Última revisión
14/02/2008
Sentencia Civil Nº 102/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 55/2008 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 102/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00102/2008
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 55/08
Asunto: Juicio Verbal
Número: 178/04
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas de Reis
Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS
EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA Núm. 102
En Pontevedra, a catorce de febrero de dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, planteado en relación con las devengadas en el juicio verbal núm. 178/04 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas de Reis, siendo apelante la demandada reconviniente Dña. Rita , no personada en esta alzada, y apelada la demandante reconvenida Dña. María Inés , representada por el Procurador D. CARLOS VILA CRESPO y asistido por el Letrado D. Carlos Antonio .
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia de instancia y a los que se añade
PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caladas de Reis pronunció en el incidente de impugnación de costas por indebidas derivado del juicio verbal núm. 178/04, Auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"1. Acollo parcialmente a impugnación de custas realizada pola representación de dona Rita contra a taxación do 11 de maio de 2007 polo que:
- Confirmase na súa integridade a taxación efectuada en relación ó letrado Sr. Carlos Antonio ;
- Confirmase na súa integridade a taxación efectuada en relación ó procurador Sr. Abalo Villaverde coa única exclusión a partida de 234,80 euros, máis o IVE, aplicabel á mesma.
2. Non se fai imposición das custas deste incidente."
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la representación de la demandada reconviniente Dña. Rita (impugnante de la tasación) se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó a medio de escrito presentado el 19 de noviembre de 2007 y por el que, alegando los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se estime la impugnación formulada contra la tasación de costas de 11 de mayo de 2007 y se declaren indebidos los honorarios del letrado Sr. Carlos Antonio en tanto exceden de la suma que constituye la tercera parte de la cuantía litigiosa fijada en autos, debiendo quedar fijada la partida relativa a honorarios de letrado a la suma de 308,56 euros IVA incluido.
TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la adversa, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 12 de diciembre de 2007, interesando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 28 de enero de 2008 se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado D. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:
1º En fecha 1 de junio de 2004, el procurador Sr. Abalo Villaverde, en representación de Dña. María Inés , presentó demanda de juicio verbal sobre acción negatoria de servidumbre y acción de extinción de servidumbre, contra Dña. Rita , fijando una cuantía de 800 euros.
2º La referida demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis de los autos de juicio verbal núm. 178/04 .
3º Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes al juicio verbal, si bien dentro del plazo legal se formuló por la demandada Dña. Rita demanda reconvencional en la que solicitó:
- que se declare que el paso permanente de a pies y con toda clase de vehículos que se hace a favor de la propiedad de la demandada reconviniente está reconocido e integrado dentro del concepto "paso de toda servidumbre" contenido en el título particional común de 29 de junio de 1920 y adaptado a las necesidades y medios técnicos actuales, no constituyendo agravación alguna de la servidumbre inicialmente reconocida.
- que con el fin de evitar la necesidad actual de tener que estacionar los vehículos, carga, escombros y otros objetos en el terreno propiedad de la actora, se habrá de ampliar el trayecto de servidumbre por sobre unos 9 m2 de la finca de la actora, según el informe que se acompaña, a fin de dar acceso de vehículos a la parte posterior de la finca de la reconviniente, de forma que sea en este terreno donde se depositen los objetos o estacionen los vehículos, sin derecho a indemnización alguna por ser paso necesario a la finca de la demandada, enclavada en su día entre otras de la hoy demandante.
- que se condene a la actora reconvenida a ceñirse a la explotación del emparrado que sobrevuela el terreno destinado al paso a favor de la reconviniente, en los términos que se indica en el informe pericial, debiendo el resto de los días y horas del año permanecer el paso libre y expedito.
- subsidiariamente, para el supuesto de que la ampliación que se solicita no estuviese amparada en la necesidad de dar paso sin indemnización que establece para los copartícipes el art. 567 CC , se imponga la referida ampliación por el trayecto y forma señalados pericialmente, indemnizando la reconviniente a la reconvenida en el daño y perjuicio que la ampliación solicitada le reporta, esto es, en el valor de los 9 m2 necesarios para su ampliación y en la reposición y traslado del muro y viñedo necesarios para su ejecución.
4º A los oportunos efectos, la demandada reconviniente fijó la cuantía de la demanda reconvencional por las acciones confesoria y de ampliación de la servidumbre en 854 euros
5º Por auto de 13 de octubre de 2004 se estimó la excepción procesal de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía en relación con la acción dirigida a la limitación de las tareas de cultivo, al considerar que dicha cuestión debe seguir los trámites del juicio ordinario por ser de cuantía indeterminada.
6º En fecha 20 de diciembre de 2004 se dictó por el Juzgado sentencia por la que se estimó la demanda y se desestimó la reconvención, y, en consecuencia, se declaró la inexistencia de la servidumbre de estacionamiento de vehículos sobre el terreno al sur de la casa, quedando la servidumbre limitada al paso a pie y mediante vehículos siempre que la planta baja de la demandada se halle habilitada para proceder a estacionar el coche en su interior, y se condenó a la referida demandada a cesar en las perturbaciones consistentes en el estacionamiento de vehículos en el terreno litigioso, así como en el depósito de escombros, utilizando el terreno únicamente como paso a su propiedad, sin obstaculizarlo, con imposición a la demandada reconviniente de las costas de la demanda y de la reconvención.
7º Contra la mencionada sentencia se interpuso por la demandada reconvinientes recurso de apelación, que fue desestimado por la sección primera de esta Audiencia Provincial mediante sentencia de 24 de mayo de 2005 , que confirmó en su integridad la sentencia impugnada, imponiendo a la recurrente las costas del recurso.
8º Dicha sentencia fue a su vez confirmada por la pronunciada el 26 de mayo de 2006 por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al conocer el recurso de casación interpuesto por la demandada reconviniente.
9º Mediante escrito fechado el 25 de abril de 2007, la parte demandante reconvenida solicitó la tasación de las costas de primera instancia, a cuyo pago se había condenado a la demandada reconviniente, acompañando a tal fin la minuta de honorarios del Letrado (2.799,08 ?) y la cuenta de derechos, gastos y suplidos del Procurador (702,37 ?, correspondientes al procedimiento en primera y en segunda instancia); en uno y otro caso, el cálculo se hizo teniendo en cuenta la demanda principal y la demanda reconvencional y atribuyendo a esta última una cuantía indeterminada).
10º En virtud de diligencia datada el 11 de mayo de 2005 se practicó por el Secretario judicial la tasación solicitada, asumiendo los honorarios del Letrado (2.799,08 ?) y reduciendo la cuenta de derechos del Procurador al excluir la partida postulada al amparo del art. 5 .4º del Arancel (676,51 ?).
11º De la referida tasación se dio traslado a la demandada reconviniente, que impugnó la misma por considerar indebida la inclusión de honorarios del Letrado y de las partidas de la cuenta del Procurador relativas al art. 2 del Arancel en tanto que excede del límite del tercio impuesto en el art. 394.1 LEC , así como de la partida reclamada por el Procurador al amparo del art. 49.a del Arancel al no corresponder a las costas de primera instancia.
12º Previa la celebración de la correspondiente vista, con fecha 15 de octubre de 2007 se dictó Auto por el que se estimó la impugnación en lo concerniente a los derechos del procurador, al entender que, si bien los honorarios del letrado debían fijarse en atención a la cuantía total del procedimiento, incluida la reconvención, lo que supone atender a los 800 ? de la demanda principal más los 18.000 ? de la demanda reconvencional por ser de cuantía inestimable, sin que la suma reclamada exceda el tercio de dicha cuantía total, lo que se estima igualmente aplicable a los derechos del procurador (art. 2 del Arancel), sin embargo, respecto de estos últimos procede excluir la partida del art. 49 .a, relativa a la apelación, ya que la misma habrá de ser incluida en la tasación de costas que, en su caso, se practique en segunda instancia.
Frente a esta última resolución se alza parte impugnante, argumentando que, si la propia demandada reconviniente fijó la cuantía de la demanda reconvencional en 854 ?, no puede ahora alegar una cuantía indeterminada a los efectos de la tasación de costas, sino que debe atenerse a aquella cuantía, partiendo de la cual la cantidad postulada por la adversa en concepto de costas excede ampliamente del límite establecido en el art. 394.3 LEC .
SEGUNDO.- La correcta resolución del recurso exige analizar tres cuestiones: la relevancia de la demanda reconvencional para determinar la cuantía a efectos de costas, el contenido y alcance del art. 394.3 LEC , y, finalmente, la aplicación de las consecuencias derivadas de tales consideraciones al supuesto enjuiciado.
Por lo que se refiere a la primera cuestión y como ya se ha apuntado, nos encontramos ante dos demandas, principal y reconvencional, formuladas por demandante contra demandada y por ésta contra aquélla, que se acumularon en un solo proceso, recayendo en primera instancia sentencia en la que se estimó íntegramente la demanda principal y se desestimó la demanda reconvencional, con imposición de las costas a la demandada reconviniente; sentencia contra la que la demandada reconveniente interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial, con expresa imposición de las costas a la recurrente.
Dados los términos del recurso, la materialización de los pronunciamientos sobre costas que contiene la sentencia de primera instancia plantea un primer interrogante, a saber, si la tasación de costas lo es respecto de las devengadas en el proceso, o exclusivamente sobre las devengadas por la demanda principal.
A pesar de que ni la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ni la vigente Ley procesal abordan expresamente esta cuestión, el estudio de los conceptos de "parte", "acumulación de autos y acciones" y "costas", permite esclarecer el problema.
Así, la STS. 11 de febrero de 1992 declara: "La acumulación de autos y de acciones es la manifestación más clara de los principios de congruencia y de economía procesal, pero no inciden sobre el concepto de parte y su individualidad, ni son elementos suficientes, por sí mismos, para convertir un proceso con varias partes en otro con una parte plurisubjetiva (...) La condena en costas es un crédito entre partes, pues bien, la propia naturaleza de este crédito desmonta el argumento de la impugnación por cuanto parte es aquel que pide o contra quien se pide y como tal actúa en el proceso en defensa de su propio interés, y de forma independiente, aunque pueda tener, con otros, cierta similitud en los fines. Por eso, todos los que se constituyen en parte pueden ser sujetos activos o pasivos de la condena en costas (...) La existencia de varias partes, con recursos distintos e independientes implica la condena a cada una de las vencidas, aunque entre ellos existan fines relativamente coincidentes. Tales condenas, como créditos independientes deben hacerse efectivos frente al gravado con ellos, sin que los intereses concurrentes que entre ellos puedan existir impongan minoración, ni causa de extinción del crédito".
Y la STS. 24 de enero de 2000 abunda: "La cuestión de honorarios de Letrado y derechos de Procurador no es atinente al tema de las acciones ejercitadas, como parece pretenderse en el escrito de oposición a la impugnación por indebidos, sino a la prestación de servicios como objeto del contrato de prestación de servicios, los cuales merecen un precio, objeto asimismo del contrato y este precio es la minuta de Letrado y derechos de Procurador (...) La condena en las costas causadas en el recurso implica que el pago de dicho precio se traslada del que contrató el servicio al que fue condenado en costas. Lo que significa que el condenado en costas pagará el precio correspondiente a la prestación del servicio, sin entrar en disquisiciones procesales sobre acumulación de acciones".
La aplicación de esta doctrina al presente caso impone tomar como base la cuantía total del proceso, tomando por tal la suma de la cuantía de la demanda principal y de la demanda reconvencional, puesto que la interposición y tramitación de las dos demandas, principal y reconvencional, obligó a las partes a un doble encargo profesional, que se saldó en ambas instancia con la íntegra estimación de la pretensión de la demandante reconvenida y el rechazo igualmente íntegro de las pretensiones de la demandada reconviniente, con condena en costas a la demandada reconviniente.
En otras palabras, el proceso fue el vehículo para el ejercicio de dos pretensiones, la planteada por la demandante y la deducida por la reconviniente; cada una de estas acciones podía haber dado lugar a un proceso independiente, pero se sustanciaron y decidieron en el mismo dadas las conexiones existentes entre unas y otras pretensiones, sin que este hecho prive de singularidad a cada una de ellas a efectos del correspondiente pronunciamiento sobre costas, de manera que habrá tantas decisiones en materia de costas como estimación parcial o total de las diferentes posturas procesales adoptadas: decisión de no imponer el pago de las costas derivadas de la demanda principal ni de la reconvención; decisión de imponer las costas devengadas por la demanda principal, pero sin pronunciamiento de condena respecto de las de la reconvención; decisión de no imponer las costas de la demanda principal, pero sí de la reconvención; y decisión de imponer las costas causadas por ambas demandas, principal y reconvencional.
Y esto es precisamente lo que hizo el Juzgado a quo: al estimar íntegramente la demanda principal y desestimar en su integridad la demanda reconvencional, en aplicación del principio del vencimiento (art. 394 LEC ), condenó a la demandada reconveniente al pago de las devengadas por ambas demandas. Pronunciamientos que, no se olvide, alcanzaron plena firmeza, por lo que tampoco cabe ahora su revisión.
Pues bien, de conformidad con el art. 242.1 LEC , "cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación", lo que supone que las partes únicamente pueden pedir la práctica de la tasación cuando existiere pronunciamiento de condena al pago de las costas, lo que aquí ocurre con relación tanto a la demanda principal como a la reconvencional.
TERCERO.- En segundo lugar, la invocación del art. 394.3 LEC obliga a precisar el alcance de dicho precepto.
Con carácter general, la aplicación del límite establecido en el art. 394.3 LEC plantea tres interrogantes en cascada: de un lado, la posibilidad de invocar en segunda instancia el art. 394.3 LEC cuando nada se dijo sobre el particular en primera instancia; de otro lado, la interpretación que deba darse a la expresión "por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido el tal pronunciamiento"; y, finalmente, la inclusión o no del IVA dentro del referido límite.
Sobre el primero de los interrogantes apuntados ya se pronunció esta Sala en la reciente sentencia de 10 de enero de 2007 , donde se declaró: "Se puede recordar que, constituye jurisprudencia reiterada que las controversias sobre la cuantía litigiosa base de la tasación pertenecen al ámbito de la impugnación de la tasación de costas por excesivas y no por indebidas ( SSTS 22 mayo 2002, 10 julio 2002 y 25 marzo 2003 ); y es que no debe desconocerse que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997 ,
La misma sentencia continúa: "El art. 422 de la antigua L.E.Civ establecía que la tasación de costas se practicará en los Juzgados y Tribunales por el secretario que hubiere actuado en el pleito, incluyendo en ella todas las que comprenda la condena y resulte que han sido devengadas hasta la fecha de la tasación. De dicho precepto se desprende, de un lado que al menos ab initio, y sin perjuicio de las competencias del Juez o Tribunal para el caso de impugnación, es el secretario a quien corresponde tasar las costas, y también que sólo ha de incluir las costas que comprenda la condena. Pues bien, parece evidente que la función que la ley atribuye a los secretarios judiciales no sólo tiene aspectos contables, y que sobre las costas que comprende la condena habrán de decidir, como técnicos en derecho que son, de acuerdo con la legislación procesal en la materia, excluyendo p. e. las minutas no detalladas (STS 4/4/88 ), las cantidades correspondientes a actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley (SSAP Málaga 26/10/99, ó Valencia 4/2/00 ), e incluso aplicando los límites que establecía el art. 523 LEC (SSAP Ba y también, porqué no, excluyendo los derechos del procurador o los honorarios del letrado cuando su intervención no sea preceptiva conforme al art. 11 L.E .Civ. (SAP Murcia 30/4/98 ).
"En definitiva, que la función del secretario en la tasación de costas no es de mera cuantificación de las diferentes partidas presentadas por el ejecutante, sino que, antes al contrario, sin necesidad de esperar a una eventual impugnación (inverosímil en los casos de rebeldía), debe estudiar la legalidad de las partidas minutadas y decidir sobre la inclusión o exclusión de las mismas pues al secretario corresponde una primera cognición sobre las partidas que deben integrar la tasación.
"Lo reseñado se hace particularmente patente cuando la tasación de costas se ha realizado, cuál es el caso, conforme a la nueva LEC, y ello por cuanto:
a) El art. 243 LEC 1/2000 sigue confiriendo al secretario la función de tasar las costas "sujetándose a las disposiciones de este Título", y en el mismo se contiene, cuando enumera los conceptos que éstas comprende, una importante precisión, pues establece qué costas son los honorarios de la defensa y la representación técnica "cuando sean preceptivos" (art. 241.1 ). Parece patente que si el Secretario no los reputa preceptivos, no debe incluirlos en la tasación.
b) Las facultades del secretario en orden a la exclusión de determinadas partidas al hacer la tasación, sin esperar a la impugnación de la condena, resulta hoy indiscutible pues:
b 1.- No sólo se dice, como antes, que no se incluirán los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles superfluos etc o costas de los incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida, sino que además se faculta expresamente al secretario para reducir el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales cuando excedan de la tercera parte de la cuantía del pleito (art. 243.2, Párrafo 2º ).
b 2.- Se prevé ahora ya expresamente la impugnación de la tasación por haberse excluido de ella determinados gastos o no haberse incluido la totalidad de los honorarios devengados (art. 245.3 ), lo que carecería de explicación si el secretario hubiera de limitarse a practicar la tasación conforme a lo pretendido por quien la insta.
"Esta inicial obligación del Sr. Secretario de comprobar que no se supere el límite del tercio de la cuantía del proceso, compete también al Tribunal cuando se impugna la tasación de costas por cuanto no cabe duda que las costas tienen un carácter estrictamente procesal, al tener en el proceso su origen, siendo la norma que las regula, ahora el art. 394 LEC , de "ius cogens" o de derecho necesario, no disponible por las partes.
"Ello lleva a concluir que , aún cuando no se había alegado por la parte impugnante en el momento procesal adecuado para concretar los motivos de impugnación , que es el escrito inicial ( art. 245.4 LEC ), no existe obstáculo para su examen por el Tribunal si se pone evidencia una posible infracción del límite cuantitativo que establece el art. 394.3 LEC ."
En cuanto a la segunda consideración, esto es, el significado de la expresión "por cada uno de los litigantes vencidos", se suscita si "por cada uno" se sobreentiende "cada uno de los condenados al pago de las costas", ya que en el supuesto enjuiciado los demandados, hoy ejecutados y condenados al pago de las costas, son dos.
Esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentido negativo en la sentencia de 16 de noviembre de 2006 , donde se razonó: "La interpretación es incorrecta y resulta contraria no solo al espiritu sino a la misma letra de la norma. El art. 394.3 LEC siguiendo lo ya establecido por el apartado cuarto del art. 523 LEC de 1881 , establece que el litigante vencido en costas ".....solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento....". A pesar de que algún autor ha planteado las dudas sobre si la norma establece el límite respecto de los vencedores o de los vencidos, y además si la limitación es respecto de cada parte ( individualmente considerada ) o de cada posición, es lo cierto que la norma es clara cuando por un lado hace referencia al litigante vencido, al condenado en costas, y por otro al litigante que ha obtenido el pronunciamiento, es decir, al litigante vencedor de las costas que es el que en realidad obtiene algo a su favor, no el condenado en costas.
"Pero es que además va en relación con el espíritu y finalidad de la norma que, no es otro que evitar abusos en la cuantificación de las minutas cuando deben ser abonadas por la parte contraria. Claramente cuando la parte vencedora de las costas es una sola, como el supuesto que nos ocupa, y la parte vencida son varias personas, el límite a percibir por la minuta de honorarios es de 1/3 de la cuantía del proceso, que es un límite máximo que establece el legislador al estimar que, es proporcionado y adecuado que, tal minuta llegue a ascender a un 33/3333% de la cantidad que se está discutiendo en el proceso, y de esa forma estimar que el resarcimiento por esos costes del proceso es suficiente. De permitir que dicho porcentaje se aplicare por cada vencido individualmente considerado, llegaríamos al absurdo que, la parte vencedora no solamente se resarciría por encima de ese límite que el legislador ya viene a considerar unos honorarios excesivos e indirectamente adjudica dicho exceso a la propia parte vencedora, sino que, puede llegar incluso, a lucrarse indebidamente recibiendo por esa vía más de la suma de lo reclamado en el proceso y los gastos de abogado, como ocurriría por ejemplo en el supuesto que nos ocupa (constitución forzosa de una servidumbre de paso) de ser, por ejemplo, nueve los copropietarios del predio que se pretende sirviente. No ocurre lo mismo si son varios vencedores en costas de forma que cada uno de ellos pueden reclamar hasta ese límite aún cuando los condenados a su pago puedan sufrir sobre ello un exceso del límite, pero sin que se produzca enriquecimiento en la parte vencedora, la cual tiene derecho a resarcirse de tales gastos, pero hasta el límite legalmente establecido."
Criterio que, por otra parte, se reiteró en la sentencia de 10 de enero de 2007 , ya citada.
Por último, la referida sentencia de 16 de noviembre de 2006 también abordó la problemática alusiva a la inclusión del impuesto sobre el valor añadido en el límite legal: "El art. 394.3 LEC dispone que el litigante vencido "sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieran obtenido tal pronunciamiento".
"Esta Sala , de forma reiterada, se ha adscrito a la tesis de que el IVA es un concepto incluible en la tasación de costas a abonar por la parte vencida y condenada a su pago, precisamente porque es un concepto incluible en el de costas procesales.
"Pues partiendo de esta tesis, a la cual la parte impugnante también se apunta cuando reclama el pago del IVA, la interpretación literal de la norma , y su finalidad que, parece clara en el sentido de impedir que, por uno u otro concepto, la condena del obligado al pago de las costas supere el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso, se añaden otras dos razones, que pueden considerarse decisivas, y que expresa adecuadamente la SAP de Asturias de 2 marzo 2006 :
1º) Por un lado, que es reiterada la jurisprudencia que ha venido incluyendo el IVA correspondiente a los honorarios de Letrado en las tasaciones de costas, como formando parte integrante de las mismas ( sentencias, entre otras muchas, de 18 de abril de 2000 , 26 de noviembre de 2003 , 5 de julio y 9 de diciembre de 2004 ); de tal modo que si ese IVA es una parte de las costas "de las que corresponden a los abogados", habrá de sujetarse al repetido límite, en virtud del claro mandato legal; y
2º) También es pacífica la jurisprudencia expresiva de que el titular del crédito al pago de las costas es la parte que venció en el pleito y obtuvo a su favor la condena a su abono, y no su Letrado. Pues bien, aquél vencedor pagará a su abogado lo que éste le facture de acuerdo con lo que entre ellos tengan pactado y por los conceptos que procedan, de una u otra índole, pero únicamente podrá repercutir al vencido una suma que no exceda de ese tercio, sin que sea admisible que desglose lo abonado por IVA, cuando, como se dice, forma parte de esas costas, para luego aplicarlo a la suma resultante y así superar ese tercio."
CUARTO.- Como se acaba de exponer, la cuantía del procedimiento se obtiene de la suma de las cuantías de las pretensiones ejercitadas en las demandas principal reconvencional, lo que en el presente caso supone partir de las cantidades indicadas respectivamente por las partes y no cuestionadas de adverso, es decir, de 800 ? en el caso de la demanda principal y de 854 ? en el de la demanda reconvencional, lo que arroja un resultado de 1.654 ?, por lo que si el importe de la tasación de costas asciende a 3.475,59 ? es evidente que se incurre en un exceso prohibido por el art. 394.3 LEC .
La parte demandada reconviniente, aquí recurrida, alega que la cuantía de la demanda reconvencional es indeterminada, como por otra parte se recoge en el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de justicia que resolvió la impugnación de la tasación de costas practicada respecto al recurso de casación.
No obstante, basta leer la demanda reconvencional para comprobar que la reconviniente fijó expresamente la cuantía en la suma de 854 ?, dando por buena la cuantificación efectuada por la demandante respecto a la acción negatoria (cuantía que la reconviniente consideró extensible a la acción confesoria) e incrementándola en el importe de la superficie de 9 m2 objeto de la acción de ampliación de la servidumbre (a razón de 6 ?/m2, según el dictamen pericial aportado); obsérvese que la duda que hipotéticamente pudiera suscitar la naturaleza de la acción sobre el límite de las facultades del propietario quedó zanjada, a efectos de determinar la cuantía, por el Auto que expresamente rechazó la reconvención respecto de dicho extremo en aplicación del art. 438.1 LEC , ya que al entrañar una pretensión de cuantía inestimable hubiera determinado la improcedencia del juicio verbal.
Y a esta conclusión no se opone el Auto de la Sala de lo Civil porque, entre otras razones, se ignora cual fue el planteamiento de la impugnación y por su propia índole carece del efecto propio de las sentencias dictadas en casación.
QUINTO.- En materia de costas procesales, la estimación parcial del recurso formulado por los demandados condenados al pago de las costas comporta que no se impongan a ninguna de las partes (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO por Dña. Rita , contra la resolución pronunciada el 15 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Caldas de Reis, DEBEMOS RECTIFICAR Y RECTIFICAMOS LA MENCIONADA TASACION DE COSTAS, en el sentido de reducir el importe total de la tasación de costas, incluido el IVA, a quinientos treinta y tres euros con treinta y tres céntimos (533,33 ?), sin que proceda hacer imposición expresa sobre las devengadas en segunda instancia por el recurso de apelación.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
