su juicio la pared no es medianera ya que se encuentra a plomo con el edificio y existen indicios de haber estado adosada a otra colindante. Conclusión que no es desvirtuada en el informe del perito Sr. Esteban, quien nada apunta al respecto y en sede de aclaraciones matiza que él no entra a decidir de quien es la pared, sino que lo que a su juicio puede afirmar es que las humedades que se producen en el local de la actora son debidas a filtraciones de agua por las juntas de los ladrillos.

El carácter privativo de la pared y la titularidad de la apelante viene corroborada por las fotografías que figuran a los folios 65 y 66 de las actuaciones y en las que se aprecian como la pared de autos es distinta de aquella que servía de cierre a la finca del demandado y que además soporta única y exclusivamente las cargas de su edificio, no así las del demolido, signos externos contrarios a esa presunción de medianería. Se trata de una pared totalmente aplomada, desde el tejado hasta el suelo, y enfroscada en la parte superior, lo que unido a los otros datos externos apuntados precedentemente avalan su carácter privativo. Todo lo cual hace decaer la pretensión de la parte apelante.

TERCERO.- Distinta suerte debe correr la petición de la parte apelante por lo que respecta a la adopción de las medidas necesarias para evitar que se sigan produciendo humedades a través del suelo del solar. A raíz de la demolición del edifico contiguo, ha quedado un espacio diáfano y desprotegido que permite el que a través del suelo se vaya filtrando agua de lluvia, que afecta al sótano del local de negocio de la actora, pudiendo causar daños. Circunstancia que se ve agravada ante el estado de abandono que presenta dicho solar en el que aparecen depositados cascotes y otros desperdicios que potencian el almacenamiento de agua de lluvia y posterior filtración al sótano contiguo.

De la totalidad de las obras que se recogen en el informe del Sr. Esteban la única que va encaminada a evitar que se produzcan esas filtraciones de agua a través del suelo del solar es la relativa a "pavimentación de solar con capa hormigón hidrófugo, rasanteado nivelado y evacuación de aguas 40 m2. 15 €.....600 €". Únicos términos en los que procede estimar la demanda, pues la partida relativa a la colocación de baldosas de gres en el sótano de la sastrería, persigue el evitar las humedades que padece el propio sótano porque al construirlo no se han adoptado las medidas de impermeabilización necesarias respecto de su propio suelo. Medida de protección que debe adoptar la propiedad sin que pueda imputar esas humedades a la actuación del demandado.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso y de la demanda implica que no se haga especial imposición de costas en ambas instancias, según disponen los artículos 3942, en relación con el 3982 de la LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Lena en el Juicio Ordinario 126/05 . Se revoca la misma.

Se estima parcialmente la demanda presentada por DOÑA Inmaculada, contra D. Gregorio, condenando al demandado a pavimentar, mediante la colocación de una capa de hormigón hidrófugo, rasanteado, nivelado y con evacuación de aguas, el solar de su propiedad, contiguo a la finca propiedad de la actora. No se hace especial imposición de costas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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