Sentencia Civil Nº 102/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 113/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 102/2010

Núm. Cendoj: 14021370022010100251


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 102/10 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Antonio Puebla Povedano

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 6 de Córdoba

Autos: Juicio ordinario 862/07

Rollo nº 113

Año 2010

En Córdoba, a treinta de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Rosa Revilla Álvarez, actuando en nombre y representación de don Paulino , defendido por el Letrado don Manuel del Rey Puyou; siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, representada por la Procuradora doña Amalia Sánchez Anaya y defendida por la Letrada doña Magdalena Entrenas Angulo.

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día dieciséis de noviembre de dos mil nueve, el Juzgado de 1ª Instancia referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

«QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE CÓRDOBA representada por el Procurador Sra. Sánchez Anaya contra D. Paulino representado por el Procurador Sra. Revilla Álvarez DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.529,27 euros con intereses moratorios legales desde la fecha de emplazamiento del demandado en estas actuaciones y hasta el completo pago de la cantidad adeudada y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día veintidós de abril de dos mil diez.

Fundamentos

PRIMERO.- Con base legal en el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, la comunidad de propietarios demandante reclamó a uno de los comuneros el pago de las cuotas dejadas de ingresar durante el periodo de tiempo en que ejerció como presidente de la misma en fechas comprendidas entre los años mil novecientos noventa y cinco a dos mil dos.

La parte demandada opuso la excepción de pago de las cuotas, porque si bien no aparecía ingresos efectuados en la cuenta bancaria de la comunidad, como hacían todos los vecinos, adujo que la parte que le correspondía aportar la ingresaba en metálico en una cuenta de caja con la que abonaba el pago del sueldo de la limpiadora, los productos de limpieza y las pequeñas reparaciones que había que hacer, contando a su favor que en los movimientos de aquella cuenta, aportados al procedimiento y revisados por un perito contable, no aparecían tales conceptos como señal inequívoca de su pago por otra vía.

La sentencia de instancia entendió que se alegaba la compensación de las cantidades pagadas por el apelante con las cuotas debidas a la comunidad, mecanismo que ni había sido conocido ni aprobado por ésta, como razón principal, señalando a mayor abundamiento que tampoco había prueba de esos pagos como consecuencia de la inexistencia de todo reflejo contable que los justificara.

Contra la misma se alza el recurso, cuyo primer motivo invoca la infracción de la doctrina de los actos propios y la inaplicación del artículo 7.1 del Código Civil que se deriva de la misma; en su desarrollo argumental expone año tras año las cuentas fueron aprobadas por los comuneros y que concretamente en el acta de la junta celebrada en mayo de dos mil seis, siendo ya presidente otro vecino, se manifiesta al principio que todos los propietarios se encuentran al día en el pago de sus cuotas.

No obstante, dicha doctrina implica la necesidad de que la actuación previa que vincula a toda persona debe ser ejecutada con absoluto conocimiento de todas las circunstancias relevantes de la misma, de manera que sólo así puede exigirse la aceptación de las consecuencias derivadas de ella. Sin embargo, habiendo sido el demandado durante muchos años presidente de la comunidad, tenía a su disposición la posibilidad de informar debidamente a sus condueños de la forma concreta que dice haber tenido de cumplir con sus obligaciones, sin que se haya acreditado tal extremo y, por consiguiente, cabe deducir que la aprobación de las cuentas anuales y la declaración misma que contiene el acta citada no se basaron en un conocimiento cabal de lo que durante tanto tiempo había acontecido, ni cabe desprender de ellas una condonación tácita de cuanto eventualmente debiera el apelante, pues no cabe olvidar que la sentencia de instancia asevera rotundamente que la documentación contable adicional que justificara los movimientos de la cuenta de tesorería no existe y no fue conocida nunca por la comunidad de propietarios; ni cabe deducir su existencia por el simple hecho de que los movimientos de la cuenta bancaria no incluyan determinados conceptos ya que esto no quiere decir que se hubieran detallado y justificado documentalmente los pagos hechos en metálico.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso denuncia la incongruencia extra petita en que incurre la sentencia apelada al razonar sobre una compensación que no había sido alegada por la parte demandada.

El estudio de la contestación a la demanda puede revelar que no le falta razón al apelante, sin embargo, no por ello el motivo ha de prosperar.

La obligación de pago de las cuotas de los comuneros ha de ajustarse, en cuanto a su forma, periodicidad y cuantía, a lo determinado por la comunidad en obediencia a un elemental principio de su organización económica, y no les dado a ninguno de sus miembros obrar unilateralmente en el cumplimiento de su obligación de contribuir a los gastos comunes porque ello podría redundar en perjuicio de la propia comunidad.

Por consiguiente, toda aportación que no obedezca a tales parámetros no puede considerarse un modo válido de extinguir la obligación que pueda oponerse frente a la reclamación de aquélla; será precisa la previa liquidación justificada del anticipo y la compensación mediante la aceptación por la comunidad de la cantidad resultante. Esto es, el pago o cumplimiento se produce estrictamente con el ingreso de la cuota en la cuenta de la comunidad o su puesta a disposición por cualquiera de las formas admitidas por ella.

Éste es sin duda el sentido de lo razonado en la sentencia cuando se refiere a la citada compensación que, por otra parte, no puede considerarse en la medida en que no se ha aducido expresamente conforme al artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni como señala la juzgadora de instancia, existe acuerdo favorable de la comunidad a compensar las cantidades que iba abonando en metálico el demandado recurrente con las cuotas que estaba obligado a ingresar en la cuenta bancaria de la comunidad.

Planteada así la cuestión, cabe entrar de lleno en el siguiente motivo del recurso, que constituye propiamente el núcleo de la cuestión debatida y que no es otro que el pago aducido por el apelante; aunque ya puede vislumbrarse que está llamado a parecer porque ha quedado incuestionablemente demostrado y aun admitido que el demandado no ingresó las cuotas en aquella cuenta y por tanto no cumplió estrictamente la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes mediante su aportación dineraria en la cuantía y periodicidad que determinaban los presupuestos anuales de la comunidad, reputándose meros anticipos efectuados por su cuenta y de su propio peculio, que no del común en tanto que no las aportó, las cantidades abonadas a la limpiadora, que son las únicas que medianamente han sido corroboradas mediante la prueba practicada. Pero tales adelantos, como se ha indicado no supone un pago parcial en el sentido establecido en el artículo 1156, apartado primero, del Código Civil, sino un pago hecho por tercero de una deuda comunitaria que sólo genera un derecho al reembolso conforme al artículo 1158, párrafo primero , del mismo texto legal, y podrá reclamar mediante el ejercicio de la correspondiente acción, sin que este procedimiento sea el lugar adecuado para tratar dicha cuestión por no haberse planteado con los requisitos de forma establecidos en el artículo 408 a propósito de la compensación.

Es consciente la Sala de que está haciendo una interpretación rigurosa de los artículos 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1556 del Código Civil, pero el mantenimiento de aquel principio organizativo de la economía de las comunidades de propietarios y la certeza de las relaciones jurídicas de los comuneros entre sí y con la comunidad lo exigen ineludiblemente; de aquí que se exija un acto externo de ingreso en el haber común de las cantidades en que queda representada la cuota para facilitar una ordenada contabilidad, que será siempre garantía de la ejecución del presupuesto de ingresos y control de las cuentas.

TERCERO.- El último motivo del recurso alude a una cuestión zanjada definitivamente por sentencia firme de esta Sala, y nada tiene que ver con el presente asunto, por lo que ha de desestimarse en su integridad el recurso interpuesto, imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Paulino contra la sentencia dictada con fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad , cuyos pronunciamientos se confirman, imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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