Sentencia Civil Nº 102/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 312/2009 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 102/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100192


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00102/2010

RECURSO DE APELACION 0000312 /2009

Autos núm. 70/08

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 DE VILLARROBLEDO

S E N T E N C I A NUM. 102/2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a catorce de abril de dos mil diez.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Villarrobledo, a instancia de Leandro representado por el/la procurador/a D/DÑA. Gerardo Gomez Ibáñez, contra Santiago Y Jesús Manuel representados por el/la Procurador/a D/DÑA. Margarita Gómez Moreno.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo estimar íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martinez Marhuenda, en nombre y representación D. Leandro , mayor de edad y separado, con D.N.I nº NUM000 , y en su virtud, debo declarar como declaro que el actor es el legitimo propietario en pleno dominio del 50% de la finca urbana sita en la Avenida DIRECCION000 Nº NUM001 de Villarrobledo, inscrita en el Registro de la Propiedad de Villarrobledo como finca nº NUM002 , al tomo NUM003 ,Libro NUM004 , Folio NUM005 , condenando a D. Santiago y D. Jesús Manuel , en su calidad de herederos de la titular registral, a estar y pasar por la anterior declaración, ordenando el propio tiempo la rectificación de los asientos del Registro de la propiedad de Villarrobledo en aquellos aspectos que resultan discordantes con la presente declaración, sin perjuicio de lo señalado en el fundamento de derecho cuarto in fine, todo ello sin especial imposición de las costas causadas".

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 7 de julio de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 6 de abril de 2010 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, y

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de autos, que acogiendo la tesis del actor, viene a determinar que la vivienda objeto del pleito es copropiedad de los litigantes se alzan los demandados con un triple alegato: a) que no puede ampararse esa copropiedad del actor de dos títulos, el contrato simulado que como tal se define la compraventa inicial de la vivienda, de protección oficial, de fecha 10-10-19909, y la compraventa privada de 16-12-1999, la cual se dice nula por falta de precio b) la nulidad de la adquisición por fraude de Ley al incumplirse la normativa que regula las viviendas de protección oficial y c) error en la valoración judicial sobre la autenticidad del documento de 16-12-1999 y la pericial realizada sobre las firmas.

SEGUNDO.- Comenzar por reproducir todos los argumentos y razonamientos de la sentencia que el Tribunal acepta en su integridad y que complementa con lo que a continuación se expone.

TERCERO.- No estamos ante dos títulos de adquisición de una misma propiedad. Estamos ante una adquisición conjunta, que por no poder serlo dado el carácter de vivienda de protección oficial que tiene la de autos, se plasma a traves de un contrato privado de compraventa como medio acreditativo de aquella adquisición, que lo es, no se olvide, con aportaciones dinerarias de quienes conformaban pareja, el actor y la madre de los hoy apelantes. Aportaciones dinerarias que justifican la copropiedad que se predica.

CUARTO.- El ejemplo que pone la sentencia sobre el precio o mejor dicho, sobre las consecuencias del sobreprecio en un contrato de compraventa sobre vivienda de protección oficial, lo es por cuanto pone de relieve que, en cualquier alteración de los requisitos que formalmente exige esa clase de compraventa, las consecuencias no son de nulidad del contrato sino de responsabilidad y sanción administrativa pues el Real Decreto 2960/1976 y Real Decreto Ley 31/1978 , ya reseñados por el juzgador a quo en su sentencia, y como se dice ello lo es tanto para caso de sobreprecio, que no es el de autos, como cualquier otra alegación de esa legislación especial.

QUINTO.- La mera impugnación de la firma de un contrato privado no conlleva, necesariamente, que quien lo aporto debe probar su autenticidad. A tal respecto el art. 326 de la LEC habla de que cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el Tribunal lo valorara conforme a las reglas de la sana critica.

En autos no obstante hay prueba pericial que determina su autenticidad. Recordar aquí la doctrina del Tribunal sobre el error valorativo en prueba de carácter pericial. Asi venimos diciendo que: "en la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer íntegramente de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a una nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda (Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.93 )_ no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugna ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error", en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladores de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana _crítica"). En esta dirección también la STS de 19.21.91 dice que "la apelación comporta la voluntad del apelante de someter al tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que los inherentes a la prohibición de la "reformatio in peius". La apelación es, pues, una instancia en la que el tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones .."; sentido en el que también se pronuncia la STS de 19.11.91 , cuando precisaba que "en el recurso de apelación, como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la reformatio in peius".

Dicho ambito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc( la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo presenció críticamente el modo de desenvolverse aquellos, sobre todo cuando no existen actas videográficas, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación, que explica el sentido de la jurisprudencia que se cita y que ha de entenderse en dicho sentido, esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.

SEXTO.- Pero además de esa credibilidad que se otorgo el juzgador de instancia apuntar la lógica de la misma ante las propias aclaraciones que el perito hace constar en su informe sobre la forma en que lo confecciono.

En definitiva, se desestima el recurso.

SEPTIMO.- En costas rige el criterio del vencimiento que se consagra en los artículos 398 y 394 ambos de la LEC , por lo que,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 7-7-2009, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Villarrobledo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifiquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985 de 1 de julio .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete a veintidós de abril de dos mil diez. Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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