Sentencia Civil Nº 102/20...il de 2007

Última revisión
12/04/2007

Sentencia Civil Nº 102/2007, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 137/2006 de 12 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR

Nº de sentencia: 102/2007

Núm. Cendoj: 46250470012007100003

Núm. Ecli: ES:JMV:2007:143

Resumen:
Se estima la demanda interpuesta en materia de marcas y competencia desleal y se condena a cesar en la comercialización tanto en los establecimientos abiertos al público por el demandado como a través de la pagina web, así como cesar en el uso de los anagramas, logotipos, nombres comerciales o material promocional de las marcas de los actores. El demandado comercializaba los productos marcados con los signos distintivos de la actora, sin ostentar la cualidad de Distribuidor Selectivo autorizado, lo que supone infracción radical de los registros marcarios por aquella titulados, procediendo la plena estimación de la demanda, imponiéndose además importante cuantía de indemnización por daños y perjuicios causados a la actora y la obligación de publicar, a su costa, la sentencia en los dos diarios de mayor difusión de España.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 102

En Valencia, a doce de abril de dos mil siete.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 137/2006 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes LOEWE S.A., PERFUMES LOEWE S.A., PARFUMS CHRISTIAN DIOR S.A. y LVMH IBERIA S.L., representados por el Procurador Sr. Sanz Osset y asistidos del Letrado Sr. Albert Albert, como parte demandante y la entidad GRUPO NOKITEL S.L., representado por el Procurador Sra. Arroyo Cabriá y asistida del Letrado Sr. Bosch Sanchez, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La expresada parte demandante inicial promovió demanda, que por reparto fue turnada a este Juzgado dando lugar a la formación de los autos num. 137/2006 , frente a la entidad mercantil GRUPO NOKITEL S.L., interesando que tras los tramites procedimentales pertinentes se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declare que la comercialización por la demandada de los perfumes de las marcas relacionadas en el expositivo primero de la demanda sin ostentar la condición de distribuidor selectivo autorizado constituye un acto de violacion de derechos de marca y de competencia desleal.

2.- En su consecuencia, condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

3.- Condene a la demandada a no comercializar y, en su caso, a cesar en la comercialización de dicha mercancía, tanto en sus establecimientos abiertos al publico como a través de la pagina web www.perfumesvalencia.com.

4.- Condene a la demandada a cesar en el uso de los anagramas, logotipos, nombres comerciales o material promocional delas marcas de los actores y a su retirada de la pagina web www.perfumesvalencia.com.

5.- Condena a la demandada a publicar, a su costa, la sentencia en los diarios de mayor difusión de España.

6.- Condene a la demandada a indemnizar a las actoras por el importe que se determine en el periodo probatorio de acuerdo con las bases señaladas en el Expositivo de los hechos quinto y en el Fundamento de Derecho B.4 de la demanda.

7.- Le condene al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la referida demanda, se emplazo a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que vino verificado en legal forma, oponiéndose a la demanda deducida de contrario. Seguidamente se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar en fecha 3 de noviembre de 2006 , concurriendo las partes personadas, ratificando por su orden sus respectivos escritos procesales y proponiendo los medios probatorios de que intentaban valerse, lo que vino proveído en el acto por el Juzgador con el resultado que quedó registrado en el soporte audiovisual pertinente. Practicada la prueba que había de estar rendida con anterioridad a la vista, seguidamente se proveyó acto de juicio, señalándose para que tuviere lugar el mismo la audiencia del día 24 de enero de 2007 , en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Practicados los medios probatorios que propuestos vinieron admitidos como pertinentes y útiles, en fecha 24 de enero de 2007 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora en estos autos pretensión con amparo en la normativa marcaría y en la normativa represora de la competencia desleal frente a la mercantil GRUPO NOKITEL S.L., alegando que el proceder de la demandada comercializando los productos marcados con los signos distintivos de la actora, sin ostentar la cualidad de Distribuidor Selectivo autorizado, supone infracción radical de los registros marcarios por aquella titulados, impetrando el auxilio del Orden jurídico para ejercitar debidamente el ius prohibendi inherente a ello e impetrando asimismo la tutela de la normativa represora de la concurrencia desleal en el mercado.

La parte demandada comparece oportunamente en las actuaciones y se opone a la viabilidad de la demanda deducida de contrario, para sostener que los productos que comercializa han sido lícitamente adquiridos y que su distribución posterior por ende se produce en el marco de la realización del objeto social que conforma su empresa, sin que de contrario pueda sostenerse frente a ello reproche alguno.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se ha contestado oportunamente a la demanda deducida de contrario, habiéndose planteado en primer termino frente a las pretensiones articuladas de adverso la virtualidad de los supuestos de excepción siguientes, a saber:

Falta de legitimación activa respecto de la acción de competencia desleal y por lo que se refiere a las entidades mercantiles PERFUMES LOEWE S.A. y LVMH IBERIA S.L.

El supuesto enunciado fue debidamente considerado en la audiencia previa celebrada, ex artículos 416 y siguientes de la LEC , posponiéndose a sede de sentencia definitiva el tratamiento de la alegada falta de legitimación activa en la consideración, atendido su planteamiento, que refiere una cuestión atinente al fondo.

Pues bien, es claro que no cabe confundir los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, por cuanto es bien conocida y reiterada la jurisprudencia, que matiza que una cosa es la falta de personalidad, y que se deriva de la absoluta incapacidad para litigar (legitimatio ad processum), que se relaciona con el artículo 7 de la Ley procesal civil, cuando indica que, "sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles"; lo que evidentemente no se da en el supuesto de litis en relación con las actoras referidas, en cada caso; y otro concepto bien distinto es la legitimatio ad causam, que está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada, y que lógicamente nada tiene que ver con la personalidad del litigante (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1977, 26 de noviembre de 1987, 9 de octubre de 1993 ), cuestión que afecta al fondo del asunto.

TERCERO.- En materia de marcas, la acción cesatoria desempeña un papel decisivo porque al constituir de ordinario el uso de una marca un acto continuo que se inserta en una actividad empresarial o profesional, el uso de la marca infractora va a ser presumiblemente repetido en el futuro, por cuya razón el único remedio eficaz es la acción de cesación; encaminada precisamente a prohibir el uso futuro de la marca infractora.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2003 , dictada ciertamente al amparo de la ley anterior pero cuya doctrina es perfectamente aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 17/2001, enuncia en relación al articulo 30 de la Ley de 1988 que el registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico. Este derecho subjetivo de exclusiva utilización de la marca presenta un aspecto positivo y otro negativo; el aspecto positivo implica que el titular de la marca dispone, en exclusiva, de las tres facultades siguientes:

La facultad de aplicar la marca o producto.

La facultad de poner en el comercio o introducir en el mercado productos o servicios diferenciados mediante la marca.

La facultad de emplear la marca en la publicidad concerniente a los productos o servicios diferenciados a través de la marca.

El aspecto negativo consiste en la facultad de prohibir que los terceros usen de su marca, prohibición que se extiende tanto a los signos iguales como a los confundibles, y comprende tanto a los productos idénticos como a los similares.

El antiguo articulo 12-1-a) de la Ley de Marcas , prohibía el registro de signos o marcas que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos idénticos o similares, puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

La vigente regulación, en su articulo 6-1 , ya no hace mención a esa triple identidad o semajanza, pero la doctrina estima que tal criterio no puede estimarse superado en cuanto que se trata de un test idóneo en orden a la recta aplicación en sus justos términos del ius prohibendi del articulo 34-2 de la Ley , bien entendido que en todo caso y salvo que el elemento grafico lleve a una radical disparidad (o coincidencia), es el elemento fonético y la grafía denominativa la que han de resultar prioritarias en el análisis del caso concreto de que se trate.

CUARTO.- El articulo 40 de la Ley de Marcas enuncia la regla general en materia de tutela de la posición del titular de una marca registrada frente a la conducta de terceros que quebranten el derecho de exclusiva inherente a aquella titularidad. Al efecto, se enuncia que "el titular de una marca registrada podrá ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan frente a quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia, todo ello sin perjuicio de la sumisión a arbitraje, si fuere posible".

Y ya hemos enunciado más arriba que una de las condiciones para que la protección de la marca sea realmente eficaz es evitar que en el futuro pueda mantenerse la agresión que el signo padece. Ello confiere a la acción de cesación la relevancia que ostenta. La doctrina más autorizada ha señalado que para la procedencia de esta acción es suficiente la concurrencia de dos presupuestos, a saber:

1.- La existencia de la violación.

2.- El riesgo de que la violación vaya a repetirse.

Sin embargo, es dable considerar que, en sentido estricto, para la procedencia de la acción de cesación es necesario únicamente que concurra, amén del presupuesto relativo a la legitimación del reclamante, la actualidad de la violación que se denuncia. Tal consideración no empecé, sin embargo, a que evidentemente la acción de cesación debe proyectarse hacia el futuro mediante la prohibición de que se reiteren actos idénticos a los que, eventualmente, se ha estimado suponen infracción de los derechos de marca, pero sin que sea necesario ni exigible la concurrencia del "riesgo" de repetición.

La demandada admite la utilización del signo distintivo cuyo uso -que se reputa indebido- en el trafico económico le viene reprochado de adverso en cuanto que quebranta el ius prohibendi que ampara el derecho de la actora inicial, si bien lo justifica con invocación del principio de agotamiento del derecho de marca.

Al respecto, en el auto dictado en el seno de la pieza separada de medidas cautelares, dimanante de la presente causa, de fecha 30 de junio de 2006, el Juzgador efectuó la siguiente consideración:

"Pues bien, de todo ello no puede en este caso obtenerse otra conclusión sino la de que concurren los requisitos necesarios para la esencial adopción de las medidas solicitadas, que resultan perfectamente homogeneas con la suerte de tutela plenaria que se atisba ha de venirse a pretender en un futuro inmediato -so pena de caducidad de estos acuerdos-, y ello por cuanto aparece palmaria la situación jurídica cautelable así como la urgencia que la adopción de las medidas de que se trata requieren en atención a la adecuada salvaguarda de la ejecutoria que en su caso pudiere venir a ganarse en el futuro por la parte actora, tanto más en razón a la inminencia temporal del periodo estival y -en el marco del supuesto que se analiza desde la perspectiva del devenir de la actividad de la demandada- el periodo de rebajas comerciales que en tal periodo cronológico se produce (con un mínimo de una semana y un máximo de dos meses, como es sabido), y el consiguiente incremento de ventas que en tales periodos se produce.

En este punto, deben descartarse los argumentos defensivos que han venido esgrimidos por la parte demandada en el acto de la vista, por al menos las siguientes consideraciones:

1.- Por lo que se refiere al supuesto, aun no nominado como tal, de agotamiento de los derechos de marca, piénsese que en principio tal argumento pudiere revelarse hábil, en cuanto que si la demandada ha adquirido validamente en el mercado, y tales han sido puestos en circulación en el ámbito del Espacio Económico Europeo, los productos distinguidos con las marcas de la titularidad de las actoras, ningún sentido, ni fundamento, tiene la petición deducida relativa a la retención y deposito de tales productos. Ahora bien, tal no es argumento plausible en orden a desterrar la esencial virtualidad de los pedimentos de cesación (y prohibición futura) de comercializar por via internet. Y es que la pretensión de la actora esencialmente viene a estimarse en cuanto que fundada en quebranto de normas propias de la pars conditio concurrentium, en cuanto que aquélla legitimamente viene a imponer la comercialización por la via de segmento de distribución selectiva, en cuanto que mecanismo vinculado al prestigio inherente a los productos distinguidos con tales marcas y el segmento de potenciales consumidores a los que se dirige. Y es que al respecto debe decirse, cuando menos, lo siguiente:

Ni siquiera sería de admitir el argumento del agotamiento toda vez que por mor de la alegada manipulación de los codigos de barras con que van marcados en origen los productos, se produce una alteración de tal trascendencia que no cabe invocar la legitima adquisición en su momento en el ambito territorial del EEE. En este sentido, tengase en cuenta la doctrina enunciada en su dia por la Sentencia del TJCE, caso Ballantine, de 11 de noviembre de 1997 .

La legitimidad del proceder consistente en el establecimiento de redes de distribución selectiva resulta incuestionable. La jurisprudencia comunitaria es constante en este sentido: tales son admitidas a condición de que la selección de los revendedores se opere en función de criterios objetivos de carácter cualitativo, relativos a la cualificación profesional del revendedor, de su personal y de sus instalaciones, y de que esas condiciones se fijen para todos los revendedores potenciales y sean aplicadas de manera no discriminatoria (Sentencias de 25 de octubre de 1977, caso Metro/Saba, y de 25 de julio de 1985 , caso Binon), siendo dable citar, a efectos meramente hermaneuticos, el articulo 1 del Reglamento CE 2790/1999, de 22 de diciembre de 1999 ."

Tal consideración es perfectamente aplicable ahora en esta sede de plenario en orden a la recta resolución del fondo del litigio de que se trata, pues por mor de la manipulación de los códigos de barras -y no es dable admitir en modo alguno la tesis defensiva de que tal manipulación la ha verificado tercera persona distinta del aquí demandado- se quebranta la trazabilidad de suerte que no es posible contratar la certeza del elemento argumentado de la licita adquisición del producto en el territorio del Espacio Económico Europeo. Así las cosas, recupera toda su virtualidad la tutela plena del titular de la marca, pues la presunción de licitud no puede amparar a aquél que se reputa infractor y ya no estamos por ende ante el supuesto, que la doctrina del agotamiento quiere acotar, de que el titular de la marca que ya ha verificado primera comercialización pudiere seguir disponiendo las condiciones de las ulteriores transmisiones onerosas del producto que ya ha salido licitamente de su esfera económica. Y ello bien entendido que no cabe obstar la legitimacion activa de Perfumes Valencia S.A. y de LVMH Iberia S.A. en la consideración de encontrarse caducadas por transcurso del plazo de su conceción, las autorizaciones en su dia concedidas por el TDC, pues tal caducidad no concurre sin resultar ya preceptiva la invocada renovación.

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los articulos 41-b y 43-1 de la Ley de Marcas , las actoras LOEWE S.A. y PARFUMS CHRISTIAN DIOR S.A. resultan acreedoras a la indemnización pertinente.

En este orden de cosas, debe decirse que el daño, sea el material o aun el inmaterial y, en el primer caso, consista en el valor de la pérdida sufrida (damnum emergens) o en la ganancia dejada de obtener (lucrum cessans), ha de ser indemnizado en su totalidad, pero sólo cuando sea consecuencia adecuada del comportamiento por el que debe responder el agente. Por ello, y porque no todo comportamiento ilícito genera un daño, ha de probarse la realidad del mismo y que lo produjo, de un modo conforme o adecuado, el acto que se señala como fuente de la responsabilidad. Pues bien, aparece claro que en el orden procesal, los mencionados presupuestos de la acción han de ser demostrados, en cuanto datos constitutivos de la misma ex articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, si bien debe matizarse tal aserto en tanto que la necesidad de prueba, en ocasiones, se satisface ex re ipsa esto es, por la aplicación de la lógica, sin necesidad de un esfuerzo de la parte, siendo claro en todo caso que el ejercicio de la acción, esto es, del derecho a ser indemnizado, está sometido a los límites que impone la buena fe -artículo 7-1 del Código Civil -. Precisamente estas ultimas consideraciones habilitan a entender que se ha irrogado un perjuicio y por ende, incorporar tal declaración en esta sentencia.

Pues bien, en este punto, interesada en momento habil la prueba de exhibición de libros de comercio y documentos del comerciante, en orden a llevar a efecto la exacta cuantificación de la pretensión dineraria esgrimida por este titulo en los términos de las bases indicadas al hecho quinto de la demanda inicial rectora de las actuaciones, tal vino verificada de consuno por las partes, de lo que vino convenientemente informado el Juzgado mediante presentación del oportuno escrito con documental adjunta por el Procurador de la parte demandada en estos autos.

Pues bien, atendida la documental referida, los parámetros de cuantificación en atención al criterio elegido y que se refiere en la demanda como se ha dicho, procede estimar parcialmente la pretensión dineraria exactamente determinada por el Letrado de la actora en tramite de conclusiones e informe, de suerte que en esta sede marcaría se estima pertinente fijar una cuantía indemnizatoria, comprensiva de la partida de daño moral, por importe de SETENTA MIL EUROS.

SEXTO.- Amén de todo lo expuesto más arriba, que da respuesta a las pretensiones esgrimidas al amparo de la normativa marcaría respecto de las entidades LOEWE S.A. y PARFUMS CHRISTIAN DIOR S.A., también la actora impetra tutela al amparo de la normativa que tutela la par conditio concurrentium respecto de las entidades PERFUMES LOEWE S.A. y LVMH IBERIA S.L.

Y es que no obsta a cuantas consideraciones se han desarrollado más arriba, que tienen pleno sentido al amparo de la normativa marcaría que la aquí actora pueda, de modo cumulativo, venir a impetrar tutela jurídica al amparo de la normativa represora de las malas practicas concurrenciales (esto es, la normativa de competencia desleal), para el supuesto de que se den los presupuestos contemplados en tal sentido en los articulos 6 y siguientes de la Ley 3/1991 , habida cuenta la vigencia del principio de complementariedad relativa entre una y otra normativa. Y tal es de apreciar ciertamente en el caso que nos ocupa, en cuanto que precisamente la función de la marca es distinguir en el mercado los productos como procedentes de un determinado origen empresarial, siendo patente que el consumidor medio informado puede, razonablemente, habida cuenta las semejantes que se han comentado más arriba, verse confundido en cuanto a tal origen, asociando indebidamente los servicios comercializados por la parte demandada con la empresa del actor (Loewe y Parfums Dior).

Evidentemente, en orden a que la cobertura plena que se pretende no pudiere obtenerse en sede de tutela marcaría, pues la tutela frente a la violación se dispensa al titular marcario (o a su licenciatario, en su caso), precisamente en orden a salvar la objeción en cuestión, la parte demandante acciona asimismo al amparo de la normativa de la Ley 3/1991 , y tal tiene pleno sentido además si se estima la antigüedad en el tiempo desde la que viene desenvolviendo la actividad que le es propia en el tráfico económico y el prestigio y notoriedad alcanzados, y que el proceder de la entidad demandada, en un ámbito territorial coincidente, parcialmente, en lo que aquí interesa, le ha debido sustraer (in re ipsa) fondo de comercio.

SEPTIMO.- La Ley 3/1991, de 10 de enero , y conforme a su Preámbulo, configura la competencia desleal, como una pieza legislativa de importancia capital, dentro del sistema del derecho, mercantil, al configurarse un marco jurídico, capaz de dar cauce a la cada vez más enérgica y sofisticada lucha concurrencial, y todo ello, debido al desarrollo de la economía y la apertura de nuevos mercados, por lo que se trata de defender con la misma, el interés privado de los empresarios, el interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del Estado al mantenimiento de un orden comercial debidamente saneado.

Así, según el artículo 1 de la Ley de Competencia Desleal , ésta tiene por finalidad la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales (artículo 2 ). El artículo 5 declara, como cláusula general, que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrarío a las exigencias de la buena fe. Por su parte el artículo 11 establece que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, todo ello, obviamente sin perjuicio de admitirse y asumirse que debe partirse, evidentemente, del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de la libre competencia, uno y otro de acuerdo con la Ley y con las limitaciones que ésta pueda imponer.

La debida resolución del litigio que nos ocupa pasa por recordar y hacer llamamiento de la clasica doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1987 (aun cuando las menciones legislativas sean al E.P.I.), cuando se dice que "este es el verdadero sentido conceptual de la modalidad de propiedad industrial conocido como marca o signo distintivo de la producción y el comercio, que aparece definido y regulado en los artículos 118 y siguientes del Estatuto , y que tiene diferente naturaleza y finalidad de la otra figura de la propiedad industrial conocida como modelo industrial o artística, constituyendo concepciones relativas a la forma o apariencia de los productos ya conocidos, en los que la innovación formal en ellos introducida, no modifica las características que poseen respecto a su utilidad, ni las hace mejores para el fin a que están destinadas, pero sí les prestan un aspecto más original, agradable o estético, haciéndolos más individualizados o más de acuerdo con las exigencias de la moda; características, y regulación legal, recogidas en los articulos 182 y siguientes del mencionado Estatuto . Así pues, en el presente caso, la sentencia recurrida correctamente afirma que no existe posibilidad de comparar e identificar la marca impugnada, con la forma de fabricar, representar u ornamentar sus productos el recurrente, pues se trata de modalidades heterogéneas de la propiedad industrial; lo que no impide la posibilidad de la existencia de una confusión, si la entidad demandada fabricara sus productos incluyendo en su configuración externa la reiterada y discutida ventana, pero ello entraría en el ámbito propio de otra forma de propiedad industrial, que aquí no se ha planteado".

Pues bien, es posible venir a encuadrar el proceder de la demandada en la suerte de conductas que tipifica el artículo 12 , que contemplan supuestos diversos a partir de presupuestos igualmente no concurrente en este caso con los que inspiran la norma del articulo 6. Así, en este orden de cosas, baste considerar el parrafo segundo del articulo 12 , cuando cualifica las conductas generica de aprovechamiento de la reputación ajena.

OCTAVO.- En el ámbito de la tutela a la recta concurrencia a la actividad comercial en el mercado, el artículo 18-5º LCD contempla el supuesto de la indemnización de daños y perjuicios, entre los que, en caso de concurrencia de dolo o culpa en el proceder del agente, también cabe incluir en todo caso el supuesto de los daños morales. Es claro que la eventual apreciación de la concurrencia de éstos -aplicable también respecto de las personas juridicas- requiere un minimo de actividad probatoria, y tal desde luego se ha producido. De igual modo, no resulta baladí considerar la actitud y el proceder de los demandados desde la ya lejana promoción de la solicitud de medidas cautelares (que dio lugar a la formación de la pieza separada de los presentes autos num. 137/2006, en cuyo seno se dictó auto dando lugar a las medidas impetradas en fecha 30 de junio de 2006 ) y el devenir acontencido en el marco de la actividad ejecutiva de las medidas adoptadas.

Por lo demás, se estima prudente cuantificar la partida indemnizatoria pertinente por esta via, incluyendo la reparacion de daños morales, en la suma de CINCUENTA MIL EUROS.

NOVENO.- Impetra la parte actora pronunciamiento de condena en sede de resarcimiento de daños y perjuicios, y en esta sede, amén de la pretension dineraria ya analizada en cada caso, se impetra la publicación de la sentencia condenatoria en los dos diarios de mayor difusión a nivel nacional.

Sí que procede estimar en el ámbito de la tutela marcaria la acción de publicación de la sentencia, que pretende de una parte un resarcimiento in natura de la mala imagen causada a la marca con la infracción y, de otra, paliar los efectos perniciosos, para lo que esta justificado darlo a conocer a los consumidores y otros agentes economicos en el mercado. Así se prevé expresamente en el artículo 41-e) de la Ley 17/2001 , debiendo hacerse a costa de la demandada, mediante la inserción de la sentencia que se dicta.

Así pues, debe estimarse el pedimento relativo a la publicación de la sentencia -bien entendido que tal es procedente en los casos de resolución estimatoria- en diarios de gran difusión, lo que se verificará en todo caso a costa de la parte demandada, firme que sea esta resolución, en aplicación de lo establecido en el articulo 41-e) de la Ley , entendido como parte del resarcimiento.

Pero en todo caso, bien entendido que la parte actora ha accionado, como no podia ser de otro modo conforme a lo ya analizado más arriba, al amparo de la legislación marcaria y también de la legislación que tutela la recta concurrencia al tráfico económico, procede hacer consideración sobre este particular desde ambas perspectivas.

En este orden de cosas, debe decirse que el daño, sea el material o aun el inmaterial y, en el primer caso, consista en el valor de la pérdida sufrida (damnum emergens) o en la ganancia dejada de obtener (lucrum cessans), ha de ser indemnizado en su totalidad, pero sólo cuando sea consecuencia adecuada del comportamiento por el que debe responder el agente. Por ello, y porque no todo comportamiento ilícito genera un daño, ha de probarse la realidad del mismo y que lo produjo, de un modo conforme o adecuado, el acto que se señala como fuente de la responsabilidad, y bien entendido, además, que el artículo 18-5ª de la Ley 3/1991, exige que el agente haya actuado dolosa o culposamente.

Pues bien, debe estimarse este pedimento relativo a la publicación de la sentencia -bien entendido que tal es procedente en los casos de resolución estimatoria- en diarios de gran difusión, lo que se verificará en todo caso a costa de la parte demandada, firme que sea esta resolución, en aplicación de lo establecido en el articulo 18-5 de la Ley , entendido como parte del resarcimiento en su inciso final.

Por todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, debe estimarse parcialmente la demanda inicial rectora de las actuaciones.

DECIMO.- De conformidad con lo prevenido en los articulos 1100, 1101 y 1108 del Código civil , y el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debe condenarse asimismo, ministerio legis, a la parte demandada al pago de los intereses legales que se devenguen por las cantidades liquidas a cuyo pago viene condenada, desde la fecha de la presente sentencia, y hasta el completo pago de la deuda, en los términos y con aplicación de los reditos que refiere el citado articulo 576 de la Ley Procesal civil.

UNDECIMO.- Las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte demandada que resulta vencida, por más que la estimación de la demanda inicial sea solo parcial, de conformidad con lo prevenido en el vigente articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin que a tal consideración pueda obstarse la circunstancia de haber venido estimada solo parcialmente la demanda inicial que dio lugar a la formación de los autos, tal se contrae específicamente al quantum indemnizatorio que, por otra parte, no ha venido determinado sino en tramite de conclusiones pues es claro que en el iter probatorio uno de los extremos esenciales pasaba por acceder a los datos contables y de facturación de la adversa, para su análisis, sin que el Juzgador haya rechazado las bases de cuantificación propuestas por la actora, de suerte que, strictu sensu, no se rechaza -siquiera sea parcialmente- ninguno de los pedimentos de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Sanz Osset en la representación que ostenta de sus mandantes LOEWE S.A., PERFUMES LOEWE S.A., PARFUMS CHRISTIAN DIOR S.A. y LVMH IBERIA S.L. contra la entidad GRUPO NOKITEL S.L., se efectuan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara a todos los efectos pertinentes en Derecho que la comercialización por la demandada de los perfumes de las marcas LOEWE, ESENCIA DE LOEWE, AIRE DE LOEWE, SOLO DE LOEWE, para productos de la clase 3 del Nomenclator internacional, perfumería y cosmética, DIOR ADDICT, POISON, DUNE, EAU SAUVAGE, DOLCE VITA, J?ADORE, y FAHRENHEIT, para productos de la clase 3 del Nomenclator internacional, perfumería y cosmética, sin ostentar la condición de distribuidor selectivo autorizado constituye un acto de violación de derechos de marca y de competencia desleal.

2.- En su virtud, se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y en particular:

Se condene a la demandada a no comercializar y, en su caso, a cesar en la comercialización de dicha mercancía, tanto en sus establecimientos abiertos al publico como a través de la pagina web www.perfumesvalencia.com.

Se condena a la demandada a cesar en el uso de los anagramas, logotipos, nombres comerciales o material promocional delas marcas de los actores y a su retirada de la pagina web www.perfumesvalencia.com.

Se condena a la demandada a publicar, a su costa, la sentencia en los dos diarios de mayor difusión de España.

Se condena a la demandada a indemnizar a las actoras por el importe total de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000.- euros), por los conceptos que respectivamente por infracción del derecho de marca y por competencia desleal se reseñan a la fundamentacion juridica de esta sentencia, con más los intereses legales de la misma desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

3.- Todo ello, con imposición a la parte demandada del pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá prepararse en el plazo de cinco días.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha. Doy fe.

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