Sentencia Civil Nº 102/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 19/2010 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: DIAZ DELGADO, ANTONIO

Nº de sentencia: 102/2010

Núm. Cendoj: 16078370012010100210

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00102/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

APELACION CIVIL NUM. 19/2010

J. Ordinario núm. 218/2008 Juzgado de Primera

Instancia núm. 4

de CUENCA.

Ilmos Sres:

Presidente:

Sr. Antonio Díaz Delgado

Magistrados:

Sr. Casado Delgado

Sra. Vicente de Gregorio

S E N T E N C I A NUM. 102/2010

En la ciudad de Cuenca, a veintiuno de junio de dos mil diez.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio Ordinario num. 218/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Cuenca y su partido, promovidos a demandante-reconvenido de la EMPRESA LLINAS Y CIA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Araque Cuesta y asistida por el Letrado Sr. Almería Arencibia, y demandada-reconviniente, LA ENTIDAD RIJOMOR S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Josefa Herráiz Calvo y defendida por el Letrado Sr. Ayerza Martínez; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha veinte de marzo de dos mil nueve; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Antonio Díaz Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha a veintidós de Julio de dos mil nueve , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "1.- Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Araque Cuesta en nombre de Llinas y Cía SA contra la entidad RIJOMOR SL condeno a la parte demandada: 1) a cumplir con lo pactado en el contrato de compraventa de fecha 11 de julio de 2007 respecto de la recepción de la mercancía de la maquinaria por el encargado, señalando día y hora para el traslado a sus instalaciones de la misma y proceder a su instalación; 2) a abonar a la demandante la suma de 134.432 euros más los intereses legales; 3) a hacer entrega a la actora, en perfecto estado de funcionamiento, de la maquina canteadora mono lateral que le fue prestada en su día con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

2.- Que debo desestimar y desestimo la reconvención presentada por la Procuradora Sra. Herraíz Calvo en representación de RIJOMOR SL contra la empresa LLINAS Y CIA SA, absolviendo a ésta de los pedimentos deducidos contra ella en la reconvención, con imposición de costas a la parte demandada-reconviniente.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por Doña María José Herraiz Calvo, procuradora de los Tribunales en nombre y representación de "Rijomor SL", recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve, dándose traslado a las partes contrarias para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

TERCERO.- Con fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, Doña Yolanda Araque Cuesta, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la sociedad Mercantil Llinas y CIA, S.A., presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha a veinticinco de Enero de dos mil diez , se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintisiete de Abril de dos mil diez.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación debe ser integralmente desestimado.

Así en cuanto al primer motivo del recurso basado en la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios, hemos de acoger en esta resolución, frente a las alegaciones del recurrente, el fundamento de derecho segundo de la sentencia que damos íntegramente reproducido en aras de evitar repeticiones estériles.

Asimismo debemos decir que el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida expone mas razonamientos claros y congruentes, en orden a la inaplicación en el presente caso, de la prohibición de conceder términos de cortesía en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, que es asumida plenamente por este tribunal de apelación, al interpretarla conjuntamente con el fundamento de derecho anterior, pues no es muy explicable, que si el demandado aceptó recibir la maquinaria ya con retrasó respecto al contrato suscrito por ambas partes, el día 14 de Enero, y el día 7 de Febrero, como muy bien razona el juez de instancia, sin motivo alguno diga que como la recepción esta fuera de plazo rescinde el contrato de forma unilateral porque le ha ocasionado perjuicios.

Parece claro que la doctrina del acto propio, como es aplicable, pues el demandado principal con su conducta posterior al vencimiento del contrato, valido al crear la confianza para ello, todo lo pactado en dicho contrato.

SEGUNDO.- El segundo motivo viene referido a la indebida aplicación de la carga de la prueba.

Realmente si se examina el motivo, no trata de una cuestión procesal que atañe al fondo del asunto, sino al propio fondo de la relación jurídico-material deducida en el proceso, mezclándola de nuevo con la doctrina de los actos propios, aduciendo que la actora nunca fue veraz, no acreditando la actora que la maquinaria que debía entregar y entrego estuviera en perfecto funcionamiento técnico. La cuestión sin embargo no es esa, y ello porque la resolución del contrato pretendido por el recurrente no fue motivada porque la maquina funcionara mal, sino porque la no entrega de la misma le había causado, hemos de decir, sin saber porque, pues había aceptado la demora en la entrega, graves perjuicios. Hemos de insistir que todas las demás alegaciones sobre este motivo, no son mas que refutar los argumentos no esenciales de la sentencia, como la regulación por ejemplo de cuando se entiende cumplida mercantilmente las obligaciones del vendedor, cuestión esta alegada del núcleo esencial de la resolución ejercida para la apelante.

TERCERO.- En cuanto al motivo relativo a la estimación de la reconvención, igual suerte desestimatoria debe correr, puesto que si la declaración de pertinencia de la liquidación de las relaciones económicas habidas entre las partes, derivan sobre la base de la estimación de todos los motivos del recurso, al ser desestimado, es obvio que este tercer motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente (Articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, e imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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