Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 511/2009 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 102/2010

Núm. Cendoj: 33044370012010100096


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00102/2010

SENTENCIA Nº 102/10

ROLLO: RECURSO DE APELACION 511 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Agustín Azparren Lucas

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo, a doce de marzo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 257 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES, Rollo 511 /2009 , entre partes, como Apelantes D. Rodrigo y Dª Apolonia representados por el Procurador de los Tribunales Dª FLORENTINA GONZALEZ RUBIN, y bajo la dirección letrada de D. MARCO SUAREZ DIEZ, y como Apelados Dª. Loreto y D. Andrés representados por el Procurador de los Tribunales Dª MARGARITA RIESTRA BARQUIN, y bajo la dirección letrada de D. DON ESTEBAN INTRIAGO GUTIERREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia de Avilés nº 2 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 3 de julio de 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Martínez Menéndez , en nombre y representación de DÑA. Apolonia y D. Rodrigo , frente a DÑA Loreto y D. Andrés , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas de adverso, con expresa condena en costas de la parte actora".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición , en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2010, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.

Fundamentos

PRIMERO: Se alzan los apelantes Doña Apolonia y Don Rodrigo contra la Sentencia de fecha 3 julio 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés en el Juicio Ordinario 257/2008 , alegando como primer motivo del recurso error en la aplicación del derecho toda vez que el art. 1483 C.Civil establece un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción que se contiene en dicha norma, y no de caducidad como señala la Sentencia apelada. En el segundo motivo del recurso se insiste en lo que atañe al fondo de la reclamación que se actúa en la presente litis y en la procedencia de la reclamación que se dirige frente a los demandados.

SEGUNDO : El planteamiento fáctico expuesto en el escrito de demanda presentada por Doña Apolonia y Don Rodrigo viene a ser que habiendo adquirido mediante escritura de compraventa de 21 abril 2005 la vivienda sita en el piso NUM000 de la calle DIRECCION000 nº NUM001 (letras B y C) de Avilés, los compradores y aquí demandados Doña Loreto y Don Andrés faltaron a la verdad al manifestar en dicho instrumento público, en cumplimiento del mandato contenido en el art. 9-1 e) L.P.H ., que dicho inmueble estaba al corriente "en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios", pues la realidad era que sobre dicha comunidad de propietarios pesaba desde el año 2003 una reclamación efectuada por el inmueble colindante para el abono de la parte proporcional de determinadas obras de refuerzo de la cimentación del edificio común a ambas comunidades de propietarios. Dicha reclamación fue finalmente estimada y así la Sentencia de 20 octubre 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés condenó a la comunidad en la que se integran los demandantes al pago de la suma 162.529,57 euros, lo que a su vez se tradujo en la derrama que recayó sobre los demandantes en la cantidad de 7.154,73 euros. Partiendo de tales antecedentes se viene a ejercitar en el escrito rector de esta litis la acción indemnizatoria contenida en el art. 1483 C.Civil al entender que el inmueble adquirido por los actores se encontraba gravado con una carga o servidumbre no aparente, por lo que viene a solicitar la condena de los demandados al pago de la suma ya señalada de 7.154,73 euros, acción que sin embargo la Sentencia de primera instancia considera se encuentra ya caducada.

Versando el primero de los motivos del recurso acerca de la indebida aplicación del instituto de la caducidad, sostienen los apelantes que lo que la norma consagra es en realidad un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de saneamiento. Para dar respuesta al debate así planteado habremos de comenzar recordando que la jurisprudencia ya reconoció desde antiguo (con la STS 11 mayo 1966, doctrina después reiterada por las SSTS 28 enero 1983, 10 noviembre 1994 , etc.) la aplicación del instituto de la caducidad a los llamados derechos potestativos en cuanto que facultades o poderes jurídicos por los que se concede a su titular una acción con la finalidad de promover un cambio en las situaciones jurídicas, ya sea mediante su modificación o extinción, acción que por lo tanto deberá ser ejercitada dentro del plazo fijado. Este planteamiento ha llevado a un sector reconocido de la doctrina civilista a señalar que puesto que las acciones redhibitoria y quantiminoris -ambas propias del régimen de saneamiento en la compraventa- tienden a alterar una situación jurídica ya creada, el plazo deberá ser tenido efectivamente como de caducidad. Alegan los apelantes en su recurso que nuestro Alto Tribunal ha venido a calificar en las SSTS de 7 enero 1980 y 12 marzo 1986 la naturaleza del plazo que nos ocupa como de prescripción, por lo que la acción aquí ejercitada debería considerarse viva en el momento de presentación de la demanda al haber sido interrumpido el transcurso del plazo de un año por el acto de conciliación intentado sin avenencia el 11 mayo 2007. Frente a tal argumento cabe no obstante insistir en que se trata de dos resoluciones aisladas en las que además, lo que resulta más importante, parece que el término prescripción es utilizado de manera impropia, tal y como ha destacado algún autor. Por lo demás la cuestión no ofrece dudas en la jurisprudencia más reciente y así la STS 17 julio 2007 expresamente señala que "los plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones de saneamiento vienen referidos en el Código Civil a los supuestos de defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida y al previsto en el artículo 1.483 , que se refiere a las cargas o servidumbres no aparentes que afecten a la finca vendida y no hubieren sido mencionados en la escritura". Nos encontramos por lo tanto ante un plazo preclusivo y no susceptible de interrupción que una vez transcurrido impone la decadencia automática del derecho no utilizado (tal y como recuerda a propósito de esta materia la STS 22 enero 2009 ), procediendo en consecuencia el rechazo del recurso en este extremo.

Pero es que en cualquier caso y por lo que se refiere al fondo de la reclamación cabe observar que tampoco asistiría la razón a los demandantes en atención a la secuencia en que se sucedieron los hechos de los que nace el pretendido derecho que aquí se ejercita. Así encontramos primeramente que la comunidad de propietarios de la que forma parte integrante la vivienda objeto de la compraventa fue condenada por Sentencia de fecha 20 octubre 2006 al abono de la suma de 162.529,57 euros, siendo en la Junta General de Propietarios celebrada el 13 noviembre siguiente cuando se acuerda el reparto de dicha suma entre cada vecino en función de su coeficiente de participación y finalmente en la Junta de 22 diciembre de ese año cuando se concreta la forma en que se habrá de hacer dicho pago. Partiendo de lo anterior habremos de tener igualmente presente que el deber que el art. 9-1 e) L.P.H . impone al propietario transmitente es el de "declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude", así como que corresponde a la Junta de Propietarios el aprobar el plan de gastos e ingresos previstos y las cuentas correspondientes, según dispone el ar.t 14 b) L.P.H., de donde cabe concluir por tanto que cuando se celebró el contrato de compraventa en fecha 21 abril 2005 la deuda no había nacido todavía para los copropietarios del inmueble, y ello por más que la reclamación a la comunidad de propietarios se hubiera iniciado en el año 2003, primero mediante requerimientos y conciliación judicial y posteriormente mediante la demanda también en sede de judicial, pues lo relevante es que es la Junta de Propietarios a quien le incumbe decidir sobre su repercusión a cada uno de los integrantes de la comunidad, siendo así que la repetida Junta tuvo lugar con posterioridad a la perfección de aquel contrato.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Apolonia y Don Rodrigo contra la Sentencia de fecha 3 julio 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés en el Juicio Ordinario 257/2008 , debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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