Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 62/2010 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 102/2010

Núm. Cendoj: 33044370042010100093


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00102/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2010

NÚMERO 102

En OVIEDO, a diecisiete de Marzo de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,

Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 62/2010, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1.143/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo, promovido por D. Arturo (que actúa representado por su tutor de D. Clemente ), demandante en primera instancia, contra Dª. Luisa y contra la entidad INMOBILIARIA GIL DE JAZ, S.A., codemandadas en primera instancia, estando la última en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Octubre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Baquero Duro, en nombre y representación de D. Arturo , contra Dña. Luisa y la entidad INMOBILIARIA GIL DE JAZ, S.A., debo declarar y DECLARO no haber lugar a las pretensiones de la parte actora, por las razones esgrimidas en la Fundamentación de esta resolución, y todo ello con expresa condena en las costas del presente procedimiento a la referida parte demandante, D. Arturo ."._

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Marzo de dos mil diez .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante en el proceso recurre ante esta alzada la sentencia de instancia que desestimó las acciones que ejercitó acumuladamente en su escrito rector, dirigida la primera a la declaración de nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa sobre la vivienda sita en Oviedo, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 formalizado en escritura pública de fecha 16 de Noviembre de 1982 entre la sociedad codemandada como vendedora y Dña. Luisa como compradora, dirigida la segunda a la cancelación de la inscripción registral dimanante del contrato a favor de ésta y siendo la última una reivindicación dominical del inmueble por el actor cuya viabilidad viene condicionada al previo acogimiento de la pretensión de nulidad de la antedicha compraventa.

SEGUNDO.- En su antecedente tercero la sentencia de instancia sienta un relato de hechos probados descriptivo de las relaciones personales y patrimoniales de los litigantes al que nos remitimos, pues la exactitud de las menciones no es cuestionada, y en su fundamento primero sintetiza el concepto de simulación negocial absoluta, dándolo por reproducido toda vez que el recurso no discute dicha determinación y plantea como motivos impugnatorios una discrepancia con la valoración probatoria de la recurrida, en la que se incidirá, y con su interpretación de los arts. 216 y 217 LEC , reguladores de los principios de justicia rogada y carga de la prueba (la cita del art. 17-6 aparece como deducible error material), discrepando el Tribunal de la afirmación de que la carga de la prueba se desplaza a la demandada ex art. 217 LEC , por el contrario al sostener el demandante la nulidad por simulación de una compraventa a él corresponde - apartado 2 del precepto- probar los hechos de los que se desprende el carácter aparente y meramente nominal del convenio, debiendo tenerse presente la disponibilidad y facilidad probatoria de cada parte al llevar a cabo el análisis probatorio -apartado 6 de la norma- pero sin desviar la imputación de la carga de la prueba toda vez que la pretensión actora combate presunciones legales, ciertamente de naturaleza iuris tantum pero operantes mientras no se desvirtúen mediante prueba en contrario, como son las del principio de legitimación registral del art. 38 L . Hipotecaria y la consignada en el art. 1277 CC sobre la existencia y licitud de la causa en los contratos.

TERCERO.- Las partes son conformes en que el piso litigioso se adquirió verbalmente en 1976, discrepando en su precio, que la actora fija en 2.000.000 ptas. y la demandada en 1.600.000 ptas., y claro está en quién fue el comprador "real", pudiendo iniciar diversas consideraciones sobre la dinámica histórica en conjunción con el material probatorio: a) la demandada, que indiscutidamente en 1976 y antes de la compra verbal había iniciado su relación sentimental con el actor, era entonces joven (nacida el 15-3-1952) y ya tenía a su hija Patricia (luego reconocida por el demandante) y desde luego sobre la dinámica de abono del precio de 1.600.000 ptas. luego consignado en la escritura de 1982 (con la adición de la cifra "cincuenta" en la copia aportada al f.55 del T. I de los autos) solo ofrece referencias verbales, sus padres le dieron una ayuda de 500.000 ptas. y el resto lo fue pagando ella entre 1976 y 1982, trabajó en oficinas, confeccionaba prendas en casa y particularmente comenzó a participar en la actividad del actor -mayorista del carbón- vendiendo como minorista camiones de este producto que compraba a través del demandante a comunidades de propietarios, ganando entonces 30.000-35.000 ptas. mensuales si bien reconoce también que D. Arturo la ayudó algo en la compra y por medio de sus contactos con la Inmobiliaria vendedora la permitieron el pago a plazos entre 1976 y la escrituración de la venta; b) en Agosto de 1982 el demandante adquirió a título individual la vivienda 3 N del mismo edificio de la DIRECCION000 y los litigantes pasaron a residir en ella, explotando la demandada en el piso litigioso un negocio de peluquería con empleados a partir de 1984, teniendo considerables ingresos en 1986 por suministro de carbón y constituyendo en 1987 con el demandante (a la sazón su esposo desde 1985) la sociedad Carbones Suárez S.L. de la que era ella administradora única, extremos los de este apartado documentalmente acreditados pero además todos los testigos que depusieron, la hija del matrimonio Patricia Belén y otras tres conocidas, confirman el relato de Dña. Luisa de que en los años 1977-78 trabajaba, la veían por la noche en portales con papeles y empleados que descargaban camiones de carbón, "se notaba que ella manejaba dinero, siempre se oyó a la pareja litigante que el piso era de ella", dedicándolo luego a negocio de peluquería, que atendían directamente empleados pues ella seguía con la actividad del carbón, y posteriormente a alquiler; c) el apelante incide en que en el acta de constitución de la Junta de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 en Noviembre de 1977 aparece consignado él como propietario del piso litigioso no asistente a la Junta (f.28), en que la primera cuota de la Comunidad del inmueble y las acometidas de enganches eléctricos y tasas aparecen a su nombre (f.33-34) y que entre 1977 y 1982 en diferentes trámites administrativos (f.35-38) consignó el DIRECCION001 como su domicilio, circunstancias nada ilustrativas pues siendo incontrovertido que en esos años 1977-1982 la pareja vivía en dicho piso, pasando luego a habitar en el piso 3 N, ninguna deducción se extrae de que en aquellos trámites se mencionase a uno u otro o de que el apelante indicase como domicilio el que en efecto lo era a la época; d) según la tesis del recurso, el actor habría abonado 2.000.000 ptas. en metálico y como garantía de pago inicial habría librado dos letras de cambio por importes de 550.000 ptas. y 600.000 ptas. a favor del propietario de la Inmobiliaria codemandada D. Conrado que le fueron devueltas tras abonar dichos importes, expidiendo además el vendedor un recibo acreditativo de 100.000 ptas. (f.26), entregadas por el actor a cuenta del último pago del piso DIRECCION001 ; e) ahora bien este último documento, además de que fue expresamente impugnado y la viuda de D. Conrado en la sesión de juicio de Diciembre de 2008 sólo logró apuntar que la firma se parecía a la de su difunto marido pero que no lo podía afirmar y que no tenía conocimiento de los sistemas de ventas de la Inmobiliaria, se correspondería con la versión de la demandada de que el demandante la ayudó algo en la compra del piso, mientras que la función causal de los efectos cambiarios no resulta vinculable con la adquisición de la vivienda DIRECCION001 , se desconoce la amplitud de relaciones negociales entre librador y librado en 1977, en la primera cambial no se expresa destino causal (f.24) y en la segunda en su reverso sólo se expresa que el librador recibió parte del importe mediante talón en metálico de 231.079 ptas. y el resto mediante tres facturas de carbón por cuantía de 268.921 ptas. y desde luego la adición manual y a lápiz de las siglas "GJ4D" en los efectos no supera la incertidumbre deductiva; f) el recurso alude a que en el acto del juicio de separación de los litigantes seguido en el año 2005 ante Juzgado de Familia de Gijón la demandada no aportó referencia sobre la compra del inmueble, pero examinada su grabación audiovisual (doc. 23 demanda) se comprueba que sobre la cuestión, periférica al núcleo de aquel proceso, pues operaban otras viviendas como domicilios de los cónyuges, tajantemente afirmó que el piso no solo estaba a su nombre sino que era suyo, lo había comprado y pagado si bien hacía 30 años por lo que no podía aportar más datos, precisión sí realizada como vimos en el presente proceso, cuya grabación audiovisual del juicio de Octubre de 2009 no se ve afectada por el error material de que se haya unido no el acta de dicha sesión sino la del proceso de Juicio Verbal 635/09 del mismo Juzgado (f.649); g) el demandante trató de estructurar su versión alegando que cuando inició su relación con la demandada estaba casado con su primera esposa, con la que pactó la liquidación del régimen de sociedad de gananciales en 1978 y de la que se divorció en 1984, por lo que al haber escriturado a su nombre en 1980 el piso de la DIRECCION002 de Oviedo en el que vivía antes de acordarse la separación de bienes en 1978 (f.19 y 40) en Noviembre de 1982 propuso a la demandada -ya su pareja- que el piso DIRECCION001 se escriturase a su nombre para generar el actor opacidad ante su entonces todavía primera esposa y ante la Administración Tributaria, sin embargo este propósito negocial encubierto -único sugerido por el demandante bajo el pretendido artificio de compra simulada por Dña. Luisa - se compadece mal con el hecho de que tras la separación de bienes de 1978 el apelante llevase a cabo otras inversiones inmobiliarias no afectadas por la descrita cautela, adquisición en Junio de 1979 en régimen pro indiviso con Dña. Luisa de una vivienda en la Avda. del Cristo de Oviedo (f.138), escrituración sobredicha a título individual en 1980 de la vivienda de DIRECCION002 , adquisición también a título individual en Agosto de 1982 del piso NUM001 en el mismo inmueble del litigioso DIRECCION001 (f.43) cuya compra se documentó en Noviembre de ese año y adquisición de nuevo pro indiviso con la demandada de una vivienda en Madrid ya en Diciembre de 1983, dinámica no coincidente con un propósito de opacidad, casualmente circunscrito al piso escriturado a nombre de la demandada y no a otros adquiridos individualmente o pro indiviso, que unida a las demás valoraciones y al hecho de que a partir de 1984 la documentación relativa a la detentación y uso de la vivienda litigiosa aparezca a nombre de la demandada (doc. 6 a 19 de la contestación) -en consonancia a una titularidad dominical no discutida hasta la quiebra conyugal en 2005- no permiten entender satisfecha la carga probatoria afectante a la parte demandante de formar convicción sobre el carácter ficticio del contrato debatido.

CUARTO.- Se traduce todo lo expuesto en una desestimación del recurso de apelación conllevante de imposición a la parte apelante de costas de su trámite ex art. 398 LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo (que actúa representado por su tutor de D. Clemente ) contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo con fecha dieciséis de Octubre de dos mil nueve, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 1.143/2005, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Dese a suma depositada para recurrir el destino legal.

Se hace saber al Juzgado de Instancia que al Tomo IV de los autos consta irregularmente unida (f.649) acta del proceso de Juicio Verbal 635/2009 del mismo juzgado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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