Última revisión
05/03/2010
Sentencia Civil Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 548/2009 de 05 de Marzo de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 102/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100098
Núm. Ecli: ES:APA:2010:594
Encabezamiento
A.P. Sección 5ª Rollo 548-B-2009
SENTENCIA NÚM. 102
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a cinco de marzo de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 738/2008-MA seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante LUIS OLIVARES S.L., representada por la Procuradora Dª María del Mar López Fánega y dirigido por el Letrado D. Carlos Leorden Arnau. Y como apelada-demandada SOCIEDAD GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora D. Juan-A. Navarrete Ruiz y dirigida por el letrado D. Manuel Perales Candela.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 738/2008 -MA, se dictó en fecha 14-5-2009, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Fanega en nombre y representación de Luis Olivares S.L. , contra Sociedad de Garantía Reciproca de la comunidad Valenciana, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 548-B-2009 señalándose para votación y fallo el pasado día 3-3-2010 .
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca el apelante que la sentencia de instancia, al desestimar la demanda por falta de notificación de la Resolución de los contratos de los que dimana la reclamación de cantidad dirigida contra la Sociedad de Garantía Reciproca de la comunidad Valenciana, es incongruente con los motivos de oposición de la parte demandada. Es cierto que los tribunales están obligados a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir, esgrimida en el proceso, ni transformar el problema planteado en otro distinto, porque, en caso contrario , quedaría alguno o ambos contendientes sin la posibilidad de rebatir los argumentos de sus adversarios ni de practicar prueba acerca de los mismos, con la consiguiente indefensión que ello les acarrea (S.S.T.S. 25-4-1966, 1-4- 1982 y 9-2-1990 ). El T.S. en S 6.10.1997 no consiente un cambio del punto de vista jurídico que altere la "causa petendi". En el mismo sentido señala la S.T.S. de 13 de febrero de 2001 argumenta que no es procedente el planteamiento de cuestiones nuevas, no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso , pues supondría la indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno - Sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril y 28 de octubre de 1992, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 28 de abril y 19 de diciembre de 1997, 31 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 2000, entre otras muchas.
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos nos lleva a estimar que por el Juzgador de instancia, como sustenta en el recurso la actora , incurrió en incongruencia respecto a las cuestiones planteadas por las partes, y concretamente por el demandado, que se opuso a las pretensiones de la actora por otros motivos distintos a los que se desestima la demanda, sin que formulara ninguna objeción respecto a la notificación fehaciente de la Resolución contractual aportada en autos ( documento nº 21 y 22), que debe tenerse por efectuada..
SEGUNDO.- El artículo primero de la Ley 57/1968 lo que trata de garantizar a los compradores de viviendas futuras es la devolución de las cantidades que hubieran anticipado, tanto si la construcción no se hubiera iniciado como si no llega a buen fin. El artículo 3 de la citada Ley establece que, expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta , incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda. La misma posibilidad se contempla en la estipulación 9ª del contrato de resolver el contrato, comunicándolo a la mercantil compradora.
Para determinar si procede la aplicación de la citada Ley procede examinar lo hechos acreditados en autos, que son los siguientes: a) el anticipo por parte de los demandantes compradores de una cantidad (126.000 euros , a cuenta del precio de unas viviendas nº 366, 368, 369 y 371 compradas en construcción; b) la parte vendedora tenía la obligación de entregar las viviendas en abril de 2007, según la estipulación tercera de los contratos legalmente establecidos y expresamente pactados en los contratos de compraventa; c) la expiración del plazo estipulado en el contrato para la entrega de la vivienda, sin que la vivienda haya sido entregada en condiciones aptas para ser recibida por los compradores, por el certificado aportado por el ayuntamiento de Jumilla que acredita el incumplimiento de lo pactado d) Los avales prEstados por la demandada al amparo de lo establecido en la Ley 57/1968 en garantía de las obligaciones establecidas en la citada Ley.
De los antecedentes fácticos reseñados obtenemos la conclusión que en este caso no concurre los motivos de oposición aducidos por la demandada, ya que acreditado el incumplimiento contractual de la parte vendedora, está justificada la pretensión de la compradora en orden a la Resolución de los contratos de compraventa. Resolución que debe tenerse por efectuada y acreditada con los documentos aportados por la actora , no impugnados por la adversa, sin que resulte de aplicación la jurisprudencia recogida en la Resolución recurrida que recogen supuestos de reserva a los Tribunales los decidan la procedencia de la Resolución extrajudicial, cuando no se acepta y resulta impugnada , con lo que no se autoriza la extinción del contrato, en cuyo caso la voluntad rescisoria, en este caso del comprador, requiere para su eficacia una Resolución judicial que declare su procedencia. Supuesto diferente al de autos en los que no consta una voluntad obstativa del vendedor a la resolución del contrato.
Por tanto procede estimar la demanda de reclamación de la cantidad garantizada por la demandada, más los intereses legales que se deben conforme a lo dispuesto en la Ley al estar los contratos aportados por la actora avalados por la demandada y que garantizan no sólo las cantidades entregadas a cuenta sino también el 6% anual de lo entregado. Lo que , de por sí, determina la procedencia de la estimación íntegra de la demanda, con la revocación de la Sentencia apelada.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación del recurso y revocación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, con fecha 14 de mayo de 2009, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y en su lugar estimamos íntegramente la demanda y condenamos a la Sociedad de Garantía reciproca de la comunidad Valenciana a que pague a la actora la cantidad de 144.823,48 euros, más los intereses legales de la citada cantidad y al pago de las costas de primera instancia. No se hace pronunciamiento expreso sobre las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

