Última revisión
10/03/2009
Sentencia Civil Nº 102/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 574/2008 de 10 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 102/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00102/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 102/2009
En PONTEVEDRA, a diez de Marzo de dos mil nueve
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de modificación de medidas definitivas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tui (Rollo de Sala número 574/2008) en el que son partes como apelante: Dª Maribel , que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª Francisca María Rodríguez Ambrosio; y como apelados: Dª Carmela (en representación de su hijo Leopoldo ); EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Dispongo acordar la modificación de las medidas definitivas que regían hasta ahora el divorcio entre las partes y la adopción de las siguientes medidas en relación con el régimen de comunicación y estancia de Carmela con su nieta, Alejandra: Carmela , si así lo desea puede visitar a su nieta cada quince días cuando venga a ver a su otra hija, que es vecina de su nieta. En cuanto a los períodos vacacionales, será la menor la que decida, de común acuerdo con su abuela, el tiempo que ambas quieran permanecer juntas, ello sin perjuicio de la comunicación que ambas quieran mantener libremente. Queda extinguida con efectos desde octubre de 2006 la pensión alimenticia de 250 euros que el demandante venía obligado a satisfacer a su hijo Miguel Angel.Se mantienen el resto de medidas definitivas contenidas en la sentencia de divorcio de 28 de abril de 2006 . No se aprecian meritos bastantes para efectuar una especial imposición de costas procesales por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Maribel , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Dª Carmela .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 13 de noviembre de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se estiman los sustanciales de la impugnada, salvo lo que se dirá en cuanto a los efectos de la extinción de pensión alimenticia resuelta.
PRIMERO.- La sentencia apelada acordó la modificación de medidas definitivas derivadas de sentencia de divorcio dictada el 28-4-2006, resolviendo la extinción -"con efectos desde octubre de 2006 "- de la pensión alimenticia que el demandante venía satisfaciendo a su hijo Miguel Angel, por aplicación de arts 775 y 770 LEC, y 90, 91 y 152.3º CC.
SEGUNDO.-Se debate en la alzada si el efecto extintivo resuelto debe operar "... a partir del mes siguiente a la fecah de interposición de la demanda"- como entiende la sentencia con concreción de "octubre de 2006 ", o desde el dictado de la sentencia estimatoria de la modificación el 20-6-2008, notificada a la apelante el 10-7-2008 .
Constituye reiterada doctrina jurisprudencial que los efectos de la extinción de la prestación de alimentos deben referirse a la fecha de la resolución en que se declara, sin posibilidad de efectos retroactivos, ya que no puede retrotraerse la extinción de un derecho que ha estado vigente en virtud de sentencia firme sino mediante revisión de la obligación por medio del ejercicio de las correspondientes acciones legales. De modo que, tratándose de pronunciamiento judicial no sólo declarativo de la extinción sino constitutivo de la finalización de una obligación de abono de pago regular, se comprende que sus efectos tan sólo estén provistos de ejecutoriedad a partir de la fecha de pronunciamiento de la sentencia en la que se declara la extinción -SS.AP Barcelona 12-1-1999 y 5-9-2000, AP Navarra 6-11-2000, y AP Pontevedra (Secc 5ª) 25-10-2002 y (Secc 3ª) 12-6-2003 -.
Partiendo de ello, ponderando que la sentencia se notificó a la parte el 10-7-2008 (f.155 ), procederá fijar el efecto extintivo de la pensión alimenticia debatida a partir de agosto de 2008, estimándose la pretensión recurrente y revocándose en parte la sentencia impugnada.
TERCERO.- Tal conclusión reportará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según art. 398.2 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Crende Rivas en nombre y representación de Dª Maribel , y revocar en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 20 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tui , en el exclusivo sentido de establecer que la extinción de pensión alimenticia del hijo Miguel Angel cobrará efectos a partir del mes de agosto de 2008, suprimiendo la referencia de octubre de 2006 recogida en la parte dispositiva de la resolución, cuyo restante contenido se confirma en su integridad, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
