Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1027/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 102/2010
Núm. Cendoj: 29067370062010100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE TORREMOLINOS.
PROCESO DE DIVORCIO NÚMERO 887/2007.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1027/2009.
SENTENCIA Nº 102/2010
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En la Ciudad de Málaga, a cuatro de marzo de dos mil diez. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos
de juicio verbal especial número 887 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga), sobre disolución matrimonial, por divorcio, seguidos a instancia de doña Virginia , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Letrado don Francisco de Paula Gómez Gracia, contra don Edemiro , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Carrión Calle y defendido por la Letrada doña Ana Lorena Lara García; actuaciones en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga), se siguió juicio verbal especial número 887/2007 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintiséis de diciembre de dos mil ocho se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda de divorcio formulada por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros en nombre y representación de Doña Virginia , frente a su esposo Don Edemiro , representado por la procuradora Doña Belén Alonso Montero debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos litigantes, contraído en Torremolinos (Málaga) el día 2 de marzo de 1996, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al abono de las costas causadas en este juicio: Se elevan a definitivas las medidas acordadas en el auto de medidas provisionales dictado con fecha 2 de mayo del corriente año, en el procedimiento de medidas, regulándose en consecuencia el divorcio declarado por las siguientes medidas: Primero.- Se atribuye a la madre con carácter exclusivo el ejercicio de la patria potestad y de la guarda y custodia de las menores Enma y Marisol . Segundo.- Que vista las circunstancias actuales no se establezca ningún régimen de comunicación ni visitas con respecto al padre con respecto a su hija Enma ni con respecto a la otra menor, hija de su esposa Marisol . Tercero.- No se efectúa pronunciamiento alguno en cuanto a la vivienda familiar por resultar innecesario debiendo cada parte cónyuge continuar residiendo en la vivienda en que respectivamente lo han efectuado como lo han venido haciendo hasta ahora. Cuarto.- Don Edemiro contribuirá en concepto de alimentos de la hija del matrimonio, Enma aún no dependiente económicamente se fija la cuantía de cuatrocientos euros mensuales (400,00 euros), cantidad que deberá ser ingresada por el Sr. Edemiro en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria o de ahorros que a tal efecto designe la Sra. Berta . Esta cantidad deberá ser actualizada anualmente conforme al índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. En cuanto a los gastos de carácter extraordinario que se generen la menor, se abonarán por mitad entre ambos progenitores, con el contenido y en la forma que se detallará en la parte dispositiva de esta resolución gastos éstos que deberán ser debidamente justificados por la esposa, teniendo entre otros la consideración de tales, los gastos derivados de las actividades escolares no habituales u ordinarias e así como extraescolares necesarias para el desarrollo formativo y educativo de estos así como gastos médicos de carácter extraordinarios relacionados con la salud de la hija, tales como intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados, odontología y ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos o gafas, serán sufragados por mitad entre los progenitores, siendo requisito previo necesario, su conformidad con el concepto y en la identidad del o de los facultativos, o de acuerdo con la resolución judicial en caso de discrepancia, salvo que la urgencia del caso no permitiese la obtención de tal acuerdo. Quinto.- En concepto de indemnización por contribución a las cargas familiares se fija una indemnización a favor de doña Virginia por importe de dieciocho mil euros que ha de abonar Don Edemiro a la actora. Sexto.- No ha lugar a la fijación de la pensión compensatoria solicitada por la actora. Llévese escrito de esta resolución a los autos de su razón y quede incorporado el original al libro de sentencias definitivas de este Juzgado".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones origjnales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- En síntesis, combate la representación procesal del marido demandado la sentencia definitiva dictada en primera instancia en relación con los pronunciamientos concernientes a la exclusión de comunicación entre el progenitor paterno y la menor hija matrimonial Enma , nacida el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, la cuantificación de la pensión alimenticia a favor de ésta y a cargo del apelante en cuantía de cuatrocientos euros (400 €) mensuales, y la indemnización por importe de dieciocho mil euros (18.000 €) establecida a favor de la esposa al amparo de lo previsto en el artículo 1.438 del Código Civil , manteniendo al respecto como el hecho de que el demandado resida en el extranjero no significa que no pueda continuar teniendo contactos por internet (messenger) y telefónicos con la menor hija matrimonial, lo que perfectamente podría llevarse a cabo en horario de tarde dos o tres días a la semana y en horario de mañana y tarde los fines de semana, pretendiendo la reducción a cien euros (100 €) mensuales de los alimentos a su cargo, afirmando encontrarse en situación económica que no le permite llevar a cabo la contribución fijada, finalizando en cuanto al tercero de los motivos expresados señalando que, a su juicio, en el caso no concurrían los motivos prevenidos en la norma legal sobre la que se sustentaba la indemnización concedida.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos anteriormente relatados, en primer término procede recordar que como en numerosas ocasiones ha señalado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 20 de mayo de 1986 , si bien el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, éste no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, ya que ello iría en contra del principio general de derecho "pendente apellatione nihil innovetur", lo que significa que los puntos de hecho y de derecho objeto de debate y las pretensiones de las partes han de quedar fijadas en el período de alegaciones y a ellas debe atenerse el tribunal, no a lo que se diga con posterioridad, por lo que la sentencia no pueda hacerse cargo de una petición nueva introducida por la parte demandada al formalizar el recurso de apelación, alegada por ello extemporáneamente, dado que la relación jurídico-procesal ya quedó definitivamente constituida -T.S. 1ª SS. de 17 de marzo de 1934, 18 de mayo de 1954, 12 de abril de 1855 y 22 de febrero de 1991 -, de lo que cabe colegir que la pretensión consistente en interesar en alzada por el progenitor paterno, no guardador, la instauración de régimen de comunicaciones entre padre e hija, no es factible debatirlo por las partes ni resolverlo el órgano enjuiciador "ad quem", habida cuenta que si bien, ciertamente, queda afectada la medida de tipo personal cuestionada por el principio de orden público, dado que la disponibilidad de la materia no rige cuando alcance a menores de edad, cual sucede en el caso tratado en el que la hija Enma cuenta en la actualidad con quince años, lo que posibilitaría que el órgano enjuiciador de segunda instancia analizara la cuestión planteada, el hecho cierto es, por un lado, que la dirección técnica de la demandada en el acto de la vista dejó sentado a su inicio su plena conformidad con la pretensión adversa en relación a la guarda y custodia, patria potestad, y no establecimiento de visitas, estancias y comunicaciones entre el padre y la hija matrimonial, debiendo respetarse la decisión judicial de instancia, no solamente por el hecho de carencia de disconformidad entre las partes en contienda, sino, además, porque la edad de la menor (15 años) posibilita dejar a su propia iniciativa contactar con su progenitor paterno cuándo y cómo lo considere oportuno, sin necesidad de imponer reglas a las que deban quedar sujetas ni los progenitores ni la menor.
TERCERO.- En relación con la cuantificación alimenticia y que pretende minorar el demandado apelante a la suma de cien euros (100 €) mensuales, apuntar como este tribunal de alzada en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando en relación con la cuestión de la valoración de la prueba que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad, presupuestos de los que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de la segunda instancia la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de primer grado es plenamente correcta y ajustada a derecho, por cuanto que los parámetros de actuación a la hora de fijación de pensión alimenticia no pueden ser otros que los señalados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001 conforme a la cual "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos", recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil, disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002, con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad (artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad", correspondiendo la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio, según expresan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974 , sucediendo en el caso analizado que de lo actuado en el procedimiento se desconoce la situación económica del progenitor paterno, ya que él mismo al ser interrogado en el acto del juicio dejó sentado bien a las claras como era imposible poder averiguar cuáles fueran sus ingresos económicos derivados de la explotación de un negocio de muebles en Kirguistán, limitándose a precisar en aquél momento cómo no podía llevar a cabo pago alguno a favor de la hija, si bien en escrito de interposición del recurso de apelación dispone la reducción de los cuatrocientos euros (400 €) concedidos a cien (100), pretensión que no puede ser acogida, no solamente por el hecho de que la disponibilidad probatoria al respecto ha quedado en manos del propio alimentante interesado, conforme a lo previsto en el artículo 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sino porque, además, se admitió que en corto período del año dos mil tres efectuó diversos giros por cuantías de cierta importancia a favor de esposa e hija, razones que avalan la disponibilidad económica del demandado para poder hacer frente a algo tan necesario como es la alimentación de su menor hija, sin que, en absoluto, pueda entenderse que la cantidad establecida de cuatrocientos euros (400 €) mensuales sea desmesurada o desproporcionada, ya que con dicha suma lo que se cubren son las necesidades primarias y más vitales de una menor que en la actualidad cuenta con edad de quince años.
CUARTO.- En otro orden de cosas, finalmente, se cuestiona por la apelante la concesión de la indemnización por importe de dieciocho mil euros (18.000 €) a favor de la esposa a tenor de la disposición contenida en el artículo 1.438 del Código Civil , respecto de lo cual debemos decir que en éste, inspirado en la Resolución del Consejo de Ministros del Consejo de Europa de 27 de septiembre de 1978, como su propia redacción expresa, se contempla una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, cuya finalidad no parece ser otra que el ir destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pensada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable el tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación, respondiendo a dos principios, corregir siempre los perjuicios que para uno de los convivientes ha supuesto la dedicación a la familia, y la igualdad establecida en el artículo 14 de la Constitución Española, pues no olvidemos que, como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes -artículo 103.3 del Código Civil -. Señala al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de abril de 2008 la dificultad a la hora de interpretar correctamente lo establecido en dicho artículo, cuando se señala que "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio", a lo que añade a renglón seguido que "a falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos" y que "el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y da derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación"; todo ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 95 de dicho texto legal, pareciendo evidente, en consonancia con la jurisprudencia menor -SAP de Toledo de 9 de noviembre de 1999 - poder afirmarse que dicho precepto reconoce una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, que parece destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios patrimoniales que puede determinar este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, de modo que se trata de una prestación susceptible de cuantificación económica, que bien podría denominarse "salario diferido"; pero si bien, al que hace referencia la norma comentada, no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede generar para uno de los cónyuges (circunstancias que son de valorar cuando se trata de reconocer la pensión compensatoria), sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación "pasada" a la familia vigente el régimen económico de separación, y hasta la extinción del mismo, de lo que se deduce que, en el plano teórico jurídico, es perfectamente compatible este beneficio con aquel otro reconocido en el artículo 97 del Texto Legal antes indicado, de ahí que en lo concerniente a la indemnización o compensación postulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.438 in fine del Código Civil , concebido legalmente como elemento corrector para salvar la desigualdad patrimonial entre los cónyuges que puede producirse a la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes, opuesto a la comunicación de las masas patrimoniales de uno y otro cónyuge, constituye, en definitiva, una norma de liquidación de bienes, que eventualmente traduce las cumplidas atenciones a la familia y hogar constante matrimonio, en una prestación susceptible de cuantificación económica ante la crisis conyugal, que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del meritado régimen económico de separación -SAP de Toledo de 9 de noviembre de 1999 y del TSJ de Cataluña de 27 de abril de 2000 -, quedando dotada dicha previsión legislativa de autonomía propia respecto de la denominada "pensión compensatoria", que contempla el artículo 97 del Código Civil , y así, pese a que ambas normas sustantivas -artículos 97 y 1.438 - parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia esencial en cuanto a su naturaleza -la expresión "dedicación a la familia" es equivalente en términos esenciales a la de "trabajo para el hogar"- el fundamento de una y otra es distinto en esencia, ya que en tanto la pensión compensatoria no sólo se otorga en consideración a la contribución pasada, sino también en consideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda esencialmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con al situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro en el matrimonio, y que está en conexión con el deber de socorro y asistencia mutua, en contraposición, la indemnización a la que hace referencia el artículo 1.438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede generar para uno de los cónyuges, sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación, hasta la extinción del mismo, coligiéndose de lo expuesto ser perfectamente compatible el derecho a pensión compensatoria con la indemnización que señala el artículo 1.438, ambos del Código Civil , lo que ha venido a ser reconociendo en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Granada de 29 y 8 de mayo de 2009 y de Madrid de 7 de noviembre de 2007 , en las que existiendo régimen de separación de bienes se concede tanto una pensión compensatoria y se declara procedente fijar además una indemnización por su contribución al sostenimiento de las cargas familiares, siendo lo cierto que en el caso, como bien razona la sentencia de instancia, ha de encontrarse la clave en el hecho de que la esposa desde su regreso desde Moscú a España vino trabajando como autónoma y dependiendo de diversas empresas, según puede constatarse fehacientemente en el informe de vida laboral unido a las actuaciones, pero desde el año dos mil tres el marido que pasó a residir en el extranjero, salvedad de determinadas mensualidades en que remitiera giros bancarios -documento número siete de la contestación a la demanda- (folios 88 a 98), dejó en el más absoluto de los abandonos a esposa e hija común, teniendo que simultanear la esposa su trabajo con las atenciones y cuidados de hija/s y tareas domésticas, sin que sea, en absoluto, amparable en su favor el hecho de que la madre del demandado, persona que testificara en el juicio, ayudara a las necesidades de su nieta en diferentes formas, pues lo esencial, a los efectos que aquí se debaten acerca de la procedencia o no de indemnización a favor de la esposa, queda circunscrito, exclusivamente, al ámbito conyugal, siendo clara la situación de completa despreocupación que se ha producido en el seno familiar por parte del marido desde el año dos mil cuatro, imponiendo a la esposa la importante carga de tener en exclusividad que atender los gastos derivados del levantamiento de las cargas matrimoniales, considerando el tribunal ser acertada la resolución dispuesta por la juzgadora de primer grado al respecto, sin que se ofrezcan por la apelante razones hábiles que desvirtúen la argumentación jurídica contenida en la sentencia de primera instancia, la cual debe ser confirmada en todos y cada uno de sus extremos.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Edemiro , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Carrión Calle, contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga), en autos de juicio verbal especial número 887 de 2007, sobre disolución matrimonial por divorcio, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

