Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 391/2009 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 102/2010

Núm. Cendoj: 07040370042010100126

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00102/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BALEARES. SEC. IV

Rº. 391/2009

SENTENCIA NUM 102/2010

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Angel Aguiló Monjo.

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a 17 de marzo de 2010

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de

apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, bajo el nº

323/2007, Rollo de Sala nº 391/2009, entre partes, de una como actora-apelante D. Nicolas , representada por el

Procurador Dª. Ana María Aniz Rozas, y de otra, como demandada-apelada "S. C. D. Independiente Camp Redó", representada

por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, asistidas todas de sus respectivos letrados D. Juan Segura Aguiló y Dª. Carmen

Baiget Montis.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, en fecha 3 de abril de 2009, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Nicolas , representado por la Procuradora Dº. Ana Mª Aniz Rozas, contra la "Sociedad Cultural Deportiva Independiente Camp Redó", representada por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE TODAS LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA, con imposición de costas de la contestación a la demanda a la parte demandante.- ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la parte demandada, considerando abonada la cantidad reclamada con el importe de las existencias que quedaron en el Club al abandonarlo el demandante, con imposición de costas de la demanda reconvencional a la parte demandante.- DEDÚZCASE TESTIMONIO DE LOS AUTOS Y REMÍTASE AL MINISTERIO FISCAL por si los hechos relatados pudieran ser constitutivos de delito".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso, tras su preparación, recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte demandada escrito de oposición y, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedaron conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.=

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Se interpuso por D. Nicolas demanda en reclamación de la cantidad de 11.700 € contra la "Sociedad Cultural Deportiva Camp Redó", como consecuencia -se dice- de la liquidación del contrato para la explotación del bar del Club confiada al actor, resuelto unilateralmente por la sociedad demandada y en la que se acumulan, básicamente, cantidades adeudadas por su gestión, las de no devolución de existencias depositadas en el local cual de él fue desalojado y otras en concepto de indemnización por lucro cesante, al verse obligado a abandonar el negocio, impidiéndole su explotación en la temporada o anualidad siguiente.

La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras, solicitando su absolución, y, además, planteó reconvención por la cifra de 2.000 € de principal, pues esta era la cifra mensual comprometida por el reconvenido en contraprestación a la cesión del bar del Club y que dejó de abonar cuando fue legítimamente desposeído de la explotación del mismo.

La sentencia de instancia, cual se avanzaba, desestimó totalmente la demanda y acogió íntegramente la reconvención, con imposición en ambos casos a la actora reconvenida de las costas ocasionadas en la primera instancia.

Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal del Sr. Nicolas el correspondiente recurso de apelación, todo lo cual motiva la presente alzada y resolución.

SEGUNDO.- Ciertamente, no puede dudarse de que estamos ante una relación contractual, verbalmente pactada entre las partes, aunque deba calificarse de atípica por carecer de regulación legal específica y que, como se recuerda en la sentencia combatida, se encuentra amparada en el principio de libertad de pactos contemplado en el artículo 1.255 del Código Civil o, aún en una "conducta social típica", basada en conductas concluyentes que son fuente originadora de obligaciones "inter partes".

Deberá recordarse que se encuentra probado, con mínimas discrepancias (si los beneficios del bar alcanzaban 500 ó 600 € mensuales), que la "S. C. D. Independiente de Camp Redó" decidió confiar al actor principal (uno de sus asociados y miembro de la Junta Directiva) la explotación del bar del Club con la obligación por su parte de abonar la suma de 2.000 € al mes y quedarse con el resto de beneficios que proporcionaba, con a exigua discrepancia antes aludida. Es cierto, asimismo que el pasado 18 de agosto de 2006, por un episodio ocurrido en el local en el que se sospechó que el Sr. Nicolas estaba abusando sexualmente de un menor, se le expulsó del mismo por una persona también perteneciente a la Junta Directiva, como así lo es que desde entonces el demandante no ha vuelto a regentar el establecimiento. La sentencia de instancia, tras el fallo transcrito, acordó deducir testimonio de lo actuado su remisión al Ministerio Fiscal, habiéndose comprobado en esta alzada que las diligencias penales abiertas por el caso se encuentran provisionalmente sobreseídas y archivadas por auto de 5 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de esta ciudad.

TERCERO.- De todo lo anteriormente expuso se deduce, aún prescindiendo del resultado penal del episodio ocurrido el 18

de agosto de 2006, que ya con antelación y tras el suceso, los directivos del Club perdieron en absoluto la confianza en el actor como gestor del bar y que éste nada hizo para recuperarla ni para reiniciar la explotación. Estos datos son los que se consideran cruciales para la resolución de la controversia, pues no cabe duda que las relaciones civiles instauradas entre las partes, enmarcadas en una asociación sin ánimo de lucro y en las que los intervinientes son miembros destacados de su dirección, tienen una marcada naturaleza "intuitu personae" y que, por lo tanto, se sustentan en la mutua confianza, con lo cual su simple pérdida es motivo bastante para hacer desaparecer la base negocial y provocar la resolución del contrato o su ineficacia de futuro.

Llegados a este punto parece claro que debe procederse a la liquidación de la relación contractual en el punto en que se encontraba el 18 de agosto de 2006. En tales operaciones no puede entrar el llamado "lucro cesante" por pérdida de expectativas lucrativas en la temporada siguiente, precisamente por ser meras expectativas que jurisprudencialmente no pueden integrar dicho concepto; porque no estaba decidido societariamente quien sería en el futuro el explotador del bar y porque, por el contrario, la desconfianza instaurada y los hechos posteriores llevan a la obvia conclusión del definitivo cese de la relación.

Sí entran por el contrario en la mencionada liquidación las ganancias dejadas de obtener en la mensualidad vigente de agosto de 2006 que, evaluadas según los propios datos del actor, ascienden a la suma de 252 €. También se computará el valor de las existencias en dicho momento que, a falta de mejor prueba, se fijará en la cantidad reconocida por la demandada; esto es, 1.242'78 €. Adicionando ambos sumandos se llega a la cifra de 1.494'78 €, exclusiva medida en la que se estimará la demanda inicial y, con ello, el presente recurso.

Lo hasta ahora razonado conduce a que, en lógica correspondencia, se revise en esta alzada la estimación total de la reconvención, siguiendo el criterio proporcional y temporal hasta ahora mantenido, de modo que la cantidad de 2.000 € reclamada en tal concepto debe rebajarse hasta 838 €.

Por compensación judicial, la suma definitiva objeto de condena a la entidad demandada será la de 656'78 €.

CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda y la reconvención no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia en ninguno de ambos casos, ni tampoco en lo que se refiere a las de esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 del mismo texto legal, al estimarse parcialmente el recurso deducido.

Tampoco se hará pronunciamiento sobre intereses legales, al ser las cantidades objeto de condena inicialmente ilíquidas.

Fallo

1) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª. Ana María Aniz Rozas, en nombre y representación de D. Nicolas , contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 10 de Palma , en los autos Juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE en los siguientes extremos:

A) SE ESTIMA en PARTE la demanda interpuesta por D. Nicolas contra "S. C. D. Independiente Camp Redó", a la que se condena al pago al actor de la cantidad de 1.494'78 €.

B) SE ESTIMA en PARTE la reconvención deducida de adversocondenando a D. Nicolas al pago a la actora reconvenida de la suma de 838 €.

Por compensación judicial la cifra objeto de condena en contra de "S. C. D. Independiente Camp Redó" se fija definitivamente en 656'78 €.

2) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ningún concepto y en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ponente, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca a 17 de marzo de dos mil diez . Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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