Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 445/2009 de 03 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 102/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-novena
ROLLO Nº. 445/2009-BB
JUICIO ORDINARIO NÚM. 673/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE MARTORELL
S E N T E N C I A Nº. 102 / 2010
Ilmos. Sres.
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 673/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Martorell, a instancia de D. Celso , contra QUINTANA & SOLANA ASSOCIATS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda,
1.- Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos.
2.- Impongo las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda deducida por Celso frente a QUINTANA&SOLANA ASSOCIATS, S.L. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, indemnización por haber cesado la demandada voluntariamente en la explotación de la corresponsalia transmitida, se alza la parte actora interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba e interpretación del contrato de la que colige que no existió incumplimiento contractual alguno a ella imputable y por ende la procedencia de la condena dineraria.
SEGUNDO.- Plantea en definitiva la recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación (S.T.S. de 22 de Diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable (S.T.S. de 11 de Julio de 1.985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (artículo 217 L.E.C . y SS. T.S. de 7 de Mayo de 1.980, 7 de Marzo de 1.983, 16 de Septiembre de 1.986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (SS . T.S. de 25 de octubre de 1.983, 6 de Diciembre de 1.985 ...). Pues bien, analizadas de nuevo en esta alzada las pruebas practicadas hemos de llegar a idénticas conclusiones que las establecidas en la sentencia de primer grado. Pues lo que pretende la recurrente es sustituir las objetivas e imparciales conclusiones a las que llega el juzgador "a quo" por su parecer interesado y partidista.
Puesto que, valorada la prueba practicada en su conjunto, y muy especialmente a tenor de honesta y contundente declaración testifical de Dña. Juliana , legal representante del RACC, consta aseverado y acreditado que el actor incumplió la cláusula de no concurrencia del contrato suscrito con la demanda, en virtud del cual el actor transmitió a la demandada la gestión de la cartera de clientes de la corresponsalía del Racc de Sant Joan Despí, C/ Cataluña nº. 4, con el compromiso de recuperar como máximo cincuenta pólizas de la cartera objeto de dicho contrato. Puesto que como así declaró de un modo harto honesto, claro diáfano y terminante la testigo Sra. Juliana , declaración que además se halla revestida de las notas de objetividad e imparcialidad, al no resultar vinculada por el contrato cuyo cumplimiento insta el actor, al ser parte ajena y extraña al mismo, tras puntear las pólizas que le constaba pertenecían a la corresponsalía del RACC en Sant Joan Despí se constató que el Sr. Celso había recuperado un total de 75 pólizas y ello tras consultar con el listado del RACC los nombres de las pólizas que comercializaba dicha corresponsalía. La declaración sin ningún tipo de fisuras, clara, terminante, desinteresada y diáfana de dicha tercera, ajena a las vicisitudes del contrato eje de la reclamación instada entre las partes aquí litigantes no alberga ningún tipo de duda: en cuanto el Sr. Celso incumplió el pacto contractual del que hace causa la presente reclamación, al constatarse desde la propia central del RACC un total de 75 pólizas recuperadas por el Sr. Celso ; cuando a tenor del contrato cursado entre las partes aquí litigantes D. Celso y Quintana&Solana Associats, S.L. no podía recuperar sino hasta un máximo de 50 carteras. Por ende, acreditado el incumplimiento del contenido contractual, y más concretamente de la cláusula sexta del contrato de transmisión de la gestión de la cartera de clientes de la corresponsalía del RACC en Sant Joan Despí, por parte del Sr. Celso no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas que del contrato nacieron para la otra parte, en tanto previamente incumplió con las obligaciones que a él le concernían " exceptio non adimpleti contractus " - .
El recurso debe por ello perecer.
TERCERO.- Las costas de la alzada deben ser impuestas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394. 1º y 398.1º de la LEC.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Celso contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Martorell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas al apelante.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día,03-03-2010, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

