Última revisión
22/03/2007
Sentencia Civil Nº 102/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 119/2007 de 22 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 102/2007
Núm. Cendoj: 33044370052007100075
Núm. Ecli: ES:APO:2007:485
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00102/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintidós de Marzo de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 861/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 119/07, entre partes, como apelante y demandada Dª Leticia y, como apelado y demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha siete de noviembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la oposición formulada por la Procuradora Sra. Marcos Gegunde en representación de Leticia ordeno despachar ejecución contra éste para hacer pago a la entidad BBVA de la suma de 1.304,19 euros más intereses legales desde la interposición de la reclamación monitoria, con imposición a la parte opositora de las costas del procedimiento.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Dª. Leticia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente se alza frente a la sentencia de instancia que acogió la demanda presentada por la entidad BBVA en reclamación de la cantidad de 1.304,19 euros por la liquidación y cierre de cuenta derivada de contrato de préstamo, consistente en la cuantía de 300.000 de las antiguas pesetas a abonar en 36 cuotas de 9.822 pts. mensuales desde el 3-05-97 al 3-04-00, y con un interés anual de demora del 29%.
La apelante alega, en primer lugar, infracción de las normas procesales por parte de la sentencia, toda vez que el Sr. Juez acordó el despacho de ejecución por la cantidad reclamada más los intereses legales desde la interpelación, cuando lo procedente sería un fallo simplemente condenatorio al resultar el presente un proceso declarativo, pues la inicial petición que lo fue por juicio monitorio, ante la oposición del demandado se habría transformado en juicio verbal.
No le falta razón a la recurrente, mas tal disfunción debe entenderse como mero error material que será subsanado en esta instancia.
SEGUNDO.- En cuanto al tema de fondo, alega la parte apelante en primer término el abono de lo reclamado, lo que en modo alguno ha probado a pesar de ser ello de su exclusiva incumbencia conforme al art. 217 de al LEC ; en segundo término invoca el carácter de abusivo del interés moratorio, aludiendo a que lo procedente sería la aplicación de lo consignado en el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo.
Esta alegación debe correr mejor suerte.
En efecto, esta misma Sala, en sentencia de 26-01-05 , en un supuesto en el que el interés de demora era del 25%, señaló que "el citado interés es ya, en sí mismo considerado, totalmente desproporcionado, por elevado, no ya en las fechas actuales, sino también al tiempo en que se concertó, para lo que basta con confrontarlo con el interés legal del dinero que para el año 1.995 estaba fijado en el 9 por 100. El resultado no puede sino calificarse de abusivo y contrario a la buena fe contractual, generadora de un profundo e injustificado desequilibrio entre las partes. Puede servir de pauta a estos efectos la sentencia del TS de 7 de febrero de 1989 (), que calificó de usurario el tipo del 28 por 100, o el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995 ( y 1426), que establece como tope máximo para los descubiertos en cuenta corriente, el tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero. Es cierto que la determinación del tipo de interés aplicable corresponde pactarla a las partes contratantes, amparadas por el principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 del Código Civil , pero también lo es que para evitar los frecuentes abusos producidos en contratos de adhesión como el examinado, en los que existe una posición económica muy desigual entre los contratantes, el legislador ha ido creando mecanismos que permiten atajar situaciones de abuso o injusticia como la aquí analizada, a través de la moderna normativa de protección a los consumidores. Más concretamente, como acertadamente razonó el juzgador de instancia, el art. 10.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ya preveía en su redacción original la nulidad de aquellas cláusulas contrarias a la buena fe y al justo equilibrio de las contraprestaciones, entre las que se incluía las condiciones abusivas de crédito. Supuestos que, tras ser modificada por la Ley de 13 de abril de 1998 () sobre condiciones generales de la contratación, sigue contemplando en los art. 10 y 10 bis de su nueva redacción.".
En igual sentido, de reputar abusivo el interés de demora del 29%, se pronunció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 16-05-02 señalando que: "A tal fin debe de considerarse que un interés como el del presente caso supone más del triple del interés legal del dinero establecido en la disposición adicional décimonovena de la Ley 39/1992 de 29 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año en que se convino el préstamo de dinero y que se fijó en un 9% anual.".
En la misma línea se pronunció la sentencia de 18-03-03 de la Audiencia Provincial de Alicante al declarar: "Que cuestión distinta es la relativa al tipo de interés de demora aplicado en el contrato. Esta Sala en anteriores resoluciones de 27-05-02 o de 18-07-2001 ( ) entre otras ya ha declarado que en las que consideraba que la cláusula pactada para el caso de mora (2 por ciento mensual) resulta totalmente desproporcionada a la actual situación del mercado e incluso notoriamente excesiva en el tiempo en que se pactó. Y en el caso que revisamos, el interés moratorio pactado es muy superior a dicho tipo, pues se fija en el 29% anual.
A efectos de fundar el juicio sobre el posible carácter abusivo de los intereses resultantes, parece adecuado tener en cuenta los criterios manejados por el propio legislador en los últimos tiempos para supuestos próximos, aunque no idénticos, al que nos ocupa; y así, el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo vino a disponer que en ningún caso se podría aplicar a los créditos que se concedieran en forma de descubiertos en cuentas corrientes "un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero"; mientras que el apartado V29 de la disposición adicional de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, introducida por la Ley de Condiciones generales de la Contratación de 1998 , vino a atribuir expresamente carácter de cláusula abusiva a "la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo "un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero". A la vista de tales criterios parece razonable acudir a la facultad moderadora que el artículo 1.154 del Código Civil () reconoce al Juez a propósito de la pena convencional, habida cuenta de la similitud que esta figura presenta con el supuesto objeto de enjuiciamiento y declarar la procedencia de calcular los intereses moratorios manteniendo una proporción de dos veces y media el interés legal del dinero, fijada desde el primer incumplimiento hasta la fecha de liquidación practicada por la entidad actora, por ser dicho período el mismo sobre el que la actora ha aplicado el interés moratorio del 29% que declaramos excesivo).".
En este mismo sentido se pronunció también este Tribunal en sentencias de 2-02-05 y 29-11-05 así como en el auto de 30-12-04 .
En consecuencia, y siendo cuatro las cuotas impagadas como se deduce de la documental aportada, esto es, 274,48 euros, procede la condena a su abono, cantidad a la que a partir del 3-04- 00 le ha de ser aplicable el tipo de interés de 2,5 veces el legal del dinero correspondiente a cada anualidad corriente hasta la presentación de la demanda, y el interés legal desde dicha interpelación judicial.
TERCERO.- El parcial acogimiento del recurso y, por tanto, de la demanda, ha de conllevar la no imposición de las costas de ambas instancias (art. 394.2 y 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Leticia frente a la sentencia dictada en fecha siete de noviembre de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el sentido de con parcial estimación de la demanda interpuesta por la entidad BBVA frente a Dª Leticia , se condena a dicha demandada a abonar la cuantía de 433,68 euros (cuatrocientos treinta y tres euros con sesenta y ocho céntimos), más los intereses legales desde el 24-06-05, fecha de la interpelación judicial.
No procede expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
