Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2008

Última revisión
05/03/2008

Sentencia Civil Nº 102/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 503/2007 de 05 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 102/2008

Núm. Cendoj: 36038370032008100102

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados, sobre reclamación de cantidad. La sentencia de instancia condenó a la demandada-apelante a pagar unas sumas a las actoras, reflejadas en facturas derivadas de un contrato de suministros. Sin embargo, a pesar de declarar la aceptación de la demanda reconvencional formulada, el fallo omitió entrar en la resolución de algunos contratos de suministros por incumplimiento parcial de la actora, y una compensación por daños y perjuicios. La Sala subsana tal incongruencia omisiva, reduciendo la cuantía de la condena y declarando la resolución parcial de los contratos, conforme a la testifical y la pericial practicada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00102/2008

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 102/2008

En PONTEVEDRA, a cinco de Marzo de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0311/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados (Rollo de Sala número 503/07) en el que son partes como apelante "MUEBLES DE COCINA FOGAR, S.L."; y como apelada "MÁRMOLES Y GRANITOS HIDEMOR, S.L.", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- Patricia Cabido Valladar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE tanto la demanda deducida por la Procuradora sra. OTERO ABELLA, quien actúa en nombre y representación de MÁRMOLES Y GRANITOS HIDEMOR, S.L. como la demanda reconvencional formulada MUEBLES DE COCINA FOGAR, S.L., representada por la Procuradora sra. SOUTULLO CRESPO y, en su consecuencia, CONDENO a MUEBLES DE COCINA FOGAR, S.L. a que abone a MÁRMOLES Y GRANITOS HIDEMOR, S.L. la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (2.720,73 euros), junto con los intereses referidos en el fundamento jurídico noveno.

En materia de costas debe estarse a lo señalado en el último fundamento jurídico" .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "MUEBLES DE COCINA FOGAR, S.L.", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "MÁRMOLES Y GRANITOS HIDEMOR, S.L.".

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 17 de septiembre de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- Realmente se plantea una cuestión de naturaleza más contable que jurídica. Puede afirmarse que los problemas estrictamente jurídicos están bien resueltos por el Juez a quo, como lo demuestra la conformidad de la parte apelante con la fundamentación sustancial de la sentencia, que incluso en buena parte sirve de apoyo al propio recurso. Obviamente la parte apelada nada opone a esa fundamentación ni tampoco a sus conclusiones finales que en buena lógica entiende favorables. Lo que sucede es que la sentencia no hace una aplicación total de su fundamentación, lo que primero permite la interposición motivada del recurso y después obliga a su estimación.

El conflicto es sencillo, en la medida en que la entidad actora se limita a reclamar las cuatro facturas giradas por suministros a la sociedad demandada y ésta formula reconvención en el doble sentido de pedir una resolución de determinados suministros por incumplimiento parcial y una compensación por concepto de daños y perjuicios. Ambas peticiones son compatibles y las dos conducen en definitiva a una minoración de la inicial reclamación del total de las cuatro facturas, cifrado en 3.511,65 euros. El esquema del recurso coincide con la sentencia de primera instancia que reduce la reclamación a 2.720 ,73 euros.

Pero esta cantidad ha de disminuirse todavía más con la estimación de los motivos de recurso.

SEGUNDO.- Se estima en primer lugar el motivo de pluspetición que se refiere a la factura 647/05 por importe de 919,90 euros (f. 13). La factura en sí misma no fue impugnada, pero no se resolvió sobre la alegación de pago parcial. Aquel total se giró para el pago en dos recibos por importe de 459,95 euros (f.14 y 15), y el primero de ellos, con número A-647-1 consta abonado en la cuenta de la demandada en el Banco Pastor, según se justifica documentalmente en el folio 71, sin otra explicación de la parte actora.

En base a esta prueba no apreciada por la sentencia de primera instancia se reduce la deuda en la indicada cantidad de 459,95 euros.

TERCERO.- También se estima la incongruencia omisiva al no declarar la sentencia de primera instancia la resolución parcial de los contratos.

Esta omisión se contradice incluso con la propia fundamentación de la sentencia que valora la prueba practicada, la testifical y sobre todo la pericial, para entender acreditada la inhabilidad de las dos encimeras suministradas, por no ser adecuadas ninguna de ellas al fin previsto en las cocinas de sendos clientes.

Esta prueba y esta declaración de inhabilidad han de considerarse ya firmes. Pero exigen completarse con la correspondiente resolución contractual que implica por un lado la devolución de las encimeras por el comprador y por otro la improcedencia del pago que se reclama. Acreditada la inhabilidad para su fin, también justifica la demandada la devolución efectiva de una encimera. Y la otra se ha puesto a disposición de la demandante al menos desde el inicio del pleito. En todo caso el incumplimiento del suministro provoca la improcedencia del pago de acuerdo con lo establecido por el art. 1124 CC .

Esto supone la reducción de las facturas 736/2005y 1153/2005en el coste de las encimeras inhábiles. Y con ello, incluidos los ya indiscutidos daños y perjuicios y parte proporcional de los gastos bancarios, ha de aceptarse la deuda final en la cantidad de 1.146,40 euros calculada en el recurso.

CUARTO.- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia (art. 398 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de MUEBLES DE COCINA FOGAR, S.L., y con parcial revocación de la sentencia apelada, confirmamos la parcial estimación tanto de la demanda interpuesta por la representación de MÁRMOLES Y GRANITOS HIDEMOR, S.L. como la demanda reconvencional promovida por la representación de MUEBLES DE COCINA FOGAR, S.L. y condenamos a MUEBLES DE COCINA FOGAR, S.L., a que abone a MÁRMOLES Y GRANITOS HIDEMOR, S.L. la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS euros con CUARENTA céntimos (1.146,40 ?), más los intereses establecidos en el fundamento noveno de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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