Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 102/2006 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 336/2005 de 24 de abril del 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2006
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 102/2006
Núm. Cendoj: 18087470142006100001
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE GRANADA
Pz Nueva 10
Tlf.: . Fax:
NIG: 1808742M20050000373
Procedimiento: Juicio Ordinario 336/2005. Negociado: AC
Deudor: D/ña.
Procurador/a Sr./a.:
Letrado/a Sr./a.:
Acreedor D/ña.:
Procurador/a Sr./a.:
Letrado/a Sr./a.:
S E N T E N C I A Nº 102/2006 (Mercantil)
En Granada, a veinticuatro de abril de dos mil seis.
El Ilmo. Sr. D. ENRIQUE PINAZO TOBES, MAGISTRADO-JUEZ del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 (MERCANTIL) DE GRANADA, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 336/2005 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Everardo , D. Jose Pablo y D. Enrique con Procurador D. MIGUEL ANGEL GARCIA DE GRACIA y Letrado D. ALEJANDRO ALONSO RAMIREZ; y de otra como demandada PARQUE EMPRESARIAL ALHENDIN, S.L., con Procurador D. NORBERTO DEL SAZ CATALA y Letrado D. ARMANDO ROZADOS PEREZ; sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, procedente del turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de juicio ordinario instada por el procurador D. MIGUEL ANGEL GARCÍA DE GRACIA en nombre y representación de D. Everardo , D. Jose Pablo y D. Enrique , contra PARQUE EMPRESARIAL ALHENDIN, S.L., donde, tras alegar los hechos y fundamentos que estimò oportuno, concluyo, en definitiva solicitando que se declaren nulos los acuerdos 2 y 3 del orden del día en el Consejo de Administración de fecha 27 de septiembre de 2005, referentes a la gestión administrativa y a la gestión comercial, todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada.
SEGUNDO.- Admitida la demanda a tramite, se dio traslado de ella a la demandada, para que la contestara en plazo de veinte días, tramite que se evacuo dentro de plazo; concluyendo tras alegar los hechos y fundamentos que estimò oportuno solicitando que se desestimase la demanda, con imposición de costas a la actora.
TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio, se celebro el día 16 de marzo de 2005, sin que se lograse entre las partes ningún acuerdo ni transacción, fijándose los hechos controvertidos y recibiéndose el pleito a prueba donde por la actora se propuso, interrogatorio, documental y testifical, proponiéndose por la demandada, documental y testifical. Toda la prueba propuesta fue declarada pertinente, a excepción de la 4ª mas documental e interrogatorio de personas jurídicas propuesta por la demandada; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido.
CUARTO.-Practicadas las pruebas, las partes formularon sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, haciendo un breve resumen de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos. Por Auto de 23 de marzo ultimo se acordó la practica de diligencias finales, quedando los autos definitivamente conclusos para dictar Sentencia, tras practicarse la diligencia final y presentarse escrito por las partes resumiendo y valorando su resultado.
QUINTO.- En la substanciación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, respecto a la posibilidad de subsanación contemplada en el articulo 115.3 LSA , del contenido de los acuerdos de la Junta general de fecha 25 de enero de 2006, según resulta de los documentos aportados a las actuaciones, no cabe concluir, que los acuerdos del Consejo de administración, objeto de impugnación, hayan sido dejado sin efecto, y tampoco que con su adopción, se admita su nulidad. Por tanto, mantiene la sociedad demandada, con independencia de los acuerdos adoptados en la ultima junta general, la valida concertación anterior de los contratos de servicios que nos ocupan por quienes ostentan la representación de la sociedad, sin quedar comprendidos en la esfera del articulo 67 LSRL . Por tanto, no procede estimar aplicable el articulo 22 de la vigente LEC , sobre satisfacción extraprocesal con perdida de interés legítimo, que en las circunstancias legislativas actuales sería posible, a diferencia de lo que acontecía antes cuando se dictaron las sentencias del T.S. de 20-10-98, 21-5-2002 y 12-7-2002 , y ello porqué no solo los acuerdos de que se trata no podrán ser subsanados, al proceder de órgano que carece de competencia para adoptarlos, sin que sea posible eliminar la causa que los vicia, adquiriendo validez plena posterior, sino porqué tampoco se han dejado sin efecto, manteniendo la sociedad también, la valida actuación de quienes concertaron los contratos de servicios que nos ocupan, antes la celebración de la Junta general.
SEGUNDO.- No cabe apreciar vulneración alguna en los acuerdos objeto de impugnación del art. 65 LSRL , pues con la ratificación de tales contratos, con independencia de cual sea el objeto de la entidad contratada, en modo alguno puede entenderse que se autoriza a los administradores a competir con la sociedad y a que puedan dedicarse a la misma, análoga o complementaria actividad de las que constituye el objeto social, sin que por otra parte resulte directamente aplicable el articulo 127 ter de la LSA a la sociedades de responsabilidad limitada. Por ello, hemos de centrarnos en la posible infracción del art. 67 LSRL , en los acuerdos del Consejo de administración que nos ocupan.
También debemos precisar que en este caso, no se produce la ratificación de ciertos contratos, por tratarse de la mera adaptación de la situación existente a las exigencias de una nueva normativa, y que por ello se requiriese acuerdo sobre el particular, sino que la falta de concordia sobre la existencia de los contratos y su establecimiento, entre los principales grupos ahora enfrentados, en el propio seno del consejo de administración, determinaron la adopción de los acuerdos que nos ocupan, que en cualquier caso deberían haberse adoptado por Junta General, en caso de estimarse incluidos en el ámbito del articulo 67 LSRL . Determinando precisamente la falta de ese acuerdo, no adoptado en Junta general, que al no poder darse por establecida la relación regulada por el articulo 67, menos aún pueda darse por ratificada, por órgano carente de competencias para ni siquiera establecer tal vinculación.
Es incuestionable la vinculación del presidente del consejo de administración de la entidad demandada, Parque Empresarial Alhendín S.L, con la sociedad contratada TINOL S.L., de la que es su administrador único, admitiéndose por su hijo, a la sazón secretario del consejo de administración de tales entidades, y de aquellas que, por su participación en el capital social de TINOL S.L., controlan esta sociedad, así como de la ahora demandada, D. Eduardo , la adscripción al Grupo Muñoz, de tales entidades; actuando por otra parte como Consejero Delegado de Parque Empresarial Alhendín S.L, su hermano D. Carlos Jesús , también apoderado de TINOL S.L. Por tanto, aunque las personas físicas mencionadas, padre e hijos, no sean socios de TINOL, no podemos sino estimar que realmente nos enfrentamos ante sociedades respecto de las que ostentan poder de decisión, en las que, el administrador ostenta una posición de control, existiendo una unidad de decisión respecto de las mismas, es decir en la situación examinada por el art. 67 de la LSRL , ya que la finalidad del precepto examinado no es otra que someter al control de la Junta, los contratos concertados entre la sociedad y sus administradores, para evitar que se instrumenten como mecanismo de fraude y abusos. Lógicamente, para cumplir con la finalidad de la norma, y evitar que fácilmente pueda verse defraudada, deben quedar también sujetos al control de la Junta, como entiende la doctrina, los contratos que se celebran con personas vinculadas a los administradores, como pueden ser, cónyuges, ascendientes, descendientes, o hermanos del administrador, o sociedades respecto de las que ostentan poder de decisión, es decir cuando se de alguna de las situaciones a que se refiere el articulo 4 de la Ley de Mercado de Valores , grupo de sociedades, en las que, como aquí ocurre y hemos señalado, el administrador ostenta una posición de control, y existe unidad de decisión.
Por tanto, y no resultando aquí necesario examinar si los ahora impugnantes ostentan la condición de socios, articulo 70 LSRL , sin que tampoco proceda enjuiciar sí resultaba necesaria la contratación de servicios administrativos o de cooperación comercial, sino de dilucidar la competencia del consejo de administración para adoptar los acuerdos que nos ocupan, relativos a la ratificación de ciertos contratos, sujetos al régimen del articulo 67 LSRL , dado que en virtud de tal precepto corresponde su adopción a la Junta, deben estimarse nulos los acuerdos objeto de este litigio por disponerse por el Consejo de Administración, resultando indiferente la existencia o no de lesión a los intereses de la sociedad, ya que no es necesaria su concurrencia para decretar la nulidad de un acuerdo por infracción de un determinado precepto legal.
TERCERO.- Por ultimo debemos examinar si tal pronunciamiento puede evitarse por razón de los hechos acreditados en este procedimiento respecto de la génesis de Parque Empresarial Alhendín, concretamente sobre sí la existencia de los contratos era conocida y consentida por los socios a los que realmente, en el Consejo de Administración, representan los ahora demandantes, incluso previamente a la constitución de la sociedad, y sí por ultimo cabe equiparar este conocimiento y consentimiento a la autorización por acuerdo de la Junta General. En torno a esta cuestión, tanto de los elementos aportados a las actuaciones, como sobre todo de la testifical practicada como diligencia final, en ningún caso podemos dar como probado que los socios de la entidad demandada consintieran e incluso conocieran antes, el contrato de gestión comercial o de prestación de servicios comerciales, objeto del punto tercero del orden del día, y menos aún que aceptaran sus condiciones y la remuneración pactada, sin que exista ningún indicio en autos que permita concluir que la gestión de ventas y la remuneración correspondiente estipulada en los contratos, se pactase, en la génesis de la sociedad, que debía corresponder a las empresas vinculadas a los administradores; y aunque respecto de la gestión de servicios administrativos, encontrándose vacia de personal la entidad demandada, contactándose con los Srs. Eduardo , por sus cualidades y capacidad de gestión, pudiésemos estimar que conocían los demandantes que ellos llevaban la gestión de la sociedad, y los gastos inicialmente previstos en concepto de gestión y administración (documento 15 de la demanda), ello no significa que en la genesis de la sociedad los socios de la entidad aceptaran las condiciones y remuneración prevista en el contrato de servicios administrativos que nos ocupa, y menos aún prestaran su conformidad o consentimiento al establecimiento de la remuneración estipulada, en el contrato objeto de ratificación, a favor de los administradores o empresas a ellos vinculadas. Debemos, tomar en cuenta la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de veintiséis de enero de dos mil seis; dictada sobre la aplicación del articulo 65 LSRL , que en cuanto al conocimiento previo y consentimiento tácito, y la doctrina de los actos propios, señala que: "... aún admitiendo que se conociera de principio tales circunstancias, no se demostró que la sociedad hubiera otorgado autorización expresa, mediante acuerdo de la Junta General, que es la exigencia que impone el artículo 65, para poder eludir la prohibición de competencia. El simple hecho de conocer de principio pero no consentir, aceptar ni autorizar, no conforma acto propio que cause estado y que sirva para justificar la conducta competencial desarrollada por la recurrente,..". En consecuencia, hemos de estimar que el único conocimiento justificado, no puede equipararse a la autorización, por acuerdo de la Junta General, exigida por el articulo 67 LSRL , para determinar una remuneración concreta a los administradores o empresas a ellos vinculadas, estimando en consecuencia la impugnación formulada.
CUARTO.-. En cuanto a costas, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C ., deben imponerse a la parte vencida y por tanto a la parte demandada.
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda, deducida por el Procurador D. MIGUEL ANGEL GARCIA DE GRACIA, en nombre y representación de D. D. Everardo , D. Jose Pablo y D. Enrique , contra la compañía mercantil PARQUE EMPRESARIAL ALHENDIN, S.L., representada por el Procurador Sr. D. NORBERTO DEL SAZ CATALA, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos 2º y 3º del orden del día adoptados en el Consejo de Administración de fecha 27 de septiembre de 2005, de la sociedad Parque Empresarial Alhendin S.L., referentes a la gestión administrativa y a la gestión comercial; y todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
