Sentencia Civil Nº 102/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 144/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 102/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100220


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 102/10

CONSTITUIDO EL PRESENTE TRIBUNAL, CON CARÁCTER UNIPERSONAL, POR EL MAGISTRADO ILMO. SR. D. FELIPE MORENO GÓMEZ

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 144/2010

JUICIO VERBAL Nº 1235/2009(UNIPERSONAL)

En la Ciudad de CORDOBA a veintisiete de mayo de dos mil diez.

Visto y examinado el presente recurso de apelación por el magistrado arriba mencionado, interpuesto contra sentencia dictada en autos de Juicio Verbal nº 1235/09 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de CÓRDOBA entre el demandante Maximo representado por el Procurador Sr. LUNA ALBA y defendido por el Letrado Sr. LUJANO CALRO y el demandado Custodia Y CÍA AMA S.A. representado por el Procurador Sr. CAÑETE LEYVA y defendido por el Letrado Sr. CAÑETE LEYVA; y a instancia de Custodia contra Maximo Y MAPFRE FAMILIAR S.A., con iguales representaciones y defensas, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada SRA. Custodia , contra sentencia de 25/2/10 recaída en autos.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por D. Maximo representado por la Procuradora Sra. Luna Alba contra DÑA. Custodia y la compañía aseguradora AMA representados por la Procuradora Sra. Cañete Leyva DEBO CONDENAR Y CONDENO de forma solidaria a los referidos demandados a abonar al demandante la cantidad de 418,77 euros con más los intereses moratorios legales desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago de la cantidad adeudada.

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por DÑA. Custodia representada por la Procuradora Sra. Cañete Leyva contra D. Maximo y la compañía aseguradora MAPFRE representados por la Procuradora Sra. Luna Alba DEBO CONDENAR Y CONDENO de forma solidaria a los referidos demandados a abonar al demandante reconvencional la cantidad de 484,88 euros con más los intereses moratorios legales desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago de la cantidad adeudada.

No procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procésales. ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Custodia que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

En lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, no se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La demandante reconvencional no discrepa de la fijación fáctica contenida en la sentencia apelada, pero si respecto de la conclusión final alcanzada.

A juicio de la apelante existe una incongruencia entre dicha fijación fáctica y la concurrencia de culpas que finalmente se declara; considera que la propia sentencia sienta las bases de hecho necesarias y suficientes para atribuir la responsabilidad del accidente al demandante principal (don Maximo , conductor del automóvil ....-TBP ), razón por la cual solicita la integra estimación de su demanda reconvencional y la desestimación completa de la demanda principal.

SEGUNDO.- Planteado así el debate se ha de señalar, una vez revisado el contenido de las actuaciones, que el recurso debe de ser estimado.

En efecto; si bien es cierto, que la sentencia expone una acertada condensación de la doctrina jurisprudencial contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor con exclusiva pretensión indemnizatoria por razón de daños materiales, de forma que en tales supuestos recobra su integro y original valor culpabilístico la responsabilidad extracontractual regulada por el art. 1902 del C.c . (norma a la que expresamente se remite para dicho tipo de daños el art. 1 L.R.C.yS.C.V .M.) y las reglas generales de la carga de la prueba condensadas en el art. 217 de la Lec ., y es igualmente razonado, razonable y correcto el estricto juicio que la resolución apelada ofrece en orden a la apreciación y valoración de los diversos medios probatorios ofrecidos por las partes (razón, por la que tanto en un extremo como en otro deben de tenerse aquí por reproducidas las consideraciones de la sentencia apelada), sin embargo, tal y como denuncia la parte apelante, no es de apreciar igual acierto a la hora de ponderar y valorar las dos conductas respectiva y simultáneamente desplegadas por los dos conductores implicados (el referido don Maximo , y doña Custodia , conductora del automóvil ....-HYT ).

Si es el caso, que doña Custodia circulaba correctamente por la avenida de autos; y si es el caso que a dicha vía y procedente de un garaje se incorpora don Maximo , y ello de forma, tal y como expresa la propia sentencia, de que la referida conductora "no pudo esquivarlo", la consecuencia, de acuerdo con el canon de necesaria acreditación culpabilística antes indicado, mal puede ser distinta a considerar que respecto de doña Custodia no ha sido probada negligencia alguna que tenga eficiencia causal en la colisión producida, lo cual, por el contrario, si acontece respecto de don Maximo , cuya súbita salida del garaje sin acreditar precaución alguna con real incidencia en la prioridad de circulación, que frente a él ostentaban los vehículos que circulaban por la avenida en cuestión, se evidencia como causa efectiva y eficiente del accidente.

Y es, en suma, que para apreciar una concurrencia de culpas han de tratarse de dos culpas relevantes en la producción del siniestro, en el sentido de que ambas respectivamente respondan a un actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del art. 1104 del C.c ., y dicha concurrencia de culpas relevantes no puede apreciarse cuando frene a un actuar indicativo de una grave y concreta negligencia (salir de un garaje e incorporarse a una vía sin adoptar exigibles y rigurosas medidas de prudencia) se contrapone un paralelo actuar circulatorio, por mucho que este incluya un cambio de carril, correcto y amparado en el principio de confianza de ajustada normalidad circulatoria, pues en tales casos aunque siempre sea racional e hipotéticamente previsible un negligente actuar por parte de cualquier tercero, ello (en contra de lo que a la postre la sentencia viene a sustentar) no puede traducirse en la exigencia de una diligencia práctica tan exquisita como contraria a la propia y cotidiana realidad circulatoria.

Por todo ello, es decir, no existiendo en el caso de autos la prueba de un concreto actuar negligente por parte de doña Custodia y si la prueba de dicho actuar respecto de don Maximo , procede desestimar la demanda de éste y estimar la demanda reconvencional de aquella (ninguna cuestión se planteó en torno a las cantidades reclamadas; téngase en cuenta el carácter expansivo del presente recurso de apelación habida cuenta de la razón de solidaridad existente).

Procede, por lo tanto, la integra estimación del presente recurso de apelación.

TERCERO.- Procede imponer a la demandante principal el abono de todas las costas devengadas en la primera instancia, sin expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cañete Leiva, en representación de doña Custodia , frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia núm. Seis de Córdoba, en fecha 25 de febrero de 2.010, que se revoca.

En su virtud, se desestima la demanda interpuesta por don Maximo , absolviéndose a doña Custodia y AMA de las pretensiones formuladas. Se estima la demanda deducida por doña Custodia frente a don Maximo y Mapfre, a quienes solidariamente se condena el abono de 969,60 euros e intereses legales.

Se impone a la parte demandante principal el abono de todas las costas de la primera instancia. Sin imposición de las causadas en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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