Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 102/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 91/2009 de 28 de mayo del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: AP Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 102/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00102/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000357 /2007
SENTENCIA CIVIL Nº 102/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000357 /2007, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA , siendo partes:
Como apelante y demandado CONSTRUSORIA S.L. representado por la Procuradora Dª. NELIDA MURO SANZ, y asistido por el Letrado D. JESUS PLAZA ALMAZAN.
Y como apelado y demandante D. Ramón representado por la Procuradora Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ, y asistido por la Letrado Dª. ANA ISABEL GARCIA RIOBO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez, en nombre y representación de Ramón , he de condenar a CONSTRUSORIA S.L. al pago de 8.380,95 euros, con los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y sin hacer especial pronunciamiento en costas.".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandado CONSTRUSORIA S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 91/2009 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan expresamente por reproducidos.
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil Construsoria, S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, de fecha 26 de enero de 2009 , que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta de contrario por D. Ramón , impugnando, en un único motivo, la desestimación que el juez "a quo" hace de la compensación alegada por la apelante, en su escrito de contestación a la demanda. Analizaremos seguidamente la cuestión.
SEGUNDO.- En relación con la compensación, el artículo 1.195 del C.C ., dice: "Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra". Estableciendo el artículo 1.196 los requisitos necesarios para su apreciación. Y así, comprobamos que la primera de las condiciones de la compensación es que cada uno de los obligados sea acreedor del otro. Y consideramos que, en este caso, no cabe aplicar directamente el instituto de la compensación puesto que no se reúnen "ab initio" los requisitos del 1.196 del C.C., puesto que el documento nº 9 , cuyo importe se pretende compensar, es una factura de un tercero, Mueble Artesano, que fue abonada por Construsoria, S.L., al parecer por la reparación de ciertos defectos. Por ello, en todo caso, la compensación se aplicaría posteriormente para el caso de que se declarara en sentencia la existencia de la deuda que reclama el demandado, por la defectuosa ejecución de los trabajos del demandante, ya que está admitida la compensación judicial, cuando en el procedimiento judicial se declara que ambas partes deben abonar se cantidades recíprocamente, pero consideramos que en el caso sometido a la decisión de la Sala, nos encontramos en otro supuesto, como veremos a continuación.
TERCERO.- Así, comprobamos que la pretensión articulada en el escrito de demanda principal, encuentra su apoyo legal en las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan la teoría general de las obligaciones (arts. 1.088 y siguientes C.Civil ) y - aceptada como cuestión pacífica por los litigantes la naturaleza jurídica del contrato que ha venido vinculándoles- en los arts. 1.544 y 1.599 de dicho
El comitente puede, en virtud de dicha reciprocidad, rehusar el pago del precio que se le reclama, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus) (artículo 1.100 y 1.124 del C.C .), como si solamente ha cumplido en parte o tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entregar (exceptio non rite adimpleti contractus) (STS 14 junio 1988, 19 noviembre 1994 ), excepción esta última que no está regulada, pero su existencia está admitida implícitamente en diversos preceptos y sancionada por la Jurisprudencia, encontrándose su éxito condicionado a que los defectos sean de cierta importancia en relación con su finalidad, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente (STS. de 13 de mayo de 1985 y STS. de 8 de junio de 1996 , entre otras). Es precisamente esta argumentación de cumplimiento defectuoso, la alegada por la parte apelante para solicitar que de la cantidad fijada por la sentencia, se descuente el importe de la factura de Mueble Artesano, pues entiende que la demandante no ejecutó correctamente su trabajo, por lo que tuvo que contratar a un tercero para que lo hiciera.
Por tanto, la resolución del recurso pasa en primer lugar, por comprobar si hubo incumplimiento en la realización de la obra, bien total, bien parcial, pero de tal entidad éste, que impida satisfacer plenamente la finalidad para la que estaba destinada.
En este punto se hace necesario recordar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice "2 . Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior", lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados.
Por tanto debemos analizar en esta alzada si el demandado ha acreditado cumplidamente los defectos de ejecución de obra alegados.
En este sentido, lo único que tenemos es la factura aportada como documento nº 9 de los de la contestación a la demanda, donde puede leerse "obra El Burgo de Osma. Pasamanos. Reparación y ajuste carpintería existente (ventanas y balcones)". El juez de instancia consideró en su sentencia que este sólo documento no era suficiente para aceptar la petición de la demandada, y en esta alzada no podemos sino compartir tal conclusión puesto que desconocemos la entidad y causa de los supuestos desperfectos, así como si deben ser atribuidos a la defectuosa ejecución de la obra por parte del demandante, pues de tal documento no podemos deducir lo que se pretende por la apelante, por mucho que el mismo no haya sido impugnado, pues una cosa es que no se dude de su autenticidad, y otra es que del mismo se pueda deducir sin mas que los trabajos que se recogen en dicha factura se deban a la existencia de defectos en la ejecución de la obra por la parte actora. Por tanto, no podemos considerar acreditados por la demandada (a quien incumbía esa obligación) los defectos que denuncia, tal y como considera la sentencia impugnada, cuya argumentación ya hemos dado por reproducida y con cuya conclusión coincidimos.
En conclusión, procede la desestimación del recurso, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de la mercantil Construsoria, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el día 26 de enero de 2009 , en los autos de juicio ordinario nº 357/07 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
