Sentencia Civil Nº 102/20...il de 2007

Última revisión
23/04/2007

Sentencia Civil Nº 102/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 131/2007 de 23 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 102/2007

Núm. Cendoj: 23050370012007100106

Núm. Ecli: ES:APJ:2007:274

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, sobre concurso culpable. El concurso de la entidad constructora se ha declarado culpable, sin que se aprecie que éste haya sido fortuito. Se imputa la falta de colaboración del deudor y la no legalización y falta de depósito de cuentas anuales, causas que resultan debidamente acreditadas. Se le solicitaron unos documentos justificativos, lo que no se aportó hasta después de la presentación del informe respectivo. Concurren por tanto las circunstancias para entender que estamos ante un concurso culpable, de acuerdo a los supuestos objetivamente configurados como censurables que se recogen en la Ley Concursal, basados en el dolo o la culpa grave del deudor, ya sea para la generación o agravación de la insolvencia, y en tanto existe en el presente supuesto, un nexo de causalidad entre este dolo o culpa grave y la generación o la agravación de la insolvencia.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 102

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª Mª Esperanza Pérez Espino

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

En la Ciudad de Jaén a, veintitrés de Abril de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente calificación concursal seguidos en primera instancia con el nº 186 del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 131 del año 2007, a instancia de Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, contra D. Alvaro , representado en la instancia por el Procurador Sra. Benítez Garrido y defendido por el Letrado Sr. Martínez contra Construcciones Palomar Zafra representado por el Procurador Sra. Benítez Garrido y defendido por el Letrado Sr. Maestre.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con fecha 12 de Enero de 2007.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "1/ Debo declarar culpable el concurso de la entidad Construcciones Palomar Zafra, S.L.

2/ Debo declara como culpable a D. Alvaro .

3/ Debo condenar a D. Alvaro a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de cuatro años a computar desde la firmeza de la presente sentencia, así como representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

4/ Debo absolver a D. Jose Ramón .

5/ Todo ello sin hacer expresa condena en costas de este incidente.".

Y Auto de aclaración de fecha 24 de Enero de 2007 que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en fecha 12 de Enero del año en curso, en el sentido de rectificar el error material padecido en el encabezamiento de la misma, señalándose que la representación procesal de D. Jose Ramón la obstenta la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias, y la de Construcciones Palomar Zafra S.L. la obstenta la Procuradora Dª Teresa Benítez Garrido.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por los demandados el Sr. Alvaro y Construcciones Palomar Zafra, y por la entidad Construcciones Marín Barrera S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones respectivamente deducidas.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la Administración Concursal, el Ministerio Fiscal, la Hacienda Pública y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús Jurado Cabrera.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual, se declara culpable el concurso de la entidad Construcciones Palomar Zafra, se interpone recurso de apelación, por una parte, por la representación procesal de la referida entidad alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba respecto a las conductas que a juicio del juzgador conllevan a la declaración de culpabilidad del presente concurso y la incorrecta aplicación del artículo 164 2º,1 y del artículo 165-3 de la Ley Concursal , realizada por el juzgador para intentar justificar la declaración de culpabilidad del concurso, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se declare el concurso como fortuito; y por otra parte, se alza el Sr. Alvaro , alegando como motivos de impugnación, el error en la apreciación de la prueba, incongruencia extra petitum en que incurre el juzgador, por entender que ni la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal se solicita condena de inhabilitación para él, infracción del principio de proporcionalidad que debe presidir la imposición de la pena de inhabilitación, considerando que por el juzgador de instancia se efectúa una incorrecta interpretación del artículo 172 de la Ley concursal, por lo que interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare fortuito el concurso y subsidiariamente se rebaje la sanción de inhabilitación impuesta al mínimo de dos años, y por último, impugna también la sentencia, la representación procesal de la entidad Construcciones Marín Barrera S.L. alegando indebida interpretación de los artículos 95 y 96 de la Ley Concursal solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra que acuerde su inclusión en la lista de acreedores.

Pues bien, hay que partir de la base que la calificación culpable del concurso se basa en el dolo o la culpa grave, es decir siempre que concurra dolo o culpa grave en el deudor, ya sea para la generación o agravación de la insolvencia, el concurso será culpable siempre, claro está que exista un nexo de causalidad entre este dolo o culpa grave y la generación o la agravación de la insolvencia.

A partir del informe de la administración concursal y del Ministerio Fiscal, con naturaleza de verdadera demanda, que coinciden en la calificación del concurso como culpable y determinan la afectación de la administración única de la empresa concursada, procede analizar de conformidad a los artículos 163 a 173 de la Ley 22/2003 , la calificación del concurso y la afectación del administrador único que pudiera haberse derivado de la situación de insolvencia y concurso de la sociedad.

La administración concursal, ciertamente considera que el concurso debe ser declarado culpable, amparándose en los artículos 164-1, 165-1 y 164-2-2º de la Ley Concursal .

El primero de dichos preceptos señala que "el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los hubiere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho".

En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera alguna de las circunstancias detalladas en dicho precepto, en concreto, en el caso que nos ocupa, la causa prevista en el artículo 164-2,1º , cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliere sustancialmente esta obligación, llevare doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

Entiende asimismo aplicable la presunción de dolo o culpa grave recogida en el artículo 165-1 , por haber incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, prevista en el artículo 165-2 y 3º de la Ley Concursal .

En definitiva se le imputa la falta de colaboración del deudor y la no legalización y falta de depósito de las cuentas anuales del año 2004, causas que son exhaustivamente analizadas por el juzgador de instancia y que resultan debidamente acreditadas tras el examen de las actuaciones y pruebas practicadas, analizadas correctamente por el juzgador, sin que se aprecie error alguno al respecto, por lo que esta Sala, llega a idéntica conclusión que aquel, en concreto en efecto, por el administrador concursal se le solicitaron unos documentos justificativos, lo que no se aportó hasta el 20 de julio, posterior a la presentación del informe.

Se dan por tanto las circunstancias importantes y los elementos necesarios señalados en los preceptos indicados, para entender que estamos ante un concurso culpable, ya que la concurrencia de alguno de los cinco supuestos objetivamente configurados como censurables que se recogen en el nº 2 del artículo 164 de la Ley Concursal , con independencia de que hayan contribuido o no a generar o agravar la insolvencia y con independencia asimismo, de la intencionalidad con que se haya producido su agente, y también, la concurrencia de alguna de las tres hipótesis previstas en el artículo 165 de la Ley , salvo que se pruebe que su aparición ha sido indiferente en orden a generar o agraviar el estado de insolvencia.

Así pues, en cuanto a la falta de colaboración del deudor con la administración concursal, trae causa del deber de colaboración e información que el artículo 42 de la Ley Concursal impone al deudor, cuando establece que tiene el deber de elaborar e informar de todo lo necesario y conveniente para el interés del concurso; lo que fue incumplido por el deudor, respecto a la entrega de la documentación que le fue exigida, lo cual, si bien finalmente fue aportado al juzgado, lo fue con posterioridad a la presentación del informe de la administración concursal.

Y respecto a la segunda causa imputada, se incumple la obligación respecto a la no formulación de las cuentas anuales obligatorias o depósito en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, y en el caso que nos ocupa, en efecto, conforme razona el juzgador, se cumple la tipicidad de la norma, pues no se legalizó y faltó el depósito de las cuentas anuales del año 2004.

Por tanto, el análisis en conjunto de las anteriores circunstancias hace que nos encontremos con que se dan los elementos señalados como es la existencia de determinados hechos, actos y omisiones que motivan una actitud dolosa por parte de la concursada, a la que necesariamente debe unirse, atendiendo a todas esas circunstancias la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 165-1- de la Ley Concursal conforme se ha analizado, pues es evidente que la sociedad concursada debió extremar su diligencia y cumplir con sus obligaciones legales de conformidad a lo previsto en los artículos citados.

Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación efectuada por la representación procesal de D. Alvaro , relativa a que al no haberse solicitado condena por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal, considera que el juzgador incurre en incongruencia extra petitum, al imponerle cuatro años de inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona, lo que entiende que también infringe el principio de proporcionalidad que debe presidir la imposición de la pena.

Pues bien, en este sentido, debemos precisar los efectos personales de la declaración de culpabilidad y afectación. La administración concursal y el Ministerio Fiscal, solicitan en función de la calificación del concurso como culpable y de la responsabilidad por afectación que la misma señala, condena a las responsabilidades correspondientes.

La naturaleza de este procedimiento de calificación, recoge una serie de intereses afectados, que con Sancho Gargallo, podemos clasificar en: intereses públicos que se satisfacen con la calificación y la inhabilitación; e intereses generales satisfechos con las personas afectadas y cómplices del concurso; intereses particulares de los acreedores cuyos créditos no son satisfechos con la liquidación y por la condena a responder de todos o parte de dichos créditos.

Los primeros son públicos y los dos segundos son privados requiriendo para el primero una concreta petición de la administración concursal o del Ministerio Fiscal, en cuanto a la calificación culpable y para los dos siguientes también concretas peticiones. No obstante la afectación conlleva necesariamente la aplicación del artículo 172-2-2º de la Ley Concursal , de forma directa, una vez determinado que existen afectados por el concurso, se producirá la "inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un periodo de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, atendiendo en todo caso a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio".

Por tanto, la dicción literal del precepto no deja lugar a dudas y, aunque la petición sea genérica o no se hubiera pedido será necesario entrar en este supuesto para determinar la inhabilitación a que han de ser condenados dichos afectados, y sólo estos, a partir de dos criterios: la gravedad de los hechos en referencia a los hechos que hubieran motivado la afectación y que sólo pueden referirse a aquellos en que se hubiera intervenido con dolo o culpa grave y que hubieran motivado a su vez la calificación del concurso como culpable, y la entidad del perjuicio causado. En el presente caso, sólo la administración única es afectada por la calificación concursal y por los hechos o causas relatadas.

Por lo expuesto, se considera adecuada la inhabilitación impuesta, respecto a lo cual, se ha impuesto en su grado mínimo, en la cuantía mínima de dos años; y en consecuencia procede rechazar el motivo de impugnación alegado.

Tercero.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Construcciones Marín Barrera S.L. y Construcciones Marín Barrera C.B., no puede ser admitido; los acreedores y demás interesados en la calificación carecen de legitimación por ser partes en el procedimiento, y además no pueden intervenir en el mismo una vez tramitada la oposición a la calificación propuesta en el incidente concursal.

A estos acreedores la Ley sólo les reconoce el derecho a personarse en la Sección dentro de los diez días siguientes a la publicación de la resolución, por la que se acuerda la apertura de la Sección de calificación, en este caso por la apertura de la liquidación, para que formulen las alegaciones por escrito que estimen pertinentes sobre la calificación y los demás pronunciamientos de esta sentencia de calificación. El incidente de calificación es uno de los supuestos, junto con la acción de reintegración, en la que restringe la legitimación para accionar y la posibilidad de intervención. Se considera una excepción a la intervención adhesiva regulada en el artículo 193 de la Ley Concursal , en consecuencia la legitimación se restringe a la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal, pues dentro de los primeros se integran los acreedores concursales.

Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Concursal , es por ello que no siendo partes en los incidentes de calificación los acreedores, no están legitimados para recurrir la sentencia de calificación.

Así pues, esta causa de inadmisión del recurso se convierte, ahora, en causa de desestimación del mismo.

Por todo lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación previa desestimación de los recursos de apelación interpuesto.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse a los apelantes las costas de los presentes recursos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con fecha 12 de Enero de 2007, en autos de Incidente calificación concursal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 186 del año 2005, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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